Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2022-S1 Sucre, 9 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 39745-2021-80-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 071/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 190 a 193 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Ninón Dávalos de Kushner representada por Silvia Ximena Yaniquez Zuñagua contra Gloria Consuelo Cuéllar Muller, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Sexta de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 10 y 23 de marzo de 2021, cursantes de fs. 164 a 174, y 178 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de conciliación instaurado por su representante legal Silvia Ximena Yaniquez Zuñagua, en contra de Nilo Diego Quenta Marca y Jenny Mónica Mencías Pacheco, emergente de un contrato de alquiler de un bien inmueble, en el que estos últimos eran inquilinos de la accionante, debido a desacuerdos entre ambos, se suscribió el Acta de Conciliación 059/2019 de 27 de septiembre, en la que los inquilinos -ahora terceros interesados- se comprometieron a la cancelación de los montos de alquileres pendientes de pago y a la devolución del bien inmueble hasta el mes de enero de 2020; sin embargo, todas las estipulaciones fueron incumplidas pese a haberse aprobado el Acta de Conciliación mediante Resolución 509/2019 de 7 de octubre; por lo que la accionante solicitó el cumplimiento de la conciliación ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de La Paz y de manera insistente y reiterada solicitó la ejecución del Mandamiento de Desalojo acordado frente al incumplimiento, en la devolución del inmueble y del pago de alquileres. En ese contexto fue emitida la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres) -Ley 1342 de 27 de agosto de 2020- misma que suspendió todos los trámites y procedimientos de desalojo en todo el territorio nacional, mientras dure la cuarentena en todas sus modalidades hasta tres meses después, la última modalidad de cuarentena se generó hasta el 31 de agosto de 2020; más la facultad generada por la Ley 1342 que otorgaba tres meses adicionales, todo ese marco normativo en favor de los terceros interesados, feneció el 31 de noviembre de 2020.
Conforme a la normativa señalada solicitaron a la autoridad judicial -ahora demandada- expida el mandamiento de "lanzamiento" (sic) como consta en el memorial de 7 de enero de 2021, petición que fue denegada mediante el proveído de 8 del mismo mes y año, con el criterio de que la fase de cuarentena no habría concluido, sin justificar su determinación con normativa legal. Interpuesto el recurso de reposición mediante memorial de 20 de enero de 2021, la Autoridad demandada por proveído de 21 de enero de 2021, rechazó dicho recurso y estableció que el post confinamiento determinado por el Gobierno Central, por Decreto Supremo (DS) 4314 de 27 de agosto de 2020, "no implica que hubiera levantado la cuarentena en todas sus modalidades" y no existiría "disposición expresa emitida por el Gobierno Central que hubiera dispuesto esta situación" (sic).
La Jueza -ahora demandada- emitió el indicado proveído de 21 de enero de 2021, por el cual mantiene la decisión de suspender la ejecución del Mandamiento de Lanzamiento, dentro del referido proceso de Conciliación, afectando sus derechos, sin considerar que se encuentran en una etapa posterior a la cuarentena, que significa que concluyó para todos los efectos legales de la misma en todas sus modalidades, reitera que hasta la fecha, el Gobierno Central no decidió ingresar en otra cuarentena, con el DS 4314 se dio inicio a la etapa de post confinamiento, se concluyó con la cuarentena en todas sus modalidades, consecuentemente la Ley 1342 ya no es aplicable en su caso, por consiguiente la no ejecución del Mandamiento de "lanzamiento" (sic) atenta contra sus derechos desde el 5 de diciembre de 2020.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La demandante de tutela, considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación; y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 24 y 113 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- a)Se instruya a la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Sexta de la Capital del departamento de La Paz, emita nueva resolución debidamente motivada en atención a la normativa legal emitida para la aplicación de la Ley 1342; y,
- b)Se aplique el art. 113 de la CPE, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 6 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 187 a 189, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su apoderada y abogada, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional, y en el desarrollo de la audiencia, manifestó lo siguiente:
- 1)Hubo incumplimiento del Acta de Conciliación que suscribieron las partes, se realizó un plan de pagos de los alquileres devengados, comprometiéndose los inquilinos a la devolución del inmueble de propiedad de su mandante, hasta el 31 de enero de 2020;
- 2)Ante el incumplimiento del pago de los montos adeudados, así como de la devolución del inmueble, solicito su ejecución ante la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Sexta de la Capital del departamento de La Paz, debido a que en el Acta de Conciliación, se determinó que en caso de incumplimiento se procedería a emitir el mandamiento de lanzamiento para que su mandante recupere la posesión del bien inmueble;
- 3)Solicitó se formule el Mandamiento de lanzamiento, en ese ínterin se emitió la Ley 1342 que beneficia a los arrendatarios por la pandemia del Coronavirus (Covid-19), suspende los desalojos en todo el territorio de nacional mientras dure la cuarentena en todas sus modalidades, hasta tres meses posteriores a su levantamiento; y,
- 4)La Jueza ahora demandada determinó la suspensión de la ejecución del mandamiento de lanzamiento que ya había sido emitido, incluso cuando la Ley ya no era aplicable, haciendo una incorrecta interpretación de dicha Ley, toda vez que la demora en los pagos del alquiler es anterior a la pandemia, ya que ésta termino el 31 de julio de 2020, si añadimos tres meses concluyó en noviembre, y con ella la suspensión de los desalojos.
