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TCP

0201/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0201/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2021-S1 Sucre, 23 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 35131-2020-71-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 30/20 de 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 406 a 408, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Llusco Flores, Nancy Huaqui Calizaya, Lindya Susana Ayala Quispe, Cesar Augusto Peredo Rodríguez, David Bautista Lizárraga, Pedro Peralta Huanca, Jorge Luis Quiroz Lazcano y Verónica Suárez Lurici contra Rodolfo Añez Domínguez, Director Ejecutivo de Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija "ZOFRACOBIJA"; y, Juan Pablo Valenzuela Arzadun, Jefe Departamental de Trabajo de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 341 a 347 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Pese a los contratos a plazo fijo suscritos con ZOFRACOBIJA, el 2020, en diferentes fechas, cuando existía cuarentena por la pandemia del COVID-19, el Director Ejecutivo de la indicada entidad -ahora demandado- procedió a despedidos de manera arbitraria e ilegal, sin que exista algún memorándum de llamada de atención o falta justificada establecida en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Reglamento de la indicada Ley, vulnerando de esa manera sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, al no tener en cuenta que durante el tiempo de la cuarentena no podían ser retirados, despedidos o desvinculados conforme lo estableció la Ley 1309 de 30 de junio de 2020.

Sostienen que además trabajaron de manera continua e ininterrumpida desde hace más de nueve años, siendo inclusive que algunos tendrían inamovilidad laboral; así:

  1. a)Edwin Llusco Flores trabajó desde el 10 de enero de 2013 hasta el 31 de igual mes de 2020, quien además tiene a su esposa con cáncer terminal;
  2. b)Nancy Huaqui Calizaya ingreso a prestar sus servicios desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 30 de enero de 2020, quien además padece de incapacidad temporal al contar con "diabetes tipo 2";
  3. c)Lindya Susana Ayala Quispe ingresó a trabajar desde el 15 de abril de 2013 hasta el 1 de junio de 2020; y, Cesar Augusto Peredo Rodríguez, trabajó desde el 11 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2020, siendo ambos padres de hijos menores de edad; y,
  4. d)David Bautista Lizárraga trabajó desde el 2 de febrero de 2016 hasta el 30 de abril de 2020; Pedro Peralta Huanca prestó servicios desde el 13 de enero de 2014 hasta el 30 de abril de 2020; Jorge Luis Quiroz Lazcano ingresó a trabajar el 15 de noviembre de 2015 hasta el 1 de junio de 2020; y, Verónica Suárez Lurici trabajó desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 1 de julio de 2020; por lo que, trabajaron de manera continua en la institución.

Posteriormente, debido a ese despido injustificado, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, realizándose la "audiencia de reincorporación" el 15 de julio de 2020, en la que sus personas alegaron que no podrían ser desvinculados hasta dos meses posteriores a la cuarentena debido a la existencia de la Ley 1309; y, si bien en dicha audiencia, el Director Ejecutivo de ZOFRACOBIJA manifestó que sus contratos finalizaron sin tomar en cuenta que conforme establece el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, no puede existir más de dos contratos a plazo fijo debido a que el tercer contrato se torna en indefinido, siendo precisamente por ello que se presentó boletas de pago y contratos de trabajo continuos que demostraban su continuidad dentro de la aludida institución en la que trabajaban; no obstante, posteriormente, pese a lo referido, el Jefe Departamental del Trabajo de Pando -ahora demandado- profirió la Conminatoria MTEPS-JDTP 018/20 de 22 de julio de 2020, concluyendo que sus personas son funcionarios públicos y eventuales, señalando además que la Ley 1309 no cuenta con su respectivo procedimiento, declarando controversial la denuncia de reincorporación, lesionando su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación debido a que, dicha resolución es carente de fundamentación y motivación, al señalar que sus personas no se encuentran regido por la Ley General del Trabajo cuando existe norma y jurisprudencia -- que determinan lo contrario; además que, es "absurdo" el señalar que la Ley 1309 no puede aplicarse por no poseer reglamentación, cuando dicha Ley se encuentra en vigencia; por lo que, debe ser de estricto cumplimiento sin necesidad de ningún reglamento.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 46.I y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y se ordene:

  1. 1)Al Director Ejecutivo ahora demandado proceda a la reincorporación inmediata a los puestos que ocupaban antes de ser despedidos;
  2. 2)Al Jefe Departamental del Trabajo ahora demandado emita conminatoria de reincorporación ordenando al Director Ejecutivo su reincorporación inmediata; y,
  3. 3)El pago de sueldos devengados desde el momento de su desvinculación y otros beneficios sociales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 401 a 405 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliando el mismo manifestaron que:

