Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2022-S3 Sucre, 31 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 38894-2021-78-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 34/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 41 a 46, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Luís Aramayo Chungara contra Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 10 a 14 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de divorcio seguido contra su persona por Rosse Mary Herbas Ortega -ahora tercera interesada-, se emitió la Resolución de 29 de septiembre de 2020 contra la cual presentó recurso de apelación que fue concedido mediante Auto Interlocutorio 525 de 29 de octubre de ese año conforme a los arts. 388 y 389 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); no obstante, siendo remitido dicho recurso ante la Sala Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista SFNA 212/2020 de 16 de noviembre que declaró inadmisible el referido recurso señalando que debió ser planteada en el plazo de cinco días establecido en el art. 443 del CFPF, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad por aplicar una norma vulnerando la taxatividad, con una fundamentación arbitraria e indebida.
El Auto de Vista SFNA 212/2020 negó el recurso de apelación ignorando la finalidad del nuevo orden constitucional, privándole de un recurso bajo un criterio restrictivo, realizando una inadecuada interpretación de la norma, con una fundamentación arbitraria que no condice con los datos del proceso. Al respecto, debe considerarse que el principio de legalidad no solo está comprendido por el conocimiento ex ante de las normas sino también por el conocimiento ex post; puesto que no siempre son perfectas o contemplan todas las posibilidades o ámbitos que pueden darse en la aplicación de la justicia material; por lo que, para una adecuada aplicación, las normas deben interpretarse considerando diversos puntos para llenar los vacíos legales que puedan existir.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional definió los criterios de interpretación normativa desde el punto de vista constitucional y de los Derechos Humanos definiendo entre estos los principios pro homine y pro actione que se comprenden en el sentido más amplio posible determinando que se deben interpretar las normas siempre en favor de la persona frente al Estado y en favor de la acción y del derecho al recurso, como fue establecido en la .
El Auto de Vista SFNA 212/2020 de manera indebida pretende aplicar el plazo establecido por el art. 443 del CFPF previsto para autos definitivos y sentencias cuyo procedimiento difiere del estipulado por el art. 389 del mismo Código, para la apelación de autos interlocutorios; asimismo, señaló que la Resolución de 29 de septiembre de 2020 fue notificada el 30 de ese mes y año pero extrañamente en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) se registró que la notificación fue efectuada en el domicilio laboral el 2 de octubre de igual año.
Lamentablemente en el derecho de familia el plazo de presentación del recurso de apelación en efecto devolutivo no se encuentra regulado, existiendo un vacío legal que genera inseguridad jurídica. El Código de las Familias y del Proceso Familiar únicamente establece plazos para la interposición del recurso de apelación para autos definitivos y sentencias; no obstante, en la parte general, el art. 372 del referido Código prevé el plazo de diez días para interponer el señalado recurso, siendo que el término de cinco días determinado por el art. 443 de ese Código, está contemplado para procesos extraordinarios; los Vocales ahora accionados aplicaron de manera errónea el mencionado artículo que se adecúa de manera taxativa a los autos definitivos y a las sentencias; y no así a los autos interlocutorios no definitivos respecto a los cuales procede el recurso de apelación de carácter devolutivo.
