Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2021-S2 Sucre, 4 de junio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 34549-2020-70-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 34/2020 de 8 de julio, cursante de fs. 165 a 169, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Jaime Ortíz Rodríguez, Juan Márquez Escobar, Walter Américo Romero Rivera, Eddy Urbano Aldana Gutiérrez, Raúl Paniagua Colque y Ramón Rodolfo Aragón Mendoza contra Carla Patricia Oller Molina, Fiscal Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2020, cursante de fs. 82 a 90, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifestaron que cumplían funciones en el interior de la fábrica del Ingenio Azucarero Bermejo Sociedad Anónima (IABSA), formando parte de su Sindicato de Trabajadores, el cual fue reconocido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante "Resolución Ministerial R.A.JDTT 05/20" (sic); razones por las cuales, se encontraban dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo.
Alegaron que en calidad de dirigentes sindicales, el 4 de abril de 2019, firmaron un convenio laboral con su empleador IABSA, que fue refrendado por el Jefe Regional del Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija; mediante el cual este último, se comprometió: Al pago de salarios completos a partir de enero de 2019 para todos los trabadores, otorgar ropa adecuada, establecer un horario, atención médica y estabilidad laboral. En ese orden, la cláusula décima dispuso que en caso de incumplimiento por parte del empleador, los trabajadores se reservaban el derecho a retomar las medidas de presión asumidas de forma previa a la firma del señalado acuerdo.
En abril de igual año, al no tener una respuesta positiva y ante el incumplimiento del empleador, motivados por la falta de pago de sus salarios, determinaron entrar en huelga y asumir un bloqueo de forma absolutamente pacífica, exigiendo se cumpla lo pactado y la cancelación de todos los salarios; a raíz de ello, el 15 de mayo de similar año, su contratante presentó una querella por la comisión de los delitos de sabotaje, atentados contra la libertad de trabajo e instigación a delinquir, dentro del desarrollo del mismo, el 19 de agosto de igual año, el Ministerio Público, apoyado en la jurisprudencia constitucional sentada mediante las SSCC "1460/2011, 1298/2010, 760/2003 y el "; dispuso el rechazo de la querella en favor de Juan Márquez Escobar, Ramón Rodolfo Aragón Mendoza, Walter Américo Romero Rivera, Eddy Urbano Aldana Gutiérrez, Raúl Paniagua Colque y Edgar Jaime Ortíz Rodríguez; debido a su fuero sindical considerando que la investigación no aportó suficientes elementos para fundar una acusación, decisión que fue objetada por la parte querellante.
En ese entendido, el Fiscal Departamental de Tarija, sin haber analizado el fondo de la querella y sin estar, valorado la Constitución Política del Estado y tratados internacionales, las normas de la "OIT", "...la instrucción del Fiscal General del año 2014 y la instrucción N°187/2019 de 23 de septiembre..." (sic); que protegen el fuero sindical, determinó revocar el rechazo bajo el argumento que no se realizaron ciertos actos investigativos; en consecuencia, dispuso la continuación del caso. Posteriormente, Pedro Luis Ortuño Miranda, Fiscal de Materia, sin llevar a cabo actos de investigación necesarios, dictó una imputación sesgada, violatorio del derecho del fuero sindical, del debido proceso y del art. 51 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Emergente de lo previamente manifestado, el 5 de diciembre de 2019, se emitió Requerimiento de Sobreseimiento, que fue impugnado por la parte querellante. A raíz de ello, el entonces Fiscal Departamental de Tarija, mediante Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/136-2020 de 24 de enero, dispuso su revocatoria; ordenando que se emita la acusación formal, según lo previsto en el art. 324.III del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Alegaron que desde el inicio de la investigación, se hizo conocer a las autoridades del Ministerio Público que gozaban de fuero sindical en su calidad de dirigentes, que se debía respetar la instrucción de 23 de septiembre de 2018, generada por el Fiscal General del Estado, de igual forma, manifestaron que la Ley 316 de 11 de diciembre de 2012, tiene por objeto la despenalización del derecho a la huelga y la protección del fuero sindical.
Finalmente, denunciaron que la Fiscal demandada de manera desmotivada, infundada e incongruente, valorando arbitrariamente los elementos de prueba producidos, sin establecer el nexo de causalidad entre la denuncia y el supuesto hecho inserto en la norma en desconocimiento del derecho al fuero sindical y a la huelga, previsto en los arts. 51.VI y 53 de la CPE; revocó el sobreseimiento dictado y ordenó la emisión de la acusación formal olvidando que previamente al inicio del proceso penal, se debió desaforar a los dirigentes denunciados.
Mostrando 16 de 79 parrafos.