Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2022-S4 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39411-2021-79-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 34/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 652 a 655, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guido Antero Huacota Ortiz, Edwin Hurtado Humerez, Wilfredo Quispe Mamani, Natalia Mendieta Choque y Miguel Salazar Meneses contra Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado; Ernesto Cruz Sejas y Samuel Maldonado Condorena, ex y actual Gerente Departamental; Daysi Norka Requena Rodas, Gerente Auditora, Carlos Iván Ibarra Córdova, Auditor Evaluador; Olga Edith Suarez Jiménez, Subcontralora de Auditoria Externa; Miguel Veizaga Rondal, Gerente; Edino Claudio Clavijo Ponce, Subcontralor; y, Cristian Gualberto Cardozo Fuentes, Abogado, del Servicios Legales; todos de la Gerencia Departamental de Oruro de la Contraloría General del Estado (CGE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2021, cursantes de fs. 255 a 270, los accionantes manifiestan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que el 27 de noviembre de 2006, la entonces Prefectura del departamento de Oruro, suscribió un contrato de obra con la Empresa constructora Accidental "Ayala & Asociados", con el fin de ejecutar todos los trabajos necesarios para el proyecto "Asfalto Huari- Quillacas", por un monto de $us5 321 682,69.- (cinco millones trescientos veintiún mil seiscientos ochenta y dos 69/100 dólares estadounidenses), en un plazo de ejecución de quinientos cuarenta días calendario, computables a partir de la fecha en que el supervisor emita la orden de proceder por instrucción del contratante; sin embargo, dicho plazo podría ampliarse en los diferentes casos estipulados en el contrato, en dicho marco se fue desarrollando y entregado la obra hasta su conclusión.
Posteriormente la Contraloría General del Estado a través de la Gerencia Departamental de Oruro, realizó la auditoria especial sobre gastos ejecutados en la construcción de este proyecto, desarrollando informes técnicos respectivos, para concluir en el Informe de Auditoria Preliminar EO/P03/S16C1 y el Informe Complementario EO/EP03/S16C1, que es el sustento para la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-082/2019 de 21 de diciembre, emitido por el Contralor General del Estado, estableciendo el inicio de responsabilidad civil en sus contras; tanto el Dictamen como los Informes lesionan sus derechos al debido proceso por no contener la debida fundamentación y motivación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto y valor legal el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-082/2019 de 31 de diciembre, así como los Informes Preliminar y Complementario.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 646 a 651 vta., encontrándose presente los accionantes asistidos de su abogado, la parte demandada y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, reiteraron el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando manifestaron lo siguiente:
- a)En ningún momento cuestionan las atribuciones y funciones de la CGE, es en base a dichas atribuciones que procedió a realizar una auditoria especial respecto a la construcción del camino carretero suscrito con la Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y la empresa Constructora Accidental "Ayala y Asociados" y revisados lo antecedentes del contrato, las ordenes de cambio, lo único que encontraron fue que no se hubiera cumplido con el plazo del contrato, que de las dieciocho ampliaciones realizadas por las ordenes de cambio se encuentran observadas las ordenes 9, 11, 12, 13, 15, 16 y 17, además de dos contratos modificatorios que no tendrían sustento correspondiente, labor que es cuestionada ahora; sin embargo aclaran que las ordenes de cambio se encuentran concatenadas unas con otras y con la modificación del contrato, bajo ese entendido creen que es incongruente considerar que la orden de cambio "9" no tenga sustento y la orden de cambio 10 se encontraría justificada, además se preguntan si el supervisor de la orden 10, no hubiera contemplado cobrar las ordenes anteriores, lo mismo ocurre con la orden de cambio 14 ;
- b)Lo que cuestionan es la aplicación de penalidades conforme lo dispuesto en el contrato de 2x100, 6x1000 y 8x1000 y para realizar ese cobro de esa penalidad tendrían que haber comprobado que se encuentra vencido el plazo del contrato, caso contrario no se puede aplicar ninguna penalidad; al respecto no existe ninguna fundamentación y motivación e incluso serian incongruentes las conclusiones del Dictamen y sin considerar la prohibición establecida en el art. 533 del Código Civil (CC);
- c)En ninguno de los Informes refieren en qué momento se venció el plazo del contrato; puesto que, el contrato ya no se encontraba vigente;
- d)Cuestionan el trabajo Técnico y Jurídico, ya que debieron considerar las regulaciones civiles que prevén los contratos administrativos, la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; y,
- e)Si bien las autoridades demandadas solicitaron la declaración de improcedencia en virtud al principio de subsidiariedad; sin embargo, aclaran que está pendiente de resolución de la solicitud de reconsideración, en sede administrativa en la Contraloría sobre los mismos reclamos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado; Samuel Maldonado Condorena, Gerente Departamental; Carlos Iván Ibarra Córdova, Auditor Evaluador; Miguel Veizaga Rondal, Gerente; Edino Claudio Clavijo Ponce, Sub Contralor y Cristian Gualberto Cardozo Fuentes, Abogado de Servicios Legales; Daysi Norka Requena Rodas, Gerente Auditora; Olga Edith Suarez Jiménez , Sub Contralora de Auditoria Externa, todos de la Gerencia Departamental de Oruro de la CGE, por Informe presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 567 a 585, refieren lo siguiente:
