Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2023-S1 Sucre, 11 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de protección de privacidad
Expediente: 49990-2022-100-APP Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 108/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 83 a 88, pronunciada dentro de la acción de protección a la privacidad interpuesta por Leandro Eugenio Mamani Flores contra Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Director General de Asuntos Sindicales; y, Nicolás Fernández Motiño, Exdirector General de Asuntos Sindicales, todos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 21 a 25 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en 2017 dio curso a una denuncia por falta de rendición de cuentas sindicales por un monto de Bs7 042 158, 88.- (siete millones cuarenta y dos mil ciento cincuenta y ocho 88/100 bolivianos) formulada contra los ex miembros de la Directiva Sindical de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de La Paz, de la cual fue parte de la gestión iniciada el 5 de junio de 2014 al 4 de junio de 2016; monto correspondiente a los aportes de los afiliados al Sindicato. Luego, el nombrado Ministerio de forma ilegal y delictiva, reportó a la Contraloría General del Estado, sobre la existencia de un proceso coactivo social, cual se tratase de patrimonio del Estado, no obstante que la ley es clara respecto a lo que debe ser reportado y los aportes privados de cada afiliado, al no tener un origen estatal, ni tener ningún vínculo de participación el Estado o interés económico, no tenían por qué ser objeto de reporte a la mencionada entidad de control gubernamental al carecer de competencia, por lo que el reporte como deudores al fisco es totalmente injustificable.
La remisión de datos que hizo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a la Contraloría General del Estado, las personas que figuran en la nómina de la ex directiva sindical gestión 2014 - 2016, les ocasiona que no puedan ejercer sus derechos de ciudadanía en asuntos sindicales, además de estar impedidos de obtener certificación de solvencia fiscal sin deudas ni observaciones, puesto que figuran como deudores del Estado por la supuesta suma de Bs7 042 158,88.- de fondos sindicales de los trabajadores afiliados al sindicato, lo que les impide contar con dicha solvencia fiscal para participar en los ascensos de categoría, postularse a cargos de dirección u otros asuntos de interés personal de cada uno de los denunciados, lo que repercute en su economía, porque no pueden beneficiarse con el incremento de su salario, al margen del desprestigio ocasionado al estar reportados en la Contraloría como deudor al Estado, siendo un daño permanente, el uso doloso de sus datos por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, causando perjuicios en su imagen, buen nombre como ex miembro de la directiva sindical, ocasionándole una muerte civil por la arbitrariedad con la que se maneja el mencionado Ministerio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos a la imagen, honra y reputación, así como del principio de verdad material y los valores de justicia, citando al efecto el art. 130.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela, declarándose probada la violación del derecho, con indicios de responsabilidad penal por incumplimiento de deberes y falsedad ideológica, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, proceder con la rectificación de sus datos como deudor al Estado y remitir esa rectificación a la Contraloría General del Estado, para la consiguiente eliminación de datos como deudor al Estado, dentro del plazo que se fije para el efecto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia virtual de acción de protección de privacidad, celebrada el 12 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción de protección a la privacidad, reiterando sus argumentos, además efectuó las siguientes puntualizaciones:
- a)Fue parte de la directiva del Sindicato de Trabajadores de Educación Urbana de La Paz en la gestión 2014 - 2016 y en el año 2017, el ex Ministro de Educación públicamente señaló que había girado a favor de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de La Paz la suma de Bs7 042 158.88.- difundiéndose dicha declaración por los medios de comunicación; sin embargo, los dirigentes sindicales de esa época, retrucaron esa declaración, señalando que esos dineros jamás salieron del Ministerio de Educación, motivando el inicio de un proceso penal contra el ex Ministro de Educación Roberto Aguilar, quien para evitar que el juicio penal prospere, hasta presentó un informe indicando que ese dinero jamás salió efectivamente del Ministerio de Educación, porque los cheques no fueron elaborados; a pesar de ello, junto con el ex Viceministro de esa cartera ministerial y un grupo de ex funcionarios, valiéndose del profesor Ismael Cruz Aruquipa, lograron la presentación de una denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sobre la falta de rendición de cuentas de ese dinero y que el mismo fue robado; denuncia que a diferencia de otras similares, prosperó sin fundamento, ni prueba alguna, basándose solo en la palabra de personas serviles, por lo que el 25 de julio de 2017 la referida cartera del Trabajo emitió la primera citación, conminando a la rendición de cuentas y el 20 de noviembre el citado año, expidió una conminatoria para los integrantes del directorio del Sindicato de esa época, a pesar que en todas las notificaciones y conminatoria se demostró que se rindieron cuentas, adjuntando las resoluciones emitidas en los congresos de maestros, que aprobaron la rendición de cuentas reclamada y hasta merecieron inclusive felicitaciones, por rendir cuentas periódicamente;
