Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2023-CA Sucre, 8 de mayo de 2023
Expediente: 54791-2023-110-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: Chuquisaca
El recurso directo de nulidad interpuesto por Ángel Díaz Valda contra Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, demandando la nulidad del Decreto Edil 013/2023 de 24 de marzo.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2023, cursante de fs. 57 a 65 vta., el recurrente señala que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como autoridad pública ejerció una función que no le compete al designar directamente a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre -ELAPAS-, mediante Decreto Edil 013/2023 de 24 de febrero, sin un concurso de méritos ni convocatoria pública externa, ni verificación del cumplimiento del perfil requerido para el cargo y sin ser elegido y designado por el Directorio de ELAPAS, realizando una interpretación errada del art. 26.9 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; al ser una empresa pública autónoma que no está dentro del rango de entidades o empresas sobre las cuales el Alcalde de dicha entidad municipal tenga esa facultad; por lo que, la designación del Gerente General fue en franca vulneración de su normativa interna; puesto que, la autoridad municipal usurpó funciones que le competen de forma exclusiva al Directorio de la referida empresa.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Por su parte, el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley"; es decir, procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: "1) La usurpación de funciones que no le competen, es decir, el ejercicio sin tener título o causa legitima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no les esta conferida a él sino a otro (en este caso al Directorio de ELAPAS del cual es parte el Alcalde Municipal como Presidente con total tuición y dirección); y, 2) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución Política del Estado, vale decir de una competencia no asignada por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente" (sic); en el presente caso se reclama la atribución conferida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en el art. 26.9 de la LGAM, que no es extensiva a ELAPAS que es una empresa autónoma y no así descentralizada como pretende interpretar el ejecutivo municipal, al designar directamente al Gerente General de ELAPAS, cuando ese aspecto le corresponde al ente colegiado como es el Directorio, del cual es parte el Alcalde y lo preside.
El recurso directo de nulidad es una garantía constitucional que tiene como principal misión resguardar el estado de derecho; es decir, la sujeción de la actividad estatal a la norma y a la ley, a efectos de limitar el poder y la arbitrariedad, que en este caso realizó el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre con la designación del Gerente General de ELAPAS a través del Decreto Edil 013/2023 de 24 de febrero, que no está reconocido expresamente en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, sino más al contrario contraviene y vulnera el actual Estatuto Orgánico de la citada empresa y todo su marco normativo, acto que se considera ultra vires; por lo que, alega como reclamo puntual que: "1.- No le correspondía al Alcalde Municipal de Sucre la designación directa del Gerente General (MAE) de ELAPAS, sino al Directorio de esta empresa en el marco de la autonomía que goza la misma y conforme a su Estatuto Orgánico, Reglamento Interno y Manual de Funciones cumpliendo el proceso de selección correspondiente y el perfil requerido para el cargo" (sic); toda vez que, la referida empresa fue creada en virtud del Decreto Supremo (DS) 07309 de 2 de septiembre de 1965 y reorganizada por DS 10601 de 24 de noviembre 1972, siendo modificado su Estatuto Orgánico por determinación del DS 21021 de 1 de agosto de 1985, "ES UNA EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL, QUE GOZA DE AUTONOMIA" (sic) económica, administrativa, financiera y patrimonio propio, bajo la tuición y supervigilancia de la Municipalidad de la ciudad de Sucre.
Reitera que se hizo una incorrecta aplicación del art. 26.9 de la LGAM sobre ELAPAS, empresa pública municipal autónoma con un Estatuto Orgánico vigente que confiere esa competencia a su Directorio; el art. 4 del DS 21021 señala que: "La tuición y supervigilancia de las Municipalidades se ejercerá a través de los Alcaldes Municipales sin que esta tarea signifique alterar la naturaleza jurídica de las Empresas, señalada en el presente decreto"; en merito a dicha norma, no correspondía la designación directa del Gerente General de ELAPAS por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que actuó unilateralmente por encima del Directorio, para que ello ocurra se deberá modificar o actualizar el Estatuto Orgánico actual y derogar o abrogar el mencionado Decreto Supremo para que deje de tener efecto legal; de lo contrario el Decreto Edil 013/2023 genera contingencias legales, por cuanto todos los trabajadores incluyendo el Gerente General se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo; y la supletoriedad de las normas opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, esta no se encuentra regulada en forma clara y precisa se hace necesario acudir a otro cuerpo de leyes; en el caso que denuncia ya existe un marco legal para el procedimiento de selección y elección de la MAE de ELAPAS, razón por la cual no correspondía la aplicación de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales. I.3. Petitorio
Solicita se admita el recurso directo de nulidad, y "...en aplicación del art. 148 de la citada norma constitucional adjetiva y en definitiva se emita SENTENCIA declarando la nulidad DECRETO EDIL N° 013/2023 a efectos de restablecer el orden institucional de ELAPAS" (sic).
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
El art. 26.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: "La Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos por el Articulo 24 del presente Código (...)".
A su vez, el art. 27.I de la misma norma procesal constitucional, determina que: "Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Código".
II.2. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Entre tanto, el art. 143 del CPCo, manifiesta que: "El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
A su vez, el art. 144 del citado Código, establece que: "Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes". Por su parte, el art. 27.II del aludido precepto legal, refiere que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones efectuadas:
"La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos en los que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son agregadas).
II.3. De los requisitos de procedencia del recurso Directo de Nulidad. Legitimación activa y acreditación del agravio
Sobre este particular, el , realizó el siguiente razonamiento: [El art. 145 del CPCo, establece:
"Tienen legitimación activa para interponer Recurso Directo de Nulidad:
1. Toda persona natural o jurídica.
2. El Defensor del Pueblo".
Entendiéndose, en consecuencia, que tienen legitimación activa para interponer este recurso, el Defensor del Pueblo y toda persona natural o jurídica, afectada por un acto o una resolución. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en el , que hace mención a los y , refiere que: "'...el art. 28 de la Ley 1836 establece que: 'Toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella'. Que esta norma es de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las disposiciones Comunes de Procedimiento, Capítulo I 'De la Legitimación, Forma y Contenido de los Recursos', lo que significa que para que un Recurso sea admitido se debe verificar si el mismo ha cumplido los requisitos que la Ley prevé".
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