A la pregunta de la Vocal de la Sala Constitucional, la accionante por intermedio de su representante y abogada señaló que se emitió un proveído rechazando el mandamiento de lanzamiento, contra el que se presentó recurso de reposición que fue denegado por la Jueza demandada y contra esa determinación no se puede interponer el recurso de apelación, conforme determina el art. 258 del Código Procesal Civil (CPC), por lo que acudieron a la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gloria Consuelo Cuéllar Muller, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Sexta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado y leído en audiencia, cursante de fs. 183 a 185 vta., manifestó lo siguiente:
- i)El conciliador Décimo Sexto remitió a su despacho el 2 de octubre de 2019 el "Acta de Audiencia de Conciliación" suscrita por Silvia Ximena Yaniquez Zuñagua en representación legal de Sonia Ninón Dávalos de Kushner en calidad de demandante y propietaria del bien inmueble; y por otra parte Nilo Diego Quenta Marca y Jenny Mónica Mencías Pacheco en calidad de inquilinos;
- ii)Aceptado el monto adeudado por concepto de alquileres ambas partes llegaron a un acuerdo para que sean cancelados mediante un plan de pagos;
- iii)En caso de incumplimiento de lo acordado, las partes declararon que se someterán a los acuerdos establecidos, como la ejecución de los bienes propios de los deudores embargados y por embargarse, remate de los mismos y retención de fondos en el sistema financiero;
- iv)Ante el incumplimiento de una de las cuotas establecidas o al cumplimiento de la fecha acordada para la devolución del inmueble (31 de enero de 2020) autorizaron y aceptaron se libre el correspondiente mandamiento de lanzamiento con facultad de allanamiento por la Jueza ahora demandada, renunciando a cualquier reclamo o ampliación del plazo señalado en el Acta de Conciliación;
- v)Remitida el Acta de Conciliación a su despacho judicial, conforme el art. 296.VII del CPC, se pronunció la Resolución 509/2019 de 7 de octubre, mediante la cual y conforme al art. 292 y siguientes del CPC así como en base a la Circular 4/2016 de 3 de febrero, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, con cuyos fundamentos legales se aprobó el Acta de Conciliación de 27 de septiembre de 2019, con lo que fueron legalmente notificadas las partes;
- vi)Ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio la impetrante de tutela, solicitó mandamiento de embargo sobre los bienes de los inquilinos y retención de fondos en el sistema financiero, solicitud atendida mediante providencia de fs. 42 vta.;
- vii)Por otra parte, mediante memorial de 8 de enero de 2021, la peticionante de tutela, reiteró su solicitud para que se expida el mandamiento de lanzamiento, denegado por providencia del mismo día, al considerar que se encontraba vigente la Ley 1342 aplicable hasta tres meses después de culminada la cuarentena en sus diferentes modalidades previstas en el DS 4196 de 17 de marzo de 2020 y tomando en cuenta que la referida Ley, suspendió en todo el territorio nacional la ejecución de sentencias judiciales sobre desalojo de inmuebles; y,
- viii)Interpuesto el recurso de reposición por la propietaria del inmueble, el mismo fue resuelto mediante providencia de 21 de enero de 2021, en consideración a la vigencia de la Ley 1342, y debido a que no se demostró que los arrendatarios reciban remuneración mensual, con lo que fueron notificadas las partes el 1 de febrero de 2021, sin que hubieran interpuesto recurso de reposición y de apelación. Consiguientemente únicamente se limitó a aplicar la ley, por lo que pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Nilo Diego Quenta Marca y Jenny Mónica Mencías Pacheco, en calidad de terceros interesados por intermedio de su abogado, en audiencia, manifestaron que:
- a)La accionante no agotó la vía ordinaria a efecto de hacer efectiva la vía constitucional; y,
