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0202/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0202/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2022-S1 Sucre, 9 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 33443-2020-67-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 14 a 15 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Graciela Quispe Marca en representación sin mandato del menor de edad AAAA contra Jaime Gallardo Terceros, Fiscal de Materia de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 5 y vta., la accionante, por su representado, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La impetrante de tutela manifestó que el 19 de febrero de 2020, aproximadamente a horas 10:30, se le notificó en su domicilio real ubicado en la zona César Augusto, calle Jerusalén 1915, de El Alto, con una citación emitida para su hijo de iniciales AAA de 16 años de edad, quien estaría siendo ilegalmente perseguido por el Ministerio Público por el delito de lesiones gravísimas tipificado y sancionado en el art. 270 del Código Penal (CP), dado que el 21 de febrero de 2020, presentó un memorial justificando la inasistencia del menor a la audiencia de declaración informativa debido a que se encontraba delicado de salud.

Al ser evidente la vulneración de sus derechos, al amparo de los arts. 35, 115, 116 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 157 y 264 del Código Niño Niña Adolescente (CNNA), corresponde se conceda la tutela impetrada por encontrarse su hijo perseguido por el Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Justicia Penal Juvenil de El Alto, puesto que no tomó en cuenta el mencionado justificativo de inasistencia que presentó en plataforma del Ministerio Público.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la salud, a la libertad, al debido proceso en su componente al juez natural, previstos en los arts. 35, 115 y 116 de la Constitución Política del estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga anular todos los actos viciados de nulidad, es decir la citación practicada con señalamiento de audiencia, para fecha 21 de febrero de "2019"(sic) a horas 9:45 y de ser pertinente el acta de suspensión de declaración informativa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 21 de febrero de 2020; según consta en acta cursante de fs. 10 a 13, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado ratificó su demanda tutelar y complementando los términos de su acción, manifestó que:

  1. a)Que, se exigió la presencia del sindicado a efectos de facilitar acceso al cuaderno de investigación, a pesar de ser la madre la representante del adolescente la requirente, situación que no le permitió presentar su queja correspondiente al control jurisdiccional, debido a que la causa se encontraba bajo el control jurisdiccional de un Juez ordinario y no conforme al mandato de la Ley 548, que requiere de un Juez especializado en la materia; en consecuencia se pretende investigar un hecho que no constituye un delito, sin la comunicación de inicio de investigación al Juez del menor;
  2. b)La persecución ilegal contraviene la citada Ley e incluso el Sistema Interamericano que instituye el juez natural conforme el los arts. 115 y 116 de la CPE y previsto en el Bloque de Constitucionalidad del art. 410 de la CPE, aludiendo el caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, que establece que cada persona tiene el derecho a un juez natural especializado durante la investigación y así evitar la transgresión de derechos, por lo que solicita se remita antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de deberes debido a que se señaló nueva fecha de audiencia de declaración informativa sin tener la tutela judicial efectiva respecto de un Juez de Instrucción especializado, en consecuencia solicita se pueda otorgar la tutela anulando todos los actos viciados de nulidad, en especial la citación de 21 de febrero y si el tribunal ve por pertinente la anulación del acta de suspensión de la declaración informativa; y,
  3. c)Así mismo se restringió el acceso al cuaderno de investigación, y al no tener conocimiento que Juez tenía el control jurisdiccional debido a que no aparecía el nombre en el sistema NUREJ, no pudo efectuar sus reclamos correspondientes, así mismo solicita en audiencia que se aclare lo previsto en el art. 260 en su numeral a) de la Ley 548, la que reconoce que el sistema penal de adolescentes está integrado por Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia y no así los juzgados cautelares por lo que solicita se explique al respecto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jaime Gallardo Terceros, Fiscal de Materia de El Alto del departamento de La Paz, no presento informe escrito, pero en audiencia señaló lo siguiente:

  1. 1)Se realizó el sorteo a través del sistema del Ministerio Público en su condición de Fiscal asignado a la División de Menores, por lo que al estar obligado a aplicar celeridad, analizados los antecedentes, procedió a citar al hermano menor de la víctima en calidad de sindicado y el día señalado para ese efecto, luego de esperar un tiempo prudencial, se presentó la madre del menor sindicado con un procurador, indicando que presentaron un justificativo para no concurrir, pero no obstante de la revisión del sistema no figuraba el mismo, hasta la hora de la audiencia, pese a ello en virtud a lo manifestado verbalmente por la madre, se procedió a suspender el acto, señalando nueva fecha y hora, siendo amplios respecto al derecho a la defensa del sindicado;
  2. 2)Se debe tener presente que el art. 125 de la CPE en concordancia con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCO), sobre la procedencia de la acción de libertad establecen como como presupuestos que la vida esté en peligro, que la persona esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad; empero, en el presente caso la denuncia formulada por la accionante no se adecúa a ninguno de estos presupuestos, toda vez que la norma invocada es el art. 35 de la CPE relacionado con el derecho a la salud y seguridad social;
  3. 3)Respecto a la fecha de nueva citación, ésta es efectuada en virtud a que en materia de la niñez y adolescencia los plazos son abreviados, el Ministerio Público tiene cuarenta y cinco días para concluir la investigación, es decir se cuentan con veinte días para hacer la investigación, en consecuencia no se ha vulnerado ningún derecho, es más, la petición no tiene coherencia con lo fundamentado; y,
  4. 4)Respecto al acceso al cuaderno de investigación, no se le dio el acceso por que no estaba acompañado de abogado si no de un procurador, pero se les explicó que se trataban de las copias sobre las que anteriormente tenía conocimiento.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo del Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 09/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 14 a 15 vta.; concediendo en parte la tutela solicitada, únicamente en lo referente a la obtención de fotocopias del cuaderno procesal de forma previa a la declaración y denegó la tutela en todas las otras cuestiones expuestas en el memorial y en la audiencia, determinación asumida con base a los siguientes fundamentos:

  1. i)A fs. 18 del cuaderno de investigaciones, se evidencia la comunicación de inicio de investigación ante un Juez de control jurisdiccional de acuerdo a lo establecido por el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en consecuencia cualquier denuncia respecto a una indebida investigación debe ser puesta en conocimiento del mismo para que sea esa autoridad quien resuelva;
  2. ii)De acuerdo al acta de suspensión de declaración informativa de fecha 21 de febrero a horas 10:00, no se constata una vulneración de derechos a la libertad o que exista un indebido procesamiento en contra del accionante, a través de la emisión inmediata de un mandamiento de aprehensión, si no únicamente el diferimiento de dicho señalamiento en virtud a lo señalado por la madre del sindicado y sin conocer el memorial de solicitud de suspensión para un fecha posterior, habiéndose cumplido lo previsto en el art. 88 del CPP;
  3. iii)Respecto al Juez de control jurisdiccional se debe tomar en cuenta que el Fiscal de Materia en audiencia señaló que son dos sindicados, siendo uno de ellos mayor de edad y que a la fecha de comunicación, no se tenía certeza de la edad de los mismos, no obstante la accionante tomó conocimiento que el Juez de Instrucción Penal Quinto, sería quien ejercería el control jurisdiccional, quedando habilitado para acudir ante dicho Juez a fin de que el mismo se pronuncie, respecto a su minoridad y las excepciones determinadas en el art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,
  4. iv)Habiendo tomado conocimiento el Fiscal de Materia que uno de los sindicados era menor de edad y que se encontraba enfermo, debió permitir a su madre la revisión del cuaderno de investigación; al no hacerlo, restringió su derecho a la defensa.

II. CONCLUSIONES

II.1. El Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en Justicia Penal Juvenil de El Alto, ahora demandado, emitió la citación de 18 de octubre de 2019, para el Menor BGPQ de 16 años de edad, a objeto de presentarse a prestar su declaración informativa policial, en calidad de adolescente con responsabilidad penal, acompañado de su abogado y de sus padres o tutores, con la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el 21 de febrero de "2019"(sic.), por el delito de lesiones gravísimas tipificado y sancionado en el art. 270 del CP (fs. 8).

II.2. Mediante memorial presentado el 21 de febrero de 2020, a horas 8:54, ante el representante del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Justicia Penal Juvenil de El Alto, la accionante en representación de su hijo menor de edad, dentro del proceso penal seguido en su contra, presentó certificado médico sobre el delicado estado de salud de su representado, para justificar su insistencia a la audiencia fijada para la recepción de su declaración informativa; por lo que solicitó se señale nuevo día y hora de audiencia de declaración informativa (fs. 4).