- 1)El 3 de marzo de 2021, los accionantes en el marco del Dictamen solicitaron al Contralor General del Estado, la reconsideración con idénticas observaciones; por lo que, se advierte que hubieran activado el procedimiento administrativo, que al presente se encuentra pendiente de resolución;
- 2)Habiendo solicitado al Gobernador del Departamento de Oruro el inicio de las acciones legales en razón al referido Dictamen, dicha entidad presentó demanda coactiva contra los involucrados que se encuentra radicado en el Justado de Trabajo, Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Oruro;
- 3)Posteriormente por Nota GDO/L0433/2021 de 10 de marzo, la Gerencia Departamental de Oruro comunicó al Gobernador que los accionantes presentaron la solicitud de reconsideración del Dictamen, motivo por el cual quedaron en suspenso las acciones legales en tanto se resuelva la solicitud; por lo que en la acción tutelar, al haberse acreditado la existencia de un trámite administrativo y un proceso judicial pendientes de resolución se encontraría bajo el principio de subsidiariedad;
- 4)Asimismo, de los agravios expuestos en la demanda tutelar, se puede establecer que no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esos nuevos argumentos, ya que los accionantes a momento de presentar sus descargos no se refirieron a ellos; por lo que, consideran que no corresponde a la instancia constitucional la valoración o pronunciamiento; y,
- 5)Al realizar los accionantes observaciones a las decisiones de fondo, se estaría frente a hechos controvertidos.
En audiencia los demandados por intermedio de su abogado refirieron que, la jurisprudencia constitucional establece que los accionantes tienen la vía coactiva fiscal para plantear observaciones contra el Dictamen y los Informes, instancia donde se podrá debatir la tutela de derechos y garantías vulnerados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por intermedio de su representante legal, manifestó que:
- i)En conocimiento del Dictamen, ellos tenían veinte días, para considerar sobre la presentación de la demanda coactiva, en caso presente se tiene que el 9 de marzo de 2021 se presentó dicha demanda, y que en este momento se encuentra en suspenso su admisión o rechazo;
- ii)Si fuera admitida la mencionada demanda procederá a la notificación a los impetrantes de tutela para que asuman defensa; y,
- iii)La nota de la Contraloría haciendo referencia a la suspensión, llego después de la interposición de la demanda, en consecuencia al presente se encuentra ya radicada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 34/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 652 a 655, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Respecto a lo aludido por las autoridades demandadas, sobre la falta de agotamiento de las vías administrativas por parte de los accionantes, habiendo incurrido en incumplimiento al principio de subsidiariedad; de la revisión de los antecedentes, pudieron advertir que si bien existe un Dictamen de inicio de responsabilidades, la propia CGE, mediante Resolución CGE058/2019 de 9 de mayo, aprobó un procedimiento para solicitar la reconsideración o corrección de los dictámenes de responsabilidad, en virtud a dicho procedimiento los accionantes acudieron el 3 de marzo de 2021, a la Contraloría pidiendo reconsiderar el mencionado Dictamen, trámite que se encontraría pendiente;
- b)Por otra parte el Gobierno Departamental de Oruro, habría presentado el 9 de marzo de 2021, una demanda coactiva fiscal, la cual se encuentra radicada en el Juzgado de Trabajo, Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal Primero del mismo departamento, pendiente de tramitación; y,
- c)De lo que se concluye que los propios impetrantes de tutela activaron mecanismo administrativo para pedir al contralor General del Estado pueda revisar su decisión y en su caso reparar si se advirtieran estas presuntas lesiones; por lo que, no se hubiera cumplido con el principio de subsidiariedad antes de acudir a la vía constitucional, en consecuencia no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En la vía de complementación y aclaración solicitada por los accionantes, se refirió, que la Resolución de la Sala constitucional, contiene los argumentos claros y precisos; por lo que, no amerita complementación o aclaración; asimismo si bien no fueron los solicitantes de tutela notificados aun con el proceso coactivo, en caso que fueran comunicados con dicho proceso tendrán abierta la posibilidad de acudir y exponer las lesiones señaladas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene el Informe de Auditoría Especial sobre los Gastos Ejecutados en la Construcción del Camino Asfaltado Huari-Quillacas en el Departamento de Oruro OE/EP03/S16-R1 -preliminar- de 21 de agosto de 2018, de las gestiones 2006 al 2015, pronunciado por Ernesto Cruz Sejas, Gerente Departamento de Oruro de la Contraloría General del Estado; Daysi Norka Requena Rodas, Gerente de Auditoria y Olga Suarez Jiménez, Subcontralora de Auditoria Externa, que recomienda poner el conocimiento el Informe a los posibles involucrados en los hallazgos de responsabilidad, para que en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación, remitan sus aclaraciones y justificaciones; contrato que fue pactado por la Gobernación Departamental de Oruro y la Empresa Asociación Accidental "Ayala & Asociados" para realizar dicho camino (fs. 490 a 508).