- b)No son evidentes las vulneraciones alegadas, por lo que corresponde denegar la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de la Paz, a través de la Resolución 071/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 190 a 193 vta., concedió la tutela; y, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el decreto de 21 de enero de 2021, determinando que la autoridad demandada dicte nueva Resolución materializando y viabilizando la ejecución del mandamiento de lanzamiento, que ya fue consolidado en mérito a la Resolución 509/2019 de 7 de octubre, otorgándose para tal efecto el plazo máximo de cinco días hábiles siguientes, a partir de su legal notificación con la presente resolución a la autoridad demandada; en base a los siguientes fundamentos:
- 1)En cuanto al principio de subsidiariedad alegado por la autoridad demandada y los terceros interesados, señaló que el art. 258 del CPC, dispone que "no procede la apelación contra la providencias de simple sustanciación y resoluciones contra las cuales la ley expresamente las prohíbe"; en el caso de autos al haberse emitido la Resolución 509/2019 de 7 de octubre, aprobando el Acta de Conciliación suscrita entre la ahora demandante de tutela y los terceros interesados, el trámite se encuentra en etapa de ejecución del acta de conciliación, no se tiene un procedimiento propiamente dicho en su estructura monitoria o de procedimiento de conocimiento, la autoridad jurisdiccional al haber emitido el decreto de 21 de enero 2021, mediante un decreto de sustanciación de carácter procesal en la fase de cumplimiento de una acta de conciliación, no reviste la condición de un auto de carácter definitivo, menos de una resolución, en consecuencia al tratarse de un proveído de mero trámite procesal del acta de aprobación de conciliación ya consolidada mediante otra resolución, no es viable la aplicación del criterio de subsidiariedad;
- 2)De la lectura de la Ley 1342 así como de los diferentes decretos supremos que han sido relacionados, se tiene que la fase de cuarentana condicionada y dinámica en su aplicación, ha concluido el 31 de agosto de 2020 conforme al DS 4302 de 31 de julio de 2020; la normativa establece el ingreso a una etapa de post confinamiento, habiendo concluido evidentemente la fase de cuarentena condicionada y dinámica el 31 de agosto de 2020; esta relación que efectúa la Sala Constitucional, advierte con claridad y precisión que la autoridad ahora demandada, ciertamente ha generado un incorrecto entendimiento, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, pues es una situación muy diferente de la etapa del post confinamiento y las medidas de emergencia, que por supuesto aún subsisten a un periodo de cuarentena en cualesquiera de sus modalidades y la Ley 1342 en sus arts. 7 y 8 es taxativa cuando establece que ésta, se aplicará tres meses más a la conclusión de la cuarentena en cualesquiera de su modalidades; la autoridad demandada efectuó una interpretación que afecta la aplicación objetiva de la norma, vinculada con el principio de seguridad jurídica y ello repercute en la supresión del derecho al debido proceso de la ahora solicitante de tutela; y,
- 3)Refiere que la "" reforzó y reiteró el criterio que debe generarse a partir del principio de seguridad jurídica, este principio se encuentra vinculado al principio de legalidad, y estos dos principios activan el ejercicio del poder público en todas sus instancias, para que se sometan al imperio de la norma fundamental y a las leyes, debemos entender en consecuencia que el principio de legalidad, es la base del principio de seguridad jurídica y se sustenta en el art. 410 de la CPE, que establece el ámbito de jerarquía normativa en relación con el art. 8 de la misma Norma Fundamental.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Contrato de alquiler de departamento, ubicado en la Av. 20 de octubre esquina Pinilla, suscrito el 29 de octubre de 2018, entre Sonia Ninón Dávalos de Kushner que refiere ser la propietaria, y, Nilo Diego Quenta Marca y Jenny Mónica Mencías Pacheco como inquilinos, acordando entre otros el pago de alquiler mensual de $us900.- (novecientos dólares estadounidenses) (fs. 15 a 16).