- b)El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de manera secreta y maliciosa hizo prosperar las notas de cargo y su conminatoria, reportando a la Contraloría General del Estado la existencia del proceso coactivo civil, instancia que registró como una deuda de recursos del Estado, cuando son fondos privados; no obstante que se demostró haber sido realizada la correspondiente rendición de cuentas y se demostró que el monto por el cual no se hubiera rendido cuentas, nunca fue desembolsado, mantienen el registro;
- c)A pesar que la acción de protección a la privacidad se puede plantear directamente sin previamente agotar mecanismos ordinarios, plantearon recursos de revocatoria y jerárquico, en los cuales se demostró que se trata de fondos privados y que se cumplió con la rendición de cuentas;
- d)El 13 de junio de 2018 el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, comunicó a la Contraloría General del Estado sobre la acción de recuperación de patrimonio sindical contra los miembros del ex directorio de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de La Paz, como si fueran deudores o hubiesen recibido dineros del Estado y se les hubiese requerido para que devuelvan, habiéndose efectuado dicho reporte, sin que exista demanda alguna contra los miembros del mencionado directorio, pues si fuese verdadero el proceso judicial, desde la fecha mencionada que reportaron sobre la existencia de un proceso laboral en el Juzgado de Partido del Trabajo y de Seguridad Social Séptimo, ya debía haber concluido y encontrarse con sentencia; sin embargo, no fueron notificados con demanda alguna y en posteriores reportes que enviaron a la Contraloría no volvió a consignarse ninguna otra información del estado del supuesto proceso;
- e)No se cuestiona que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reporte sus procesos coactivos al ente de control gubernamental, sino que se hubiera reportado una demanda coactiva social de dineros particulares, que no existe, porque de lo contrario debieron demostrar que el proceso laboral ante el Juzgado del Trabajo y Seguridad Séptimo, por lo menos fue notificado a los demandados y desde el año 2017 cuando se les cursó notas de cargo del mencionado Ministerio y los cuatro años posteriores, no se tiene registrada una demanda en su contra; y,
- f)El formulario del reporte remitido a la Contraloría, no lleva la firma de la máxima autoridad de la Unidad Jurídica ni se identifica quien realizó el reporte, además que se reportó sin que la Contraloría tenga tuición respecto a recursos particulares o privados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través del memorial presentado el 12 de mayo de 2022 por funcionarios de la Unidad Gestión Jurídica de ese Ministerio, cursante de fs. 61 a 63, así como en audiencia, informó lo siguiente:
- 1)De acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en el , el Ministerio de Trabajo tiene competencia conforme prevé el art. 250 del Código Procesal del Trabajo (CPT), para girar notas de cargo con el objeto de recuperar el patrimonio sindical mediante juicio coactivo, por lo que al ser un proceso judicial esa cartera de Estado, la misma está en la obligación de reportar a la Contraloría el proceso coactivo social que inició contra el accionante y otros, que se encuentra radicado en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, conforme establece la Resolución CGE/116/2013 de 16 de octubre; la obligación de las entidades del sector público de reportar a la Contraloría General del Estado sobre las acciones y requerimientos de pago, bajo pena de establecerse responsabilidad;
- 2)Según la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia 1445/2013, el reporte a la contraloría de un proceso no vulnera ningún derecho fundamental, porque conforme a la normativa prevista por el art. 27 inc. d) y g) de la Ley de Atribuciones de la Contraloría General, las entidades públicas se encuentran obligadas a reportar las acciones judiciales y requerimientos de pago;
- 3)Existe una incongruencia en la solicitud del accionante, que causa incertidumbre para asumir defensa, puesto que señala hechos que no tienen relevancia con relación a la protección de privacidad, limitándose a señalar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión no tiene competencia para seguir ese proceso, por tratarse, supuestamente, de aportes privados de los afiliados y posteriormente añade que no puede ejercer sus derechos de ciudadanía con referencia a sus asuntos sindicales, y contradictoriamente indica que puede levantar temporalmente el registro, por lo que no se advierte ningún agravio a sus derechos fundamentales; y,
- 4)El Ministerio de Trabajo tiene plena competencia para recuperar el patrimonio sindical, a través de procesos coactivos sociales, pudiendo girar notas de cargo con ese objeto y en el caso concreto, existe un proceso judicial que se encuentra radicado en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de La Paz, con Nurej 20204104, por lo que correspondía que se reporte dicha acción a la Contraloría General del Estado en su sistema informático CONTROLEG II, en cumplimiento de la Resolución CGE/116/2013, cuyo incumplimiento generaría responsabilidades y conforme manifestó el accionante tiene conocimiento que el proceso está radicado en el mencionado Juzgado, debiendo acudir a esa instancia y no a la justicia constitucional como si fuera una instancia casacional, por lo que al no estar fundamentada la acción de protección a la privacidad debe ser denegada.
Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Director General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, intervino señalando que:
- i)La Dirección a su cargo tiene funciones específicas, y en cuanto a la rendición de cuentas, existe un procedimiento especial contenido en la Resolución Ministerial 832/2016 que faculta a los trabajadores para presentar una denuncia por falta de rendición de cuentas contra los dirigentes o ex dirigentes sindicales; situación que en su oportunidad se hubiera dado, lo que posiblemente motivó la emisión de la nota de cargo;
- ii)La Dirección General de Asuntos Sindicales, siguiendo el procedimiento, notifica en tres oportunidades a los denunciados y si no fuese suficiente, se emite una nota de cargo y luego es judicializada a través de un proceso coactivo social, por lo que al ser un caso atendido, al presente no tiene registro de la documentación, pero de acuerdo a lo señalado por el propio accionante, él conoce perfectamente que los antecedentes están en un Juzgado Laboral, por lo que no tiene claro cuál sería la pretensión del impetrante de tutela;
- iii)En cuanto a los memoriales que refirió el accionante haber presentado, como recursos de revocatoria y jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se tiene que en la gestión 2021 recibieron algunas notas que no eran claras, absolutamente imprecisas, pues al tratarse de hipótesis confusas se efectuaron observaciones en el marco de la Ley del Procedimiento Administrativo y cuando se pretendió notificar con el proveído emitido, para que precisen su pretensión en el domicilio procesal señalado en calle Genaro Sanjinés 607, interior alto, el personal que debía cumplir con la diligencia no encontró ningún inmueble con esa numeración, tampoco ubicaron un letrero que señale Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de La Paz, por lo que con la representación en ese sentido, se procedió a notificar como corresponde, pero los firmantes de las notas nunca hicieron seguimiento, es así que después de esperar un tiempo prudencial se emitió la resolución pertinente, extrañándoles que hubieran presentado un recurso de revocatoria, pero no de la resolución de desistimiento que fue pronunciada, sino sobre un supuesto silencio administrativo, por lo que se les señaló que ya había un pronunciamiento, pero presentaron un recurso jerárquico volviéndose a señalar que ya había pronunciamiento, por lo que se declaró la ejecutoria de la resolución que resolvía el recurso de revocatoria;
- iv)El accionante cuestionó la validez del Reglamento de la Contraloría, sin embargo, la acción de protección a la privacidad no es la vía para una cuestión de esa naturaleza;
- v)El cuestionamiento sobre el reporte que efectuó el Ministerio de Trabajo a la Contraloría General del Estado de los procesos coactivos sociales ya se explicó precedentemente que es una obligación de todas las entidades efectuar el reporte de los procesos judiciales que tienen; y,
- vi)No se observó lo previsto por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque la acción de protección a la privacidad en cuanto a la relación de los hechos no es congruente con lo solicitado, dado que la administración de la base del sistema de datos de CONTROLEG II donde se efectuó el registro cuestionado por la parte accionante, no está a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, no debió presentarse esta acción de defensa en su contra.
El codemandado Nicolás Fernández Motiño, Exdirector de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, dado que, de acuerdo a la representación del Oficial de Diligencias cursante a fs. 32, no pudo ser citado porque ya no presta sus servicios en el mencionado Ministerio.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Henry Lucas Ara Pérez en su calidad de Contralor General del Estado, citado como tercero interesado, por intermedio de sus representantes legales, a través del memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 66 a 72 vta., expresaron lo siguiente:
- a)Revisado el Sistema informático CONTROLEG II, administrado por ese ente de Control Gubernamental, se verificó que se encuentra inscrito el proceso coactivo social que sigue el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por Bs "7042159".-;
- b)De acuerdo con lo establecido por el art. 213 de la CPE, la Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquellas en las cuales el Estado tenga participación o interés económico, con la facultad de determinar indicios de responsabilidad, administrativa, ejecutiva, civil o penal;
- c)El registro de procesos a cargo de las entidades del Estado, está regulado por el Reglamento para Registro de Acciones Judiciales, Requerimiento de Pago, Procesos Administrativos Internos, Dictámenes de Responsabilidad e Informes de Auditoría aprobado por Resolución GGE/116/2013 de 16 de octubre, que establece la obligatoriedad de todas las entidades del Estado de efectuar el registro de las acciones judiciales a su cargo, conforme dispone el art. 27 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, que no discrimina ni excluye el registro de procesos en el que intervengan particulares o no tenga participación el Estado y de acuerdo con lo previsto en el art. 12 del citado Reglamento, detalla la información a ser registrable en el Sistema CONTROLEG II y en su art. 15 determina los procesos que no serán registrados, entre los que no se encuentran los procesos coactivos sociales, por lo que en el caso objeto de la presente acción de defensa, al ser un proceso en el que una entidad del Estado es demandante, en aplicación del principio de legalidad, con el objeto de cumplir lo dispuesto por el art. 27, inc. g) de la Ley 1178, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al efectuar el registro del proceso coactivo social con Id. 3987896 solo cumplió con una obligación impuesta por una norma legal, siendo de entera responsabilidad de las entidades o empresas públicas el registro y actualización de acuerdo a los plazos establecidos de la información contenida en el Sistema CONTROLEG II;
- d)En la , emitida dentro de una acción de protección a la privacidad planteada como emergencia de la información registrada en los Certificados de Información sobre Solvencia con el Fisco, se concedió tutela, disponiendo la exclusión de la información contenida en el mencionado certificado, mientras que la causa judicial no hubiera concluido y no cuente con un monto económico determinado en