II.2. Cursa Informe Complementario al Informe Preliminar OE/EP03/S16-R1 de la Auditoria Especial sobre los Gastos Ejecutados en la Construcción del Camino Asfaltado Huari- Quillacas en el Departamento de Oruro, Gestiones 2006 al 2015, EO/EP03/S16-C1, pronunciado por Carlos Iván Ibarra Córdova, Auditor Evaluador de la Gerencia Departamental de Oruro, el que concluyó que la empresa Constructora Accidental "Ayala & Asociados" no presentó aclaraciones ni documentos de descargo y que los presentados por Miguel Salazar Meneses, ex Supervisor de obra y Natalia Mendieta Choque, Ex Fiscal de Obra, no desvirtúan la observación del "numeral 4.2" del Informe de Opinión Técnica OT/01/R17-EO/EP03/S16 (fs. 338 a 478).
II.3. Por Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-082/2019 de 31 de diciembre, pronunciado por Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado, dictaminó indicios de responsabilidad civil solidaria, contra:
- 1)Miguel Salazar Meneses, Wilfredo Quispe Mamani y la Empresa Constructora Accidental "Ayala & Asociados", conformada por Construcciones "Viales e Hidráulicas S.A. y Empresa Constructora Ayala" en forma solidaria, conforme lo dispuesto en los arts. 31 incs. b) y c) de la Ley 1178, sujetos a la aplicación del 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal de 19 de septiembre de 1977, por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado para los dos primeros y por apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado para la Empresa accidental, por la suma de Bs.2 090 486,25 (dos millones noventa mil cuatrocientos ochenta y seis 25/100 bolivianos);
- 2)Guido Antero Huacota Ortiz, Miguel Salazar Meneses y la empresa accidental "Ayala & Asociados" y su actual representante en forma solidaria, conforme lo dispuesto en los arts. 31 incs. b) y c) de la Ley 1178, sujetos el primero a la aplicación del 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a su cargo; y al segundo por el inc. h) de la citada Ley por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado y por apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, para la Empresa accidental, por la suma de Bs.14 848 602,31 (catorce millones ochocientos cuarenta y ocho mil seiscientos dos 31/100 bolivianos);
- 3)Miguel Salazar Meneses, Edwin Hurtado Humerez y la Empresa "Ayala & Asociados" y su actual representante en forma solidaria, conforme lo dispuesto en los arts. 31 incs. b) y c) de la Ley 1178, sujetos a la aplicación del 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado para los dos primeros y por apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, para la Empresa accidental por la suma de Bs.2 404 120,00.- (dos millones cuatrocientos cuatro mil ciento veinte 00/100 bolivianos);
- 4)Natalia Mendieta choque, Miguel Salazar Meneses y la Empresa "Ayala & Asociados" y su actual representante en forma solidaria, conforme lo dispuesto en los arts. 31 incs. b) y c) de la Ley 1178, sujetos a la aplicación del 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran para la primera; e, inc. h) de la referida Ley por disposición arbitraria de bines patrimoniales del Estado, para el segundo y por apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado para la Empresa accidental, por la suma de Bs.9 828 799,75.- (nueve millones ochocientos ochenta y dos mil setecientos noventa y nueve 75/100 bolivianos); y,
- 5)Natalia Mendieta Choque, Miguel Salazar Meneses y la Empresa "Ayala & Asociados" y su actual representante en forma solidaria, conforme lo dispuesto en los arts. 31 incs. b) y c) de la Ley 1178, sujetos a la aplicación del 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran para la primera; e, inc. h) de la citada normativa legal, por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado para el segundo y por apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado para la Empresa accidental, por la suma de Bs.417 218,93 (cuatrocientos diecisiete mil doscientos dieciocho 93/100 bolivianos); por otra parte, encomendó a la Gerencia Departamental de Oruro de la CGE, proceda a la notificación (fs. 20 a 21 vta.)
II.4. Consta memorial de solicitud de reconsideración del Dictamen de Responsabilidad Civil presentado el 3 de marzo de 2021, por Guido Antero Huacota Ortiz, Edwin Hurtado Humerez, Wilfredo Quispe Mamani, Natalia Mendieta Choque y Miguel Salazar Meneses, ante el Contralor General del Estado, pidiendo que virtud a la Resolución CGE/058/2019 de 9 de mayo, se reconsidere el Dictamen y como emergencia de su análisis e identificados los errores de falta de coherencia en los Informe de auditoría puedan emitir una resolución dejando sin efecto el mencionado Dictamen (fs. 629 a 639 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, teniendo conocimiento del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-082/2019, cuyos cargos establecen responsabilidad civil en su contra, refieren que los Informes Preliminar y Complementario pese a contener incongruencias, constituyeron el fundamento para establecer los indicios de responsabilidad esgrimidos en el citado Dictamen.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
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