II.2. Cursa Acta de Audiencia de Conciliación de 27 de septiembre de 2019, suscrita ante la Oficina de Conciliación Decima Sexta a cargo de Germán Román Chuquimia Choquehuanca, sorteada conjuntamente con el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en la que consta como demandante, Silvia Ximena Yaniquez Zuñagua en representación legal de Sonia Ninón Dávalos de Kushner, y como demandados Nilo Diego Quenta Marca y Jenny Mónica Mencías Pacheco, quienes acordaron ampliar por tres meses más el plazo del alquiler, debiendo concluir el mismo el 31 de enero de 2020, y se comprometieron a cancelar lo adeudado por concepto de alquileres devengados, en la suma de $us3900.- (tres mil novecientos dólares estadounidenses) en cuotas, a ser depositadas en la Oficina de Conciliación Décima Sexta y a entregar el departamento alquilado el 31 de enero de 2020; ante el incumplimiento del pago de una de las cuotas, acuerdan la ejecución de sus bienes propios habidos y por haber, el embargo y remate de los mismos, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Sexta de la Capital del departamento de La Paz, para el pago de la obligación (fs. 30 a 31 vta.).
II.4. Mediante Resolución 509/2019 de 7 de octubre, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Sexta de la Capital del departamento de La Paz, aprobó el Acta de Conciliación de 27 de septiembre de 2019, suscrita por el conciliador Germán Román Chuquimia Choquehuanca, disponiendo su ejecución en los puntos arribados, (fs. 34 a 35 vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2020, Sonia Ninón Dávalos de Kushner solicitó medidas para la ejecución del Acta de Conciliación y mandamiento de embargo, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Sexta de la Capital del departamento de La Paz (fs. 41 a 42) aclarando dicha solicitud por memorial de 12 de marzo de 2020 (fs. 47 a 48).
II.6. Consta Decreto de 13 de marzo de 2020 por el cual, la Jueza ahora demandada, dispuso que por Secretaría se expida el mandamiento de embargo, de los bienes muebles de propiedad de los demandados, a ser ejecutado por el Oficial de Diligencias; asimismo dispuso se oficie ante la autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para que ordene la retención fondos que pudieran tener los demandados Nilo Diego Quenta Marca y Jenny Mónica Mencías Pacheco, en cuanto al mandamiento de lanzamiento refirió que se dispondrá en su oportunidad (fs. 48 vta.).
II.7. Cursa Memorial presentado el 8 de octubre de 2020, mediante el cual la propietaria del inmueble reitera se expida mandamiento de lanzamiento con facultad de allanamiento (fs. 67 a 68), que dio lugar al Decreto de 9 de octubre del citado año, por el cual la Jueza demandada, invocando los arts. 7 y 8 de la Ley 1342 de 27 de agosto de 2020, refirió que dicha ley dispone la prohibición de desalojo durante el tiempo que dure la cuarentena, hasta tres meses posteriores a la misma, el propietario o arrendador no podrá por ninguna circunstancia desalojar al inquilino del inmueble utilizado para vivienda, por su parte el art. 8, también señala que se suspende en todo el territorio nacional, la ejecución de sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles destinados a vivienda, por el tiempo que dure la cuarentena en todas sus modalidades, siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la obligación de pago de alquiler y que la parte actora adecue sus solicitudes a dicha Ley (fs. 69).
II.8. Mediante Memorial de Recurso de Reposición de 7 de enero de 2021, contra el proveído de 9 de octubre de 2020, alegando que la referida Ley 1342 aún no fue promulgada en la Gaceta Oficial de Bolivia, consiguientemente no entró en vigencia, por lo que corresponde se emita el mandamiento de lanzamiento del inmueble contra Jenny Mónica Mencías Pacheco y Nilo Diego Quenta Marca (fs. 71 a 72).
II.9. Mediante Decreto de 6 de noviembre de 2020 por el que la Autoridad judicial demandada, dispuso se esté a lo previsto por el art. 8 de la Ley 1342 al encontrarse vigente (fs. 78).
