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TCP

0202/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de marzo de 2022SALA TERCERA

Voto Aclaratorio 0202/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACION DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 31 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 38894-2021-78-AAC

Partes: Edgar Luís Aramayo Chungara contra Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Departamento: Chuquisaca La suscrita Magistrada expresa su Voto Aclaratorio respecto a la , conforme a los siguientes fundamentos jurídicos: I. ANTECEDENTES El accionante denuncia que los Vocales accionados vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y fundamentación; así como el principio de seguridad jurídica; toda vez que, en el proceso extraordinario de divorcio, a través del Auto de Vista SFNA 212/2020 de 16 de noviembre, de manera errónea determinaron inadmisible su recurso de apelación, con base en una errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto por el art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- que regula taxativamente el plazo específico para autos definitivos y sentencias, que difiere al carácter no definitivo del Auto Interlocutorio impugnado; por lo que, al existir un vacío legal, correspondía aplicar la norma procesal general más favorable, prevista por el art. 372 del CFPF. II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO En el contexto descrito precedentemente, expreso mi conformidad con la determinación asumida en la , motivo de Voto Aclaratorio, que dispone DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; no obstante, conforme al objeto procesal planteado, debió ingresarse a la consideración de la presunta aplicación e interpretación errónea del art. 443 del CFPF. En ese sentido, ingresando al análisis de los fundamentos del Auto de Vista SFNA 212/2020 de 16 de noviembre, se evidencia que al existir una laguna jurídica en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que contemple expresamente el plazo para interponer el recurso de apelación ante un auto interlocutorio pronunciado en ejecución de sentencia en un proceso de divorcio, mencionaron que:

"... el proceso extraordinario de Divorcio y sus emergencias, según el Código de las Familias y del Proceso Familiar, está catalogado como un proceso extraordinario, enumerado en el inc. a) del art. 434 de la Ley 603, con un trámite procesal propio, en su admisión, contestación, tramitación, impugnación y ejecución de sentencia..." (sic [fs. 8 vta.]).

Con base en este argumento, efectuaron inicialmente una adecuada identificación de la norma jurídica aplicable; toda vez que, que remitiéndonos al tenor literal de la disposición del art. 372 del CFPF, que instituye una plazo general y supletorio para impugnar en apelación, dicho precepto, es taxativo en establecer la salvedad en la observancia de plazo de diez días, cuando exista disposición expresa en sentido contrario, como se da en los procesos de naturaleza extraordinaria; por lo que, evitaron el uso y remisión a normas que no condicen con la naturaleza del proceso al cual regulan, como correctamente se razonó en el Auto de Vista cuestionado al aplicar lo previsto por el art. 443 del CFPF.

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