  1. i)Al renovar sus contratos de trabajo en reiteradas oportunidades se convirtieron en contratos a plazo indefinido;
  2. ii)En la audiencia realizada ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando denunciaron que no se dio la palabra a todos, vulnerado sus derechos al debido proceso; además, la Conminatoria MTEPS-JDTP 018/20 calificó el hecho como controversial, indicando que la Ley 1309 aún debe ser reglamentada y su institucionalidad está en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  3. iii)La Conminatoria antes mencionada afirmó que los trabajadores de ZOFRACOBIJA se encuentran sometidos al Estatuto del Funcionario Público sin considerar otra normativa que reconoce que están bajo la tutela de la Ley General del Trabajo como lo sostuvo el Auto Supremo 130 y los Decretos Supremos (DDSS) 8128 de 30 de octubre de 1947 y 470 de 7 de abril de 2003, así como el art. 4 del Reglamento del Régimen Especial de Zona Franca;
  4. iv)El Jefe Departamental del Trabajo de Pando -ahora demandado- no valoró que ZOFRACOBIJA es una entidad pública descentralizada, con recursos propios, autonomía de gestión y financiera y no depende del Tesoro General de la Nación (TGN), tampoco hizo una valoración individual de cada caso; y,
  5. v)Las lesiones del derecho a la estabilidad laboral no precisa el agotamiento de todas las instancias y que una vez emitida la conminatoria se puede acudir directamente a la instancia constitucional a fin de lograr la restitución de derechos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Pablo Valenzuela Arzadun, Jefe Departamental del Trabajo de Pando, a través de su abogado, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que:

  1. a)La Conminatoria MTEPS-JDTP 018/20 fue emitida sin vulnerar ningún derecho, declarando que el tema es controversial y que se debía proseguir su trámite en la vía judicial, para la protección de los derechos fundamentales alegados;
  2. b)En caso de existir disconformidad con lo establecido en dicha Conminatoria debió plantearse recurso de revocatoria y luego recurso jerárquico; por lo que, al no agotarse esa vía la acción de amparo constitucional presentada es improcedente;
  3. c)La Conminatoria antes referida explicó el porqué de la controversia; por lo que, no se conminó a la reincorporación debido a que los accionantes no están sujetos a la Ley General del Trabajo sino al Estatuto del Funcionario Público y tienen condición de funcionarios públicos, siendo inclusive que los contratos suscritos expresamente señalan la sujeción a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS);
  4. d)La Conminatoria MTEPS-JDTP 018/20 no fue emitida fuera de plazo, ya que el 16 de julio de 2020, el Inspector del Trabajo de la Jefatura a su cargo emitió informe y solicitó a los accionantes más prueba que acredite que estaban sujetos a la Ley General del Trabajo pero nunca lo hicieron; y,
  5. e)Las jefaturas departamentales del trabajo tienen atribuciones sobre la Ley General del Trabajo y el Juez Laboral se encarga y resuelve casos controversiales como el de los impetrantes de tutela.

Rodolfo Añez Domínguez, Director Ejecutivo de ZOFRACOBIJA mediante informe de 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 395 a 400, y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto:

  1. 1)Los sueldos de los trabajadores de ZOFRACOBIJA son pagados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y en el presente caso los impetrantes de tutela ya cumplieron el tiempo de su contrato, además que, por la pandemia no se está trabajando como antes y tampoco se tiene la misma recaudación ni se contrató nuevo personal, llamando la atención que algunos de los peticionantes de tutela cumplieron su contrato en enero de 2020, cuando aún no había pandemia motivo por el cual corresponde su reclamo;
  2. 2)El "DS 4070" fue abrogado por el DS 2779 de 25 de enero de 2016; por tal motivo, los accionantes son funcionarios público; por lo que, no se encuentran sujetos ni protegidos por la Ley General del Trabajo, pues ZOFRACOBIJA se encuentra bajo el marco del Estatuto del Funcionario Público;
  3. 3)No es cierto que los impetrantes de tutela fueron despedidos de forma intempestiva, ya que, los mismos cumplieron su contrato como personal eventual; toda vez que, siendo en dichos contratos que se estableció que se encuentran sometidos al Estatuto del Funcionario Público; además, los extractos de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) acreditan que se les pagó con fondos del TGN. Siendo específicos Edwin Llusco Flores solo tiene dos contratos y no hubo continuidad; además, el contrato del mismo y el de Nancy Huaqui Calizaya se cumplieron en enero de 2020, siendo inclusive que esta última tuvo baja médica pero no tenía fecha de conclusión; por su parte, Lindya Susana Ayala Quispe solo fue contrata solo por quince días sin vulnerarle ningún derecho;
  4. 4)La Jefatura Departamental del Trabajo de Pando concluyó que dicha instancia no tiene facultad para resolver temas controversiales y que debían agotar la vía ordinaria, pero no lo hicieron; por lo que, no cumplieron con el principio de subsidiariedad;
  5. 5)Los contratos eventuales no están sujetos a la tácita reconducción como reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la ; y,
  6. 6)Las resoluciones emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando está sometida a un procedimiento administrativo de revisión o impugnación; empero, los accionantes no acudieron pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice esa labor, de exclusiva competencia de instancias administrativas.
I.2.3. Resolución

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