Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2021-S3 Sucre, 4 de junio de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 34374-2020-69-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 32 de 20 de febrero de "2019" -lo correcto es 2020-, cursante de fs. 109 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Esteban Castellanos Costas contra José Centenaro Cardozo, Fiscal Departamental de Santa Cruz en suplencia legal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de enero y el 11 de febrero, ambos de 2020, cursantes de fs. 47 a 58 vta., y de fs. 65 a 66 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal signado como FIS-SCZ 1900836 seguido en su contra y otros, por el Ministerio Público a denuncia de José Eduardo Añez Paz -hoy tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, asociación delictuosa, cohecho activo y otros, el Fiscal de Materia -del departamento de Santa Cruz- asignado al caso, de manera correcta dictó a su favor Resolución de Rechazo, la que fue objetada por la parte denunciante, a raíz de ello, el Fiscal Departamental de dicho departamento -que actuaba en suplencia legal-, hoy accionado, emitió la Resolución Fiscal Departamental JCC 866/19 de 6 de septiembre de 2019, revocando la determinación del citado Fiscal de Materia, ordenando la prosecución de la investigación, decisión asumida desoyendo y desobedeciendo la , así como lo establecido en el , que tienen calidad de cosa juzgada y que fueron interpuestos dentro del proceso penal seguido por su persona en contra del ahora tercero interesado por el delito de avasallamiento y otros, a raíz de que el prenombrado junto con sujetos ingresaron de manera violenta en el inmueble de su propiedad; por tal motivo, ejerciendo sus derechos en calidad de víctima, como representante de la empresa Capital Privado Inmobiliario Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), interpuso una acción de amparo constitucional, en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la mencionada Sentencia, resolvió que el prenombrado y los denunciados no demostraron contar con documentación que acredite su derecho propietario ni posesorio sobre dicho inmueble; posteriormente, el tercero interesado y otros, interpusieron otra acción de amparo constitucional, en contra de los Magistrados que emitieron la , pretendiendo se deje sin efecto dicho fallo, por tal motivo, al no ser procedente lo solicitado, mediante , se confirmó la improcedencia de su petición; aspectos que no fueron considerados por el hoy accionado, quien sin realizar un correcto análisis de todos los antecedentes que informan el caso, emitió una determinación carente de fundamentos, vulnerando sus derechos e incurriendo en las siguientes transgresiones:
- a)Primer Acto vulnerador: Prolongación de una etapa investigativa más allá de los plazos previstos en el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); de conformidad a lo establecido en el art. 5 del citado Código, el proceso penal se computa desde la primera actuación, esta etapa no es indefinida sino que tiene un plazo para impedir investigaciones eternas que atenten contra el derecho a ser investigado en un término razonable; las condiciones legales que regulan la duración de la etapa preliminar están previstas en los arts. 300 y 301 del CPP, así después de interpuesta y admitida la denuncia se tiene veinte días prorrogables por única vez a sesenta días para la etapa investigativa preliminar, lo que en total arrojan ochenta días de investigación que tiene el Ministerio Público, si transcurrido ese lapso, no se cierra esta fase mediante el pronunciamiento de un requerimiento conclusivo, entonces el Juez de Instrucción Penal que lleva el control jurisdiccional conminará al Fiscal para que en el término de cinco días presente su requerimiento conclusivo, estos cinco días de conminatoria son el último plazo para el cierre de las investigaciones, vale decir, que vencido este el Fiscal solo puede acompañar requerimiento conclusivo y no realizar ninguna otra actuación, claro está que existen excepciones en las que la etapa preliminar puede ser extendida a ciento veinte días conforme establece el art. 301 del mencionado Código, pero conforme se evidencia en las documentales que se adjuntan, en el caso no se han dado esas excepcionalidades.
Dentro del caso penal en cuestión, la etapa preliminar se prolongó más de ocho meses, habiendo el juez de control jurisdiccional ordenado dos conminatorias; a raíz de ello, el Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz a cargo del caso, emitió requerimiento conclusivo de rechazo; objetada la misma por el denunciante "sin contar con ninguna calidad de victima acreditada en el proceso" (sic), la autoridad hoy accionada, procedió a revocar el Rechazo, determinando continuar con la investigación, disponiendo la realización de actos investigativos, toma de declaraciones, etc., sin establecer ningún plazo, dejando en puro ornamento y saco roto todas las previsiones legales del art. 301 del CPP que imponen una duración máxima a esta etapa preliminar investigativa, permitiendo que su persona y los demás denunciados sigan siendo investigados de manera indefinida, cuando evidentemente tiene el derecho de serlo y juzgado dentro de un plazo razonable.