Al no existir plazo para los recursos de apelación en efecto devolutivo corresponde aplicar la norma más favorable, la taxatividad de la ley, y el plazo de la norma procesal general que es más beneficiosa a la parte y a la acción, que en el presente caso, es el establecido por el art. 372 del CFPF que alcanza a cubrir a los autos interlocutorios de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, al aplicar la disposición legal más favorable y amplia en favor de la admisión del recurso.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y fundamentación; y, al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista SFNA 212/2020 de 16 de noviembre, ordenando la emisión de una nueva resolución que respete los derechos y garantías extrañados y observe criterios constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- a)El Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que el recurso de apelación contra un auto interlocutorio tiene efecto devolutivo; empero, no establece el plazo. El art. 443 del CFPF no es una norma general sino específica, que únicamente concede el mencionado recurso en efecto suspensivo y no devolutivo como fue concedido por la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca;
- b)El actuar de los Vocales hoy accionados genera indefensión porque no permite revisar si lo efectuado por la Jueza de primera instancia fue el correcto;
- c)En respuesta a las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señaló que existe un vacío en el citado Código respecto al recurso de apelación en efecto devolutivo; puesto que de aplicarse el término previsto por el art. 443.I de la misma norma, existiría una doble contradicción, respecto al tipo de auto y el efecto de la apelación, siendo más razonable en el presente caso aplicar el plazo determinado por el "art. 389" del indicado Código; y,
- d)El motivo del referido recurso de apelación fue que la mencionada Jueza, sin correr en traslado el memorial presentado por la ahora tercera interesada, ni permitir presentar prueba, mediante "resolución" dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público y la devolución de ciertos muebles que no le correspondían a la hoy tercera interesada; en consecuencia, se presentó un recurso de reposición que fue denegado interponiéndose después el recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo y posteriormente declarado inadmisible por los Vocales ahora accionados, con una norma aplicable al recurso de apelación en efecto suspensivo, haciendo ver que el recurso se interpuso fuera de plazo.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 17 de marzo de 2021, cursante a fs. 19, se ratificaron en el Auto de Vista SFNA 212/2020 que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por el accionante por interponerse fuera del plazo previsto por el art. 443.I del CFPF.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rosse Mary Herbas Ortega, por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 22 a 23 vta.; así como en audiencia, manifestó que:
- 1)Es correcto el Auto de Vista SFNA 212/2020 dictado por los Vocales ahora accionados, porque se encuentra enmarcado en los cánones del derecho familiar moderno; puesto que una demanda de divorcio es un juicio extraordinario y no ordinario solemne;
- 2)Solamente la vulneración de derechos y garantías permite abrir la jurisdicción constitucional; sin embargo, el mencionado Auto de Vista, goza de los rangos y estándares de legalidad y constitucionalidad;
- 3)El punto central de la acción de amparo constitucional es la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, inadecuada interpretación de la norma y "falta" de fundamentación; no obstante, el accionante citó sentencias constitucionales que no están referidas a materia familiar ni son pertinentes al caso, omisión que no puede ser subsanada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca;
- 4)El accionante hizo referencia al "derecho al recurso"; sin embargo, el mismo nunca fue negado, más al contrario se admitió la apelación, y se dictó resolución, no pudiendo exigirse que el fallo sea necesariamente favorable, siendo atribución del tribunal de alzada revocar o anular la resolución, sin que esa atribución suponga vulneración al indicado "derecho al recurso";
- 5)Respecto a la vulneración al debido proceso en su elemento de "falta de fundamentación" o "fundamentación arbitraria", el accionante refirió que debió aplicarse el criterio más amplio en sentido favorable a la admisión del recurso; no obstante, el juez goza de la sana crítica, lo cual no implica vulneración al debido proceso considerando que es un término subjetivo que no es medible;
- 6)La sana crítica es la operación intelectual efectuada por el juez, destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe, se aplica cuando la legislación no establece un criterio determinado y exige que el juez motive y argumente sus decisiones;
- 7)En respuesta a la pregunta efectuada por los Vocales de la citada Sala Constitucional, respecto al por qué no puede realizarse la interpretación de la legalidad ordinaria, alegó que el Código de las Familias y del Proceso Familiar se encuentra bajo el principio de no solemnidad, si el accionante tiene duda respecto a lo determinado por dicho Código debió presentar una acción de inconstitucionalidad; puesto que rige el principio de presunción de legalidad; y,