II.3. Cursa acta de suspensión de declaración informativa, de fecha 21 de febrero de 2020, dentro del caso MPE EAL 1908800 que sigue el Ministerio Público a instancia de Rosa Mery Quintana Mamani contra el menor de edad representado de la accionante, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas tipificado y sancionado en el art. 270 del CP, iniciado a denuncia de Rosa Mery Quintana Mamani (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la salud, a la libertad y al debido proceso en su componente al juez natural, toda vez que:

  1. a)Se encuentra ilegalmente perseguido por el Fiscal demandado, quien no tomó en cuenta el memorial presentado el 21 de febrero de 2020 y el certificado médico que acompañó para justificar su inconcurrencia a la audiencia de declaración informativa señalada para esa fecha, conforme se establece del acta de suspensión de la fecha, procediendo a señalar nueva audiencia;
  2. b)Se le negó el acceso al cuaderno de investigación, exigiéndosele previamente la presencia del adolescente con responsabilidad penal a quien representa, a pesar de ser su madre; y,
  3. c)La causa fue sometida al control jurisdiccional de un Juez ordinario, sin observar el mandato de la Ley 548, que dispone que es competente el Juez Niña, Niño, Adolescente, dado que no se habría comunicado el inicio de la investigación a la jurisdicción especializada mencionada, vulnerando de esa manera el derecho al juez natural, debido a que se señaló nueva audiencia sin contar con la tutela judicial efectiva, de un Juez especializado en consecuencia solicita se pueda otorgar la tutela impetrada, anulando la citación de 21 de febrero de "2019"(sic) a horas 9:45 y de ser pertinente, el acta de suspensión de la declaración informativa.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente;
  2. 2)La protección prioritaria a los niños, niñas y adolescentes y la presunción de minoridad; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:

El texto constitucional boliviano, integra al catálogo de derechos fundamentales, los referidos a la niñez y adolescencia, así el art. 58 de la Constitución Política del Estado (CPE), dedica una sección especial a los mismos, denominada, derechos de la niñez, adolescencia y juventud, apartado en el que sostiene que:

Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos..." (Las negrillas nos corresponden).

En tal sentido, conforme a la Ley Fundamental, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, bajo el entendido que, de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones.

Al respecto este Tribunal, ha precisado que: "La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe..." ().

Sobre la protección directa de los derechos de este grupo etario -niño, niña y adolescente-, a través de este mecanismo de defensa, la , modulando el entendimiento contenido en la 1 en el Fundamento Juridico.III.1, referido a los supuestos de subsidiariedad del hábeas corpus -hoy acción de libertad-, estableció lo siguiente:

En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la , cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente... (Las negrillas nos corresponden).

Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones de la Ley 2026, Código del Niña, Niño y Adolescente, de 26 de octubre de 1999 abrogada, que establecía una edad mínima de aplicación de la "responsabilidad social" comprendida entre los 12 hasta los 16 años. Actualmente, el Sistema Penal para adolescentes, contemplado en el Código Niño, Niña y Adolescente establece la franja etaria de 14 a 18 años de edad; consecuentemente, el Estado otorga a los mismos una protección especial, a quienes no resulta aplicable el carácter excepcional que tiene la subsidiariedad referida en la , al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de sus derechos.

Consiguientemente, no es posible que el Juez de garantías impida la tutela ante una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, correspondiéndole constatar si hubo lesión a derechos y garantías constitucionales debiendo para ello, hacer una compulsa de fondo, ya que la protección de esos derechos fundamentales y garantías constitucionales, no puede subordinarse al cumplimiento o incumplimiento de requisitos formales.

III.2. La protección prioritaria a los niños, niñas y adolescentes y la presunción de minoridad

El art. 60 de la CPE, sostiene que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Así, el constituyente boliviano ha establecido que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en las escuelas, en centros judiciales, entre otros.

Por su parte, en el sistema universal de derechos humanos, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de las niñas, niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros, de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad2 .

Entre los principios básicos de la protección integral a niñas, niños y adolescentes, la Convención incorpora los de protección especial y de efectividad. El primero, implica la adopción de medidas especiales de protección, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez3, que representan una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial, considerando que los niño se encuentran en una situación de desprotección.2

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 44 del citado instrumento jurídico, se impone la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.

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