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TCP

0202/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de junio de 2022

Auto 0202/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2022-CA Sucre, 15 de junio de 2022

Expediente: 48006-2022-97-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución de 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 56 a 59, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesto por Eduardo Mérida Balderrama, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 146 y 150 del Código Penal (CP), modificados por la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, al ser presuntamente contrarios a los arts. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial de 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 10 a 15 vta., el accionante refiere que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y, a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los tipos penales previstos y sancionados en los arts. 146 y 150 del CP, modificados por la Ley 1390, por la ambigüedad en su redacción y la falta de máxima taxatividad que rige al derecho penal.

Acusa específicamente en cuanto al término abierto y ambiguo referido al "acto simulado", inmerso a momento de describir la conducta antijurídica del art. 150 del CP, en el texto: "I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que, por sí o por interpuesta persona o 'por acto simulado', obtenga para sí o para tercero un beneficio en cualquier contrato, suministro, subasta u operación en que interviene en razón de su cargo (...)".

Redacción que vulneraría lo establecido en el art. 116.II de la CPE, que consagra la garantía y principio de legalidad, al establecer que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, que a su vez guarda relación con los arts. 9 de la CIDH y 9 del PIDCP, al no definir cuándo y de qué forma concurre un "acto simulado", dejando a la libre discrecionalidad del juzgador, sin describir de forma amplia y precisa a que se refiere este tipo penal para su configuración; máxime si el término "acto" tiene diferentes acepciones, al igual que el término "simulado".

Asimismo, señala que se incumple con lo preceptuado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los términos de: "La elaboración correcta de los tipos penales deberá cuidar siempre definiciones claras de las conductas incriminadas, que fijen sus elementos objetivos y subjetivos de modo que permita deslindarlas de comportamientos no punibles o de otras conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. Es necesario que el ámbito de aplicación de cada uno de los tipos esté delimitado a la manera más clara y nítida que sea posible, en forma expresa, precisa, taxativa y previa" (sic);

Finalmente, refiere que concurre duda razonable en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 150 del CP, modificado por la Ley 1390, en lo concerniente a su redacción con relación al término "acto simulado", al ser el mismo notoriamente ambiguo y abierto a la interpretación de los administradores de justicia.

I.2. Respuesta a la acción

Daniel Jaime Ontiveros Tames, representante departamental del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, mediante memorial presentado el 13 de junio de 2022 corriente de fs. 24 a 27 vta., refiere lo siguiente:

  1. a)No existe un concepto universal e invariable de lo que es la corrupción, aunque en términos simples se entiende como el abuso de poder público para obtener beneficio particular o de grupos; y,
  2. b)El accionante no habría identificado de manera precisa de qué forma el tipo penal de negociaciones incompatibles previsto en el Art. 150 del CP, modificado por la Ley 1390, vulnera el debido proceso en alguna de sus vertientes, de las cuales dependa la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción de control normativo.

A su turno, la autoridad fiscal titular de la acción investigativa, por escrito de 13 de mayo de 2022, saliente de fs. 29 a 30 vta., manifiesta que:

  1. 1)El accionante no habría fundamentado con claridad por qué razón la frase "acto simulado" es contraria al art. 116.ll de la Norma Suprema, limitándose a indicar que concurriría duda razonable, sin indicar de manera precisa las supuestas lesiones específicas respecto a la vigencia del art. 150 del CP, demandado de inconstitucional; y,
  2. 2)La acción promovida por Eduardo Mérida Balderrama, no cumpliría con el inc. c) del art. 27.ll del CPCo., dado que simplemente hace una transcripción de precedentes constitucionales, sin establecer cuáles serían los fundamentos jurídicos constitucionales que demuestren, de qué manera la norma impugnada sería contraria a la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.

Finalmente, Johnny Vargas Coca, Carla Osinaga Ríos, y Ramiro Fuentes Nava en calidad de representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 47 a 48, señalan lo siguiente:

  1. i)Si bien la parte accionante identifica la norma impugnada, así como las normas constitucionales que se consideran infringidas, sin establecer con claridad por qué razón la frase "acto simulado" es contraria al art. 116.II de la CPE, limitándose a indicar que concurre "duda razonable", citando artículos constitucionales de manera general, incluso arguye jurisprudencia constitucional;
  2. ii)Menciona también instrumentos internacionales de derechos humanos como vulnerados, sin indicar de manera precisa los supuestos específicos lesionados, menos aún la congruencia necesaria, al no existir un orden entre los fundamentos de hecho y las peticiones formuladas en su acción de control normativo; y,
  3. iii)Finalmente, refiere que no se cuenta con una fundamentación de hecho que permita una narración de forma ordenada y clara de los motivos por el que la norma impugnada es contraria a la Ley Fundamental, requisitos básicos para solicitar la tutela jurídica concreta, que no habría sido cumplido por el accionante.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 56 a 59, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante, no formuló con claridad los motivos por los que las normas impugnadas serian contrarias a la Constitución Política del Estado, ya que la transcripción de una Sentencia Constitucional o la simple cita de normas nacionales o internacionales, no pueden considerarse por sí solas como fundamentación jurídico- constitucionales, dado que el contenido de la acción pretendida seria ambigua y superficial; b), La acción de control normativo fue promovida dentro de la tramitación de un proceso judicial a solicitud de parte, haciendo mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido;
  2. c)El accionante no habría acreditado ni generado la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de los arts. 146 y 150 del CP, ni la vinculación necesaria entre la validez constitucional de estos, con la decisión que el Tribunal debiera adoptar;
  3. d)Para considerar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, no basta cuestionar el art. 150 del CP, modificado por la Ley 1390, intentando fundamentar en cuanto al término "acto simulado" inmerso en el texto del mencionado artículo; y,
  4. e)De la revisión cronológica de las modificaciones realizadas a dicho artículo, se tiene que el término "acto simulado" se encontraba vigente desde antes de las modificaciones realizadas por la ley 1390, aspecto que además refleja la falta de lealtad procesal de la parte accionante y su intención de dilatar el normal desarrollo del juicio oral, en el que se encuentra como acusado.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 146 y 150 del CP, modificados por la Ley 1390, al ser presuntamente contrarios a los arts. 116.II de la CPE; 9 de la CADH; y, 9 del PIDCP.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Ley Fundamental, manda que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

En ese objetivo, el art. 132 de la Ley Fundamental, determina que: "Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley".

Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".

Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma constitucional, prevé que la: "...Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el art. 79 del CPCo, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).

En ese marco, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

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