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0201/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0201/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2023-S1 Sucre, 11 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Protección de Privacidad

Expediente: 45100-2022-91-APP Departamento: Beni

En revisión la Resolución 002/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 50 a 53, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Eduardo Molina Gil contra Ricardo Illanes Saavedra, Juez de Ejecución Penal de la capital del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 18 a 20 vta.; la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal en su contra, por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, fue sentenciado el 6 de octubre de 1999, a una condena de cinco años y cuatro meses de reclusión; empero, su expediente no fue enviado a "ejecución penal" y tampoco se encuentra en archivos del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; por lo que solicitó la cancelación de sus antecedentes penales al Juez de Ejecución Penal -ahora demandado- quien le intimó a presentar en original el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), situación que cumplió.

Posteriormente la referida autoridad también pidió que por secretaría se informe sobre la existencia o no del expediente; sin embargo, hasta la fecha no dispone la cancelación de un antecedente penal de más de veintidós años, siendo que el art. 441 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que el registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas será cancelado después de transcurridos ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad; sin embargo, la autoridad recurrida con una actitud reacia no elimina sus antecedentes, causándole graves perjuicios en razón que no puede acceder a ningún trabajo, por la vigencia del registro penal, situación que vulnera sus derechos a la imagen y privacidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció vulneración al derecho a la privacidad, a la reputación y a la honra, haciendo referencia a los arts. 21.1 y 130 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se "ORDENE LA CANCELACIÓN DEL REJAP DEL ANTECEDENTE QUE FIGURA DE LA SENTENCIA MENCIONADA EN LA PRESENTE ACCIÓN, sea con la condenación en costas" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de protección de privacidad, se celebró el 6 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante de tutela ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que:

  1. a)La "", no es una sentencia análoga que pueda ser aplicada al presente caso, por la diferencia de los supuestos fácticos desarrollados en la misma; toda vez que, en ese asunto se buscaba la protección del derecho a la privacidad en base a un antecedente de la Fiscalía General del Estado, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional exhortó que se establezca un procedimiento o reglamento, situación que no sucede en este caso;
  2. b)Un antecedente penal de más de veintidós años, debe ser cancelado conforme establece el art. 441 del CPP, ya que un sentenciado no puede tener ese antecedente de por vida;
  3. c)El juez demandado retardó el trámite más de tres meses, mediante decretos que no tienen fundamento, solicitando la presentación del REJAP en original y un informe por secretaría; sin proceder a la cancelación del antecedente, ocasionando una retardación de justicia; y,
  4. d)La "", estableció que "se vulnera derechos conexos, cuando no se eliminan ciertos datos, cuando perjudican entre ellos el acceso a una fuente laboral cuando aquello depende de los requisitos como el rejap..." (sic), en dicha sentencia no se pidió tutela del derecho al trabajo, sino aquello que perjudica el acceso al trabajo, como ocurre en su caso.
I.2.2. Intervención de la autoridad judicial demandada

Ricardo Illanes Saavedra, Juez de Ejecución Penal de la capital del departamento del Beni, mediante informe escrito de 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 45 a 47 vta., refirió que:

