Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2021-S4 Sucre, 2 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 35660-2020-72-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 37/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 538 a 540, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Henry Nelzon Figueredo Quisbert y María Yenny Medinacelli Ríos, en representación legal de Richard Botello Hiza, Presidente Ejecutivo a.i. de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra Juan Pablo Valenzuela Arzadum, Jefe Departamental de Trabajo de Pando; María Eugenia Berdeja Álvarez, representante del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía; y, Nativo Reyes Dorado, representante de YPFB, todos miembros del Tribunal Arbitral 001/2020 de 28 de febrero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2020, cursante de fs. 499 a 509, la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de julio de 2017, el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonia, presentó un Pliego Petitorio, en el que solicitaron al Presidente de YPFB:
- a)Estabilidad laboral absoluta y despidos solo por causas previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (RLGT);
- b)Pago del subsidio de frontera a todos los trabajadores que se encuentran en zona fronteriza,
- c)Suscripción de contratos por tiempo indefinido;
- d)Capacitación periódica en seguridad industrial y la dotación periódica de materiales de seguridad industrial; y,
- e)Nivelación para todos los trabajadores que fueron promovidos o ascendidos sin otorgarles la escala salarial correspondiente.
El 12 de septiembre de 2017, el referido Sindicato solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de Pando, la citación a la empresa para la conformación de la Junta de Conciliación y, conforme consta en el Acta de Audiencia RNF 293/2017 de 6 de octubre, no se llegó a ningún acuerdo, motivo por el que, se ingresó en la etapa de arbitraje, constituyéndose el Tribunal arbitral y siguiendo el procedimiento hasta la emisión del Laudo Arbitral 001/2020 de 28 de febrero, que resolvió conceder todas las peticiones formuladas por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonia, sin motivación y fundamentación, por las razones que anota a continuación:
- 1)Respecto al primer punto relativo a la estabilidad laboral absoluta y despidos solo por los arts. 16 de la LGT y 9 del RLGT, no se exponen los motivos por los cuales, el Tribunal arbitral llegó a la convicción de que la transferencia vulneró el derecho a la estabilidad o que la misma constituya un despido, puesto que se limitó a transcribir el contenido del art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE) sin contrastar dicha norma constitucional con otra normativa especial o jurisprudencia constitucional, que expresamente determine que la transferencia constituye un despido. Tampoco señaló las pruebas que se hubieran aportado para acreditar dicho extremo, más aun si los elementos probatorios presentados por el citado Sindicato fueron desestimados como consta en el Acta de Audiencia de 16 de marzo de 2018. Finalmente, se omitió señalar o identificar los hechos específicos que podrían constituir transferencias discrecionales al personal sindicalizado en el departamento de Pando; por lo que, no correspondía que el Tribunal arbitral emita tal recomendación.
- 2)En cuanto a la solicitud de pago del subsidio de frontera a todos los trabajadores que se encuentran en zona fronteriza, lo único que hizo el Tribunal arbitral es describir lo señalado por el representante del Sindicato y lo manifestado por el Presidente del Tribunal; empero, no expuso los motivos, las pruebas y la jurisprudencia vinculante por las que considera que correspondería dicho pago a todos los trabajadores de YPFB en zona fronteriza, tampoco disgregó a los trabajadores que prestarían servicios en la indicada zona y la modalidad de su contratación, abocándose simplemente a señalar las pretensiones de ambas partes para luego adoptar el criterio del Presidente del Tribunal en la parte resolutiva, sin exponer los motivos, las pruebas y la jurisprudencia vinculante para su decisión.
- 3)En lo referido a los contratos indefinidos, lo único que hizo el Tribunal arbitral, en la parte considerativa del Laudo Arbitral 001/2020, es transcribir el contenido del art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979 así como describir lo señalado por el representante del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Amazonía, el representante de YPFB y lo manifestado por el Presidente del Tribunal arbitral; empero, no expuso los motivos ni tampoco identificó las pruebas ni la jurisprudencia que respalde el caso y que sustente que la empresa deba suscribir los contratos indefinidos requeridos por el referido Sindicato, puesto que a más de transcribir la norma citada y sin prueba de respaldo, no existe análisis individual de hechos respecto a determinados trabajadores que suscribieron más de dos contratos de trabajo a plazo fijo para que se analice la pertinencia de aplicar la referida normativa debiendo considerarse varios factores, entre ellos:
- i)El pago de beneficios sociales a la conclusión de cada contrato de trabajo a plazo fijo; y,
- ii)La jurisprudencia relativa a la suscripción de contratos indefinidos por haberse interrumpido la "discontinuidad" laboral (sic), conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia en el , aspectos que debieron analizarse por el Tribunal arbitral considerando que su decisión debió ser debidamente fundamentada con base en la norma que así lo determine, misma que no puede limitarse a su transcripción literal sin previo análisis de otros preceptos normativos y jurisprudenciales que interpreten el alcance y los límites en la aplicación del art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979;
- 4)En el cuarto punto referido a la solicitud de capacitaciones periódicas en seguridad industrial y la dotación periódica de materiales de seguridad industrial, de igual forma, no explicaron por qué debería darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar (Decreto Ley 16988 de 2 de agosto de 1979);
- 5)Finalmente, en el quinto punto denominado "solicitud de nivelación para todos los trabajadores que fueron promovidos o ascendidos y que no se les ha otorgado la escala salarial correspondiente", el Tribunal arbitral se limitó a efectuar una relación de las posiciones de cada una de las partes intervinientes en el procedimiento laboral para luego, recomendar que se revise cada caso, sin explicar los motivos por los que YPFB, debería revisar la nivelación requerida por el Sindicato y sin señalar cuál es la normativa que correspondería aplicar; y,
- 6)En la parte resolutiva del Laudo arbitral, en cuanto a los puntos segundo, tercero y cuarto del pliego petitorio, se hace referencia a que el árbitro patronal fue de voto disidente, sin ninguna motivación ni fundamentación porque no fueron expuestos los argumentos del indicado miembro del Tribunal arbitral.
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