II.10. Cursa Recurso de Reposición de 20 de noviembre de 2020 contra el Decreto de 6 de noviembre, pidiendo se expida el mandamiento de lanzamiento (fs. 79 a 80 vta.). Que dio lugar a la Resolución de 23 de noviembre de 2020, que señala que la cuarentena está aún vigente y que la Ley 1342 es aplicable hasta tres meses después de culminada la misma (fs. 81 y vta.).
II.11. Consta Memorial de 4 de diciembre 2020 y de 7 de enero de 2021 por el que Sonia Ninón Dávalos de Kushner, pide y reitera a la Jueza demandada, se disponga ejecución de Mandamiento de lanzamiento; autoridad judicial demandada, que emitió el proveído de "8 de enero de 2020" (sic) (debió decir 8 de enero de 2021) en el que deniega tal petitorio, alegando la vigencia de la Ley 1342 (fs. 92 a 98).
II.12. Por memorial de 20 de enero de 2021, Sonia Ninón Dávalos de Kushner interpuso recurso de reposición contra el proveído de 8 de enero de 2021 (fs. 120 a 121 vta.). Que mereció el proveído de 21 de enero de 2021 en el cual la Autoridad demandada, rechazó el recurso de reposición interpuesto por Sonia Ninón Dávalos de Kushner alegando la vigencia de los arts. 4, 7 y 8 de Ley 1342 (fs. 122 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación; y, al principio de seguridad jurídica, toda vez que la Autoridad judicial demandada, emitió la providencia de 21 de enero de 2021 negándose a expedir el mandamiento de lanzamiento emergente del acuerdo conciliatorio suscrito con sus inquilinos Nilo Diego Quenta Marca y Jenny Mónica Mencías Pacheco, por falta de pago de alquileres, arguyendo indebidamente la vigencia de la Ley 1342; por lo que solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:
- i)Se instruya a la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Sexta de la Capital del departamento de La Paz, emita nueva resolución debidamente motivada en atención a la normativa legal emitida para la aplicación de la Ley 1342; y,
- ii)Se aplique el art. 113 de la CPE, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y excepciones al principio de subsidiariedad;
- b)Motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- c)El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y excepciones al principio de subsidiariedad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , recoge la jurisprudencia constitucional en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y las excepciones al principio de subsidiariedad; señaló entre otras a las personas adultas mayores como grupo de atención prioritaria, tomando en cuenta que este grupo requiere de una atención inmediata y reforzada, conforme dispone el art. 67 y siguientes de la CPE que prohíben todo trato discriminatorio y por el contrario tienen derecho a una vejes digna, con calidad y calidez humana. En ese sentido señaló que:
La , se pronunció sobre la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, así como a la excepción del principio de subsidiariedad que la caracteriza, tomando en cuenta a los denominados grupos de atención prioritaria, en cuyo ámbito se encuentran las mujeres embarazadas, niños y adultos mayores, al señalar:
La acción de amparo constitucional, es una garantía jurisdiccional instituida para la tutela de derechos fundamentales contenidos en la Norma Suprema y en la ley -art. 128 CPE-, abarcando a todos aquellos que no estén específicamente protegidos por otras acciones tutelares; cuando se advierta que a consecuencia de un acto ilegal u omisión indebida de autoridad pública o de persona individual o colectiva, se restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir. Su procedencia o activación está supeditada a la estricta observancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad, que implica la presentación de la acción en el plazo de seis meses de conocido o de haber sido notificado con la vulneración alegada y previamente a haber agotado todos mecanismos legales existentes.
Precisada así la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, la jurisprudencia constitucional -, y , entre otras-estableció excepciones al principio de subsidiariedad en los cuales resulta necesaria la prescindencia del citado principio, con la finalidad efectivizar o materializar derechos fundamentales demandados como conculcados, frente a aspectos formales. Así cuando advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad que justifique la urgencia de la protección que brinda este medio de defensa; cuando, pese a existir medios de defensa, estos resulten ineficaces para el restablecimiento del derecho; frente a medidas de hecho; y, cuando se trate de grupos de atención prioritaria, en cuyo ámbito se encuentran las mujeres embarazadas, niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y pueblos indígenas".
Asimismo, la , expresó el siguiente razonamiento al respecto:
(...) es importante destacar que la vía jurisprudencial, de manera fundamentada se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre la que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandadas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la , concluyó que:
...el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable (las negrillas son ilustrativas).
III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Mostrando 58 de 116 parrafos.