  1. 1)Nunca se rehusó a cancelar los antecedentes del ahora accionante; siendo que, solicitó la presentación del REJAP mediante providencia de 31 de agosto de 2021, como también un informe a secretaría de su despacho el 17 de septiembre del mismo año, el cual una vez presentado el 9 de noviembre de igual año por la funcionaria judicial, el mismo fue puesto a conocimiento del interesado en la misma fecha;
  2. 2)Conforme refirió el propio accionante, los antecedentes no fueron remitidos a su despacho, por lo que el impetrante de tutela se contradice al señalar que su autoridad no procedió a la cancelación de sus antecedentes penales, motivo por el que no puede acceder a una fuente laboral, con lo que se estaría vulnerando su derecho a la imagen y privacidad e incumpliendo el art. 441 del CPP; empero, no demostró cómo se vulneró el derecho al trabajo y tampoco adjuntó prueba que demuestre dicha vulneración, que es el objeto principal de esta acción;
  3. 3)La "", en los Fundamentos Jurídicos "III.1 y 3" señaló que "...toda persona tiene el derecho que el ámbito de su vida privada no sufra injerencias o intromisiones, ilegales, abusivas, y arbitrarias, tanto de personas particulares como del Estado..." (sic), el mismo criterio asumió el Sistema Interamericano de Derechos Humanos respecto a la protección del ámbito de la vida privada; al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), estableciendo que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida ni en la de su familia, domicilio o correspondencia, tampoco de injerencias o ataques ilegales a su honra y reputación; y, el art. 25.I y II dela CPE permite la injerencia del domicilio y del secreto de las comunicaciones privadas, siempre y cuando estas sean legales;
  4. 4)La supuesta transgresión de los derechos a la honra y reputación, no fueron acreditados por el peticionante de tutela, solo refirió sobre una posible convocatoria laboral, de la cual podría ser excluido de participar; de donde se advierte el desconocimiento de la naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad, descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la "", el cual fijó los ámbitos a los cuales alcanza, que se traduce "en la facultad que le asiste a la persona de conocer la información registrada, actualizarla, modificar o corregir los datos existentes, preservar la confidencialidad y excluir la información sensible relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, tales como ideas religiosas, políticas o algún tipo de comportamiento sexual" (sic); empero, el accionante no invocó ninguno de esos ámbitos;
  5. 5)Por otro lado, no se agotó la instancia ordinaria; toda vez que, la cancelación de antecedentes penales se encuentra en trámite y no existe rechazo a dicha solicitud; si no estaba de acuerdo con la providencia de 9 de noviembre de 2021, debió interponer el recurso previsto en el art. 401 del CPP, y no acudir a la instancia constitucional; en tal sentido, la presente acción es improcedente por inobservancia del principio de subsidiariedad; y,
  6. 6)Sobre el trámite de cancelación de los antecedentes penales, debe observarse lo previsto en el "art. 430.I" del CPP, artículo concordante con el art. 19.6 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; y, si el condenado cumple con las formalidades se emite un Auto de cancelación de antecedentes; empero, el expediente no se encuentra en su juzgado, lo que hace inviable la valoración de los antecedentes procesales; tampoco existe constancia de su remisión, para aperturar su competencia; en tal sentido, la acción de protección de privacidad instaurada en su contra es improcedente.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 002/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 50 a 53, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante a través de la presente acción, pretende la tutela de sus derechos a la privacidad, reputación y honra, denunciando que fueron vulnerados por la actitud reacia del Juez de Ejecución Penal para eliminar sus antecedentes penales, causándole graves perjuicios; toda vez que, no puede acceder a ningún trabajo por el antecedente que figura en el REJAP;
  2. ii)De la revisión de antecedentes se advirtió que el ahora impetrante de tutela, solicitó a la autoridad demandada la cancelación de sus antecedentes penales; ante esa petición la autoridad pidió con carácter previo la presentación del certificado del REJAP en original, a efectos de conocer dichos antecedentes; posteriormente solicitó informe a secretaría de su despacho sobre la existencia del proceso, informándosele que no cursa el expediente es ese despacho judicial; dicho informe fue puesto a conocimiento del impetrante para su pronunciamiento; empero, en lugar de dar respuesta acudió directamente a la jurisdicción constitucional, con la finalidad que esta instancia ordene la cancelación de sus antecedentes penales, pretendiendo que este Tribunal asuma atribuciones que le competen a la instancia ordinaria; situación que no corresponde; en razón que, primero el accionante debió agotar el procedimiento ordinario, impugnado el proveído mediante el recurso de reposición, a efectos que el Juez demandado se pronuncie sobre su solicitud y en el caso de rechazo, recién acudir a la jurisdicción constitucional; en segundo lugar, la autoridad demandada no cuenta con los antecedentes procesales para emitir pronunciamiento sobre la solicitud del condenado, operando en este caso el principio de subsidiariedad conforme establece el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  3. iii)Respecto a la solicitud de la autoridad demandada sobre la consideración de la "", la misma no es aplicable al presente caso, por tratarse de un hecho diferente, pues como advirtió el accionante, en esa acción se reclamó la vulneración del derecho al trabajo; y,
  4. iv)Tampoco es análoga la "", la cual fue referida por el accionante, en razón que en aquella, la solicitud de cancelación de antecedentes fue rechazada de manera expresa por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, situación que no es similar con el presente caso; toda vez que, a la fecha no existe pronunciamiento de la autoridad demandada sobre la solicitud de la cancelación de antecedentes penales, por encontrarse aún en trámite.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, Eduardo Molina Gil -ahora accionante- solicitó al Juez de Ejecución Penal de la capital del departamento del Beni la cancelación de antecedentes penales, con los siguientes argumentos:

"...se me sentencio el año 199 que fue cumplida a cabalidad por mi persona, LA SENTENCIA LA DICTÓ EL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS INEXISTENTE A LA FECHA, RECIENTEMENTE RECABÉ MI REJAP PERO CURSA EL REGISTRO DEL REJAP EN DONDE SE EVIDENCIA QUE FIGURA DICHO ANTECEDENTE PENAL.