- 8)El mencionado Código, en su primera parte hace referencia a un proceso genérico que establece diez días para la interposición del recurso de apelación, y de manera específica hace mención a los procesos extraordinarios como el caso del divorcio y la asistencia familiar, que prevén un plazo de cinco días para interponer dicho recurso; de no aplicarse la norma como está prevista y darse lugar al principio pro homine se ingresaría a una situación de anarquía.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 34/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 41 a 46, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista SFNA 212/2020, debiendo emitirse una nueva resolución; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Con relación a las pautas de interpretación normativa, la , citando a otras Sentencias, determinó que en virtud al principio pro homine se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva para reconocer derechos, y a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de los derechos; es decir, se deben aplicar las disposiciones legales que resulten más favorables para la persona y sus derechos; y, de acuerdo al principio pro actione se debe interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, o en este caso del recurso de apelación, principio que también fue descrito en la y la , indicando que busca materializar el nuevo orden constitucional en procura de la justicia material más allá de ritualismos o formalidades extremas que impidan el acceso a la justicia o a los medios de impugnación;
- ii)Los arts. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8.2 inc. h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establecen que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo contra actos que violen sus derechos fundamentales;
- iii)El principio pro actione constituye una pauta transversal del derecho, que irradia la efectivización de los derechos de los justiciables, procurando la admisibilidad de la impugnación más aun cuando existe ambigüedad, vacío o imprecisión;
- iv)En el presente caso, la Resolución de 29 de septiembre de 2020, dispuso que el accionante entregue los bienes personales solicitados por la hoy tercera interesada, y la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la denuncia de hechos de violencia, interpuesto el recurso de apelación fue concedido en efecto devolutivo; sin embargo, los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista SFNA 212/2020 declararon "inadmisible" dicho recurso por extemporáneo; puesto que consideraron que debió formularse dentro de los cinco días previstos por el art. 443 del CFPF y no así en el término de diez días estipulado por el art. 372 del mismo Código. De acuerdo a los antecedentes del caso, la problemática que motivó la acción de amparo constitucional, trata de la apelación de un auto interlocutorio y no un auto definitivo; ya que la pretensión principal de desvinculación matrimonial y otros ya fue resuelta mediante sentencia;
- v)El art. 443 de la citada norma, dispone que contra la sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, norma que hace referencia al recurso de apelación en procesos extraordinarios; empero, los Vocales hoy accionados consideran que no es lógico otorgar un plazo de cinco días para la apelación de la sentencia de divorcio y otorgar diez días para impugnar una cuestión accesoria, de allí es que se consideró que el recurso de apelación interpuesto por el accionante fue extemporáneo; por su parte, el nombrado alegó que debió aplicarse el art. 372 del CFPF que establece que el recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez días tratándose de sentencias o autos definitivos;
- vi)En este caso se trata de una "Resolución" emitida "...en etapa de ejecución de sentencia" (sic), sobre la cual no existe desarrollo normativo; por lo que necesariamente se debe considerar las pautas de interpretación constitucionalizadas propias de un Estado de Derecho, como son los principios pro actione y pro homine, por los cuales en caso de duda o vacío legal se debe dar validez al razonamiento que permite la accesibilidad de la acción o recurso para garantizar el acceso a la justicia y se resuelva el fondo del caso, dejando de lado las interpretaciones restrictivas orientadas a negar la efectividad de un derecho fundamental, y ante la falta de normas que regulan una situación específica o existiendo oscuridad legal, debe efectuarse una interpretación amplia y extensiva en favor de la admisibilidad del recurso y no restrictiva como ocurrió en el presente caso;
- vii)No es posible hacer responsable -implícitamente- al recurrente por no presentar su recurso de apelación dentro del plazo de cinco días cuando no existe disposición legal alguna en el Código de las Familias y del Proceso Familiar que prevea ese término para la causa en estudio; y,
- viii)Los Vocales ahora accionados no tomaron en cuenta las pautas interpretativas que surgen de los citados principios en favor del derecho a la impugnación estipulado por el art. 180.I de la CPE, situación que constituye un apartamiento del debido proceso en su vertiente de legalidad, más aun si no existe norma alguna que determine que el término para apelar un auto interlocutorio es cinco días.
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