- b)Segundo acto vulnerador: Violación del principio de supremacía constitucional; la autoridad Fiscal accionada, desconoció el principio de cosa juzgada constitucional, incumpliendo lo establecido en la , así como el , dado que sobrepasando los límites de la jerarquía constitucional; determinó que continúe la investigación en su contra, y se realicen actos como citación a los denunciados, testigos, pericias, etc; ingresando a emitir actuaciones o requerimientos de hecho, lo que se encuadra en el ejercicio de jurisdicción o potestad no emanada por ley, toda vez que; "ningún juez o tribunal, fiscal del Ministerio Público o Policía puede arrogarse la función de "revisar", "investigar" la , y, el , lo que implica un conducta de RESISTENCIA o INCUMPLIMIENTO..." (sic); la autoridad accionada, tenía el deber de emitir una Resolución en cumplimiento a lo establecido en los referidos fallos constitucionales, los que revisten calidad de cosa juzgada constitucional, vinculantes y de acatamiento obligatorio; en tal razón, se vulneró su derecho al debido proceso al no darse las condiciones básicas para ser oído y juzgado con todas las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
- c)Tercer acto vulnerador: Transgresión al principio de fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público y omisión de la valoración de elementos probatorios; la Resolución Jerárquica hoy cuestionada, incumple lo establecido en el art. 73 del CPP, debido a que en ninguno de sus acápites se pronunció de manera fundamentada sobre las actuaciones investigativas realizadas, hechos que respaldaron la emisión de la Resolución de Rechazo. Tampoco se consideró los siguientes elementos de convicción:
- 1)La falta de personería y calidad de víctimas de los denunciantes Añez, quienes no acreditaron con un solo papel contar con derecho propietario o posesorio, o ser meros detentadores del inmueble de propiedad de la empresa Capital Privado Inmobiliario S.R.L.
- 2)La falta de valoración y enunciación de la pericia grafológica sobre una de las actas notariadas sobre las cuales se increpó su falsedad, cuando esta pericia demostró lo contrario, es decir que es auténtica.
- 3)El derecho propietario que con toda la documentación pertinente corresponde a la mencionada empresa.
- 4)En ninguno de los acápites de la Resolución Fiscal Departamental JCC 866/19 de 6 de septiembre de 2019, se nombra o valora el Requerimiento Fiscal de 15 de enero de 2018, "por medio del cual procedió a la ADMISIÓN de la Seudo Querella del caso FIS-SCZ 1900836 violentando el art. 76 del Código de Procedimiento Penal, porque coloco a la Verdadera VICTIMA como en calidad de "Supuesta Delincuente y viceversa..." (sic); es decir, la Fiscal de Materia Nardy Avila Soliz, aceptó la investigación de una denuncia formulada en su contra por un avasallador -hoy tercero interesado-, quien conforme a la , no demostró contar con ningún derecho sobre el inmueble de propiedad de la empresa que representa.
- 5)No consideró el memorial de 25 de noviembre del 2019, presentado por Hernán Tadeo Gallardo Alvarez, Director Ejecutivo del Laboratorio Criminalístico de Grafotecnia Científica Judicial, adjuntando el original, del Estudio Pericial grafotécnico y análisis documentológico, de la firma y rubrica estampada y negada por Marbel Silvana España en el acta de verificación "18/2018", indicando que su Secretaria, en una involuntaria confusión colocó el sello de su padre, en vez de su persona en el estudio que adjunta, informando que solo existió un error involuntario subsanable que no genera ningún defecto absoluto, ni nulidad alguna, por lo que, correspondía ratificar el rechazo de denuncia.
- d)Cuarto acto vulnerador: Jamás se notificó a ninguna de las partes denunciadas con el recurso de objeción que originó el pronunciamiento de la Resolución Jerárquica; en virtud a que en antecedentes cursan varios elementos probatorios, que demuestran que las partes intervinientes en el proceso penal en cuestión no fueron notificadas con la objeción al rechazo que fue presentado por la supuesta víctima -ahora tercero interesado-, de quien más bien se demostró ser avasallador; imposibilitando su derecho a conocer, contestar, alegar y contradecir dicho recurso de objeción, violando sus derechos a la defensa e impugnación, correspondiendo que se conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto legal la Resolución Fiscal Departamental JCC 866/19 y se ordene que previamente se notifique a todas las partes procesales denunciadas con el recurso de objeción para que puedan contestarlo dentro del término de ley.
- e)Quinto acto vulnerador: El Fiscal Departamental en suplencia legal, hoy accionado, cometió actos ilegales porque se encontraba comprendido en causal de excusa y recusación, por amistad estrecha con el hoy tercero interesado; debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra por el ahora tercero interesado, el 2 de octubre de 2019, mediante memorial que presentó al Fiscal Departamental de Santa Cruz, le puso en conocimiento la existencia de causal de excusa y recusación del Fiscal que ejercía la suplencia, hoy accionado, indicando que mantiene una amistad estrecha con la parte denunciante, al haber emitido Resolución de Rechazo dentro del caso penal signado como caso FIS-SCZ 1818593 favoreciendo a los denunciados, entre ellos el hoy tercero interesado, por la comisión del delito de manipulación informática del Registro Público de Derechos Reales, razón por la cual, se presentó la respectiva denuncia ante el Ministerio de Justicia y Ministerio de Gobierno; sin embargo, el Fiscal ahora accionado, sabiendo y conociendo que estaba comprendido en causal de excusa y recusación, omitiendo tramitar la solicitud de excusa, procedió a emitir la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, favoreciendo a los avasalladores, provocando actos de procesamiento penales ilegales e indebidos de forma indefinida; cuando en la acción de amparo constitucional interpuesta y que mereció la , su persona resultó ser "la parte ganadora", correspondiendo dejar sin efecto legal la Resolución Jerárquica hoy cuestionada, ordenando que previamente se resuelva la excusa promovida en contra del accionado y se disponga su procesamiento disciplinario por haber adecuado su conducta a faltas muy graves conforme establece la Ley Orgánica del Ministerio Público. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 115.II, 180, 203 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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