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TCP

0201/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de octubre de 2022

Auto 0201/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0201/2022-RCA Sucre, 26 de octubre de 2022

Expediente: 50463-2022-101-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 012/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 159 a 160, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yola Márquez Vda. de Medina contra Blanca Tatiana Zambrana Condori, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 151 a 158, la accionante manifiesta que anteriormente fue sindicada en otro proceso penal por los delitos de estafa y otros, mismo que emergió a raíz de un contrato de subrogación de un anticrético, del cual sólo dio su conformidad por ser la esposa del principal obligado, siendo injustamente condenada por tres años, logrando acogerse al beneficio de la suspensión condicional del proceso.

Refiere que en el transcurso del juicio oral interpuso una acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 139/2015 de 15 de mayo, habiéndosele concedido la tutela por , resultado de ello, se suscitó una notificación defectuosa, aunque posteriormente fue dejada sin efecto, la que dio paso a que sus detractores Juan Roberto Corico Céspedes y Carmen Huayta de Corico, puedan trazar una nueva denuncia, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado ligados a la señalada notificación, con la finalidad de presionarla y verla en la cárcel, al haberse dado cuenta que en el anterior proceso penal no tuvo el resultado que esperaban.

Indica que dentro del proceso penal EAL1709499 caratulado Ministerio Público contra ella y otros, se emitió Resolución de Imputación Formal 011/2022 de 22 de julio, la cual es ampulosa y de la lectura breve se puede establecer que su contenido resulta ser insuficiente en cuanto a la motivación y fundamentación referente a:

  1. a)El tiempo en que su persona hubiera cometido los delitos, toda vez que en el apartado II de la relación circunstancial del hecho se indica dos fechas, el 4 y 12 de septiembre de 2017 y en el punto IV en cuanto a haber adecuado su accionar a los delitos atribuidos, en tres párrafos específicos dedicados al tiempo, modo y lugar, referente al primero solo se señala al 4 de igual mes y año; siendo contradictoria, insuficiente e incongruente, ya que es una exigencia por mandato del art. 302.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  2. b)El grado de participación, en el que hace referencia a una serie de supuestos partícipes que hubieran actuado en los presuntos delitos, pero en ninguna de las partes se expresa el nivel de actuación de los mismos, considerando que es insuficiente en cuanto a motivación y fundamentación, al no poder defenderse como autora, cómplice o instigadora, pues la -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modifica el art. 302 del CPP, dispone que ante varios sindicados la imputación formal debe establecer de manera individual y objetiva el o los hechos atribuibles a cada uno de ellos y su grado de participación; y,
  3. c)No existe una adecuada compulsa de los elementos de convicción, al culparla de los presuntos delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y acogiéndose al libertinaje jurídico que la ley le otorga al Fiscal de Materia de manera provisional los hechos que la imputación contiene, haciendo uso arbitrario de dicha potestad al eludir el art. 302 del CPP, de lo que podrán apreciar que de los 74 elementos de convicción, solo 27 son actos investigativos propiamente dichos y los demás son actos procesales, no así indicios; sin embargo, son transcritos con ampulosidad para aparentar una investigación completa o compleja, cuando en realidad no se puede encontrar cúal es el elemento de investigación que apunta su participación, para que su supuesto accionar configure los delitos; empero de manera retorica indica con seguridad que fuera la que estuviera detrás de los hechos, y en los elementos que se desarrollan en el apartado IV del primero al séptimo, no existe objetivamente elemento que la identifique justamente como dispone el artículo nombrado para que tenga certeza no solo de los hechos que le atribuyen provisionalmente sino de los elementos de convicción para que tenga la oportunidad de destruir la prueba, apreciándose varias veces adjetivaciones que van contra su derecho a la presunción de inocencia como cuando hace referencia al modo se asevera que fue con el fin de evadir la justicia y su responsabilidad en dicha causa promoviendo la extinción de la acción penal, dejando ver no sola mala intención por parte del Ministerio Público sino la lesión a su derecho a la presunción de inocencia.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente a la motivación, congruencia de las resoluciones y en subcomponente incongruencia interna, a la defensa, a la presunción de inocencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga:

  1. 1)Dejar sin efecto la Resolución de Imputación Formal 011/2022 de 22 de julio, para que una vez compulsada los indicios probatorios, emita una nueva debidamente fundamentada, y sea según los elementos de convicción acumulados en el cuaderno de investigación; y,
  2. 2)Se condene en costas y costos contra la demandada.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 012/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 159 a 160, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Los principios fundamentales de esta acción tutelar se encuentran regidos por la subsidiariedad e inmediatez, el primero corresponde al impetrante de tutela agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley le otorga y de persistir la lesión recién podrá solicitar la tutela constitucional, en cuanto al segundo deberá ser activado dentro de los seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada; y,
  2. ii)En el presente caso y conforme la documentación adjunta, la accionante señaló que se emitió la Resolución de Imputación Formal, determinación que se encuentra sujeta a control jurisdiccional y es susceptible de impugnación conforme los arts. 167, 168, 169 y 170 del CPP, vía incidente de actividad procesal defectuosa, observándose que la medida adoptada por la impetrante de tutela no se ajusta a lo previsto en el art. 54.I del CPP, ya que al encontrarse en etapa preparatoria y bajo control jurisdiccional, dicha autoridad es la que tiene facultades amplias de acuerdo al procedimiento, concluyéndose que cuenta con los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para hacer valer los derechos que considere lesionados, no habiendo agotado los mecanismos de impugnación idóneos, ya que la jurisdicción constitucional no actúa de forma supletoria o alternativa de los medios de defensa que pudieran ser activados, menos se puede desconocer las facultades y competencias que fueron asignadas a las autoridades en la jurisdicción ordinaria.

La accionante fue notificada con la indicada Resolución, el 31 de agosto de 2022 (fs. 161), habiendo presentado impugnación el 5 de septiembre de igual año (fs. 162 a 163 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Señaló que:

  1. a)Si bien la norma procesal constitucional y las sentencias constitucionales descritas en la Resolución que ahora impugna le otorga a los Vocales la obligación de verificar los requisitos formales para la admisión de cualquier acción de defensa, también deberían viabilizarlas por medio de sentencias constitucionales a través del principio iura novit curia conforme la ; y,
  2. b)Se tiene de sus generales de ley que pertenece a un grupo vulnerable de la tercera edad, y aun los Vocales funden la decisión en el principio de subsidiariedad que no fue cumplido, al no haberse activado los mecanismos intraprocesales que prevé el art. 54.I del CPP, se basan en motivos formalistas que según la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no debe ser aplicada con tal rigidez cuando se encuentra en riesgo un derecho o garantía de una persona adulta mayor, debiendo sobrepasarse el filtro del principio de subsidiariedad ante la presencia de una acción que involucra los derechos reclamados, así establece la .

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

Bajo ese contexto, el juez, tribunal de garantías o salas constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.

II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional

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