Siendo que la norma en artículo 441 establece que las sentencias ejecutoriadas serán canceladas 8 años de la extinción de la pena privativa de libertad.- bajo dicho entendimiento del REJAP se tiene que mi sentencia fue dictada hace 22 años, siendo que la sanción impuesta SE CUMPLIÓ EL AÑO 2004, A PARTIR DE AHÍ HAN TRANSCURRIDO MAS DE 17 AÑOS, por lo que se hace viable la eliminación de mis antecedentes penales, EN TORNO AQUELLO PIDO A SU AUTORIDAD AL AMPARO DE LA NORMA MENCIONADA SE PROCEDA A ORDENAR AL REJAP LA CANCELACIÓN DE MIS ANTECEDENTES PENALES REFERIDOS A DICHA SENTENCIA (sic [fs. 34 y vta.]).

II.2. A través del Certificado de Antecedentes Penales de 26 de agosto de 2021, se establece que Eduardo Molina Gil con C.I. 5371918, tiene Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de 6 de octubre de 1999, dictada por el Tribunal de Sentencia de Sustancias Controladas del departamento del Beni, por el delito de:

"TENTATIVA - COMÚN (DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA), EN RELACIÓN AL TRANSPORTE - SUSTANCIAS CONTROLADAS (...) CON PRESIDIO DE CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES. El uso del presente certificado es exclusivamente para el motivo descrito a continuación: PRUEBA EN PROCESO :PARA AUDIENCIA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA (sic [fs. 40]).

II.3. Mediante Nota de 27 de agosto de 2021 OGPB-Of. N° 432/2021, la encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos del Beni, pone en conocimiento a Ricardo Illanes Saavedra, Juez de Ejecución Penal de la capital del departamento del Beni, sobre el memorial presentado por Ventanilla Única; el cual no cuenta con "IANUS/NUREJ o Código Único", correspondiendo a un proceso penal en contra de Eduardo Molina Gil; en tal sentido fue recepcionado físicamente y remitido al juzgado de referencia (fs. 36 y vta.).

II.4. Se evidencia providencia de 31 de agosto de 2021, a través de la cual la autoridad judicial demandada, tuvo presente el memorial de 26 de igual mes y año, señalando que previamente antes de disponer lo que corresponda por ley, se adjunte el REJAP (fs. 37).

II.5. Mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, Eduardo Molina Gil adjuntó el certificado del REJAP en cumplimiento al proveído de 31 de agosto de 2021 (fs. 41).

II.6. Consta proveído de 17 de septiembre de 2021, mediante el cual Gregorio Chungara Condori, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento del Beni, en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal de la capital del departamento del Beni, tuvo por adjunto el REJAP y dispuso que por Secretaría se informe si el expediente se encuentra en el juzgado para proveer lo que corresponda (fs. 41 vta.).

II.7. Se advierte Informe de 9 de noviembre de 2021, suscrito por Rosa Miriely Ojopi Durán, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento del Beni, mediante el cual refiere que "de la revisión de las ficha social, así como los libros que se maneja en este juzgado y el libro de Archivo no existe datos a nombre del señor EDUARDO MOLINA GIL" (sic [fs. 42]).

II.8. Por proveído de 9 de noviembre de 2021, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento del Beni, puso a conocimiento del interesado el Informe de igual fecha (fs. 43). II.9. A través de diligencia de notificaciones de 24 de noviembre de 2021, el cual el Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento del Beni, notificó al asistente del abogado "Charles Mejía" con Informe y Decreto de 9 de noviembre de similar año (fs. 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, a la reputación y a la honra; toda vez que, la autoridad demandada de forma reacia dilata el trámite para la cancelación de su antecedente penal mediante decretos que no tienen fundamentos, causándole graves perjuicios en razón que no puede acceder a "ningún" trabajo, por el antecedente penal vigente en el REJAP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Naturaleza jurídica de la acción de protección a la privacidad, presupuestos de procedencia y alcances; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de protección a la privacidad, presupuestos de procedencia y alcances

Previamente señalaremos que la acción de protección a la privacidad es "Una vía procesal de protección de los datos personales, aquellos que forman parte del núcleo esencial del derecho a la privacidad o intimidad de una persona, frente a la obtención, almacenamiento o distribución ilegal, indebida o inadecuada por entidades u organizaciones públicas o privadas. Esta garantía constitucional otorga a toda persona, sea natural o jurídica, la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin de que le permitan el conocimiento, la actualización, la rectificación o supresión de las informaciones o datos referidos en ella, que hubiesen obtenido, almacenado o distribuido dichos bancos de datos"1.

En ese marco conceptual, esta acción tiene por objeto la protección al derecho a la autodeterminación informativa, aspecto que está amparada en la Constitución Política del Estado a través del art. 130, el cual dispone que:

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