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TCP

0202/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de octubre de 2022

Auto 0202/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2022-RCA Sucre, 26 de octubre de 2022

Expediente: 50464-2022-101-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 013/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marlene Susy Rengel Gonzáles por sí y en representación legal de Guido Fernando, Sonia Arminda y Edwin Armando, todos de apellidos Rengel Gonzales contra Wilder Rudy Blanco Vargas, Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 88 a 94, la parte accionante refiere que el 23 de septiembre de 1996, Clemente Sirpa Choque obtuvo un préstamo de $us9 000.- (nueve mil dólares estadounidenses) de su finada madre -Ninfa Gonzales de Rengel-, garantizando el cumplimiento de la obligación con un lote de terreno con una superficie de 300 m2 con sus construcciones, ubicado en la Urbanización Illimani, lote 5, manzana 7, calle Roberto Bustillos 1034, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con matrícula computarizada 2014010013895.

En ese sentido, ante el incumplimiento de la obligación por parte de Clemente Sirpa Choque, el 11 de agosto de 1997, su difunta madre interpuso una demanda ejecutiva contra el nombrado ante el Juzgado de Partido en lo Civil Sexto del departamento de La Paz, proceso que culminó con la emisión de la Sentencia 012/98 de 14 de enero, que declaró probada la demanda y fue confirmada por el Auto de Vista de 4 de junio de 1999, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, para después de efectuado el tercer remate, su madre se adjudique la propiedad expidiendo a su favor la respectiva Escritura Pública de Adjudicación Judicial, tomando posesión del referido bien inmueble a través de un mandamiento de desapoderamiento.

Posteriormente, Clemente Sirpa Choque con la finalidad de anular el derecho propietario de su difunta madre, interpuso demanda de nulidad de la Escritura Pública 1251/89, a través de la cual él mismo adquirió el referido bien inmueble de Daniel Torrez Quispe y Juana Chambi de Torrez; así como, la Escritura Pública 021, proceso que concluyó el 4 de febrero de 2016 con la emisión del y que a la fecha ya adquirió calidad de cosa juzgada.

Consecuentemente, su difunta madre como propietaria de buena fe, procedió a vender el citado bien inmueble a Maby Gema Arias Flores; sin embargo, el 31 de octubre de 2017, Marco Antonio Sirpa Machaca, hijo de Clemente Sirpa Choque formuló demanda de usucapión contra su madre y Maby Gema Arias Flores, misma que fue declarada improbada y probada la demanda reconvencional interpuesta por la última nombrada, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 293/2020; es así, que Marco Antonio Sirpa Machaca formuló recurso de apelación que fue declarado infundado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el , contra dicho fallo, el nombrado interpuso acción de amparo constitucional, que denegó la tutela solicitada.

El 17 de diciembre de 2020, Jenny Jeanette Torrez Chambi, heredera de Daniel Torrez Quispe y Juana Chambi de Torrez presentó demanda ordinaria de anulabilidad de minuta y escrituras públicas y cancelación de asientos en DD.RR. de la ciudad de El Alto y nulidad de la Escritura Pública de adjudicación judicial contra Clemente Sirpa Choque, Maby Gema Arias Flores y posibles herederos de Ninfa Gonzales de Rengel, supuestamente corridos los trámites de citación y notificación, el Juez ahora demandado de manera oficiosa a través de la Resolución 245/2022 de 29 de marzo, procedió a anular las referidas Escrituras Públicas y ordenó la cancelación del derecho propietario de Clemente Sirpa Choque, Ninfa Gonzales de Rengel y Maby Gema Arias Flores.

Asimismo, denuncia que nunca fueron notificados de forma personal con la citada demanda y que las supuestas citaciones que cursan en obrados desaparecieron "por obra de magia" de los domicilios de Maby Gema Arias Flores y de los herederos de su madre Marlene Susy y Edwin Armando, ambos de apellidos Rengel Gonzales; y, respecto a los codemandados Guido Fernando y Sonia Arminda, también de apellidos Rengel Gonzales quienes residen hace muchos años atrás en las ciudades de Cobija y Cochabamba, respectivamente; y que habrían sido buscados por las Oficiales de Diligencias en cumplimiento a la Comisión instruida solicitada por el Juez de la causa y de acuerdo a sus informes emitidos, las dos funcionarias coinciden en que averiguaron la dirección de esas personas y no fueron encontradas, preguntando a vecinos tampoco fueron ubicados en sus domicilios, hechos que llaman la atención de sobremanera.

I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la propiedad y al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a la motivación de las decisiones judiciales, a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la congruencia de las resoluciones judiciales; y, al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115."III", 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución 245/2022 y el Auto de Ejecutoría de 8 de junio de 2022, emitidos por el Juez ahora demandado; y,
  2. b)Se anulen obrados hasta el vicio más antiguo que en este caso es la diligencia de notificación con la demanda. I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 013/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 95 a 96 vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa formulada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La Sentencia 245/2022, emitida por el Juez demandado está ejecutoriada, de lo que se advierte que contra dicho fallo, la parte accionante no activó los mecanismos de defensa correspondientes a efectos de hacer valer sus derechos; por lo que; corresponde aplicar lo previsto en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  2. ii)La parte accionante no observó las reglas de subsidiariedad ni las subreglas de improcedencia que rigen la acción de amparo constitucional; y,
  3. iii)Con relación a la supuesta desaparición de la diligencia de notificación denunciada en esta acción tutelar, la parte accionante con carácter previo deberá hacer uso de los mecanismos previstos en el art. 338 del Código Procesal Civil (CPC), no pudiendo esta jurisdicción constitucional conocer de manera directa las irregularidades que se acusa, situación que también deviene de la inobservancia al principio de subsidiariedad.

Con esa resolución, la parte accionante fue notificada el 2 de septiembre de 2022 (fs. 97), quien presentó impugnación el 6 de igual mes y año (fs. 102 y vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La parte accionante manifestó que haciendo uso de los recursos incidentales establecidos en el art. 439 del CPC, interpuso incidente de nulidad de notificación con la demanda y resolución, que fue resuelto por el Juez ahora demandado a través del Auto 634/2022 de 12 de agosto, que rechazó dicho incidente; en ese sentido, demuestra que su persona agotó los recursos de la vía ordinaria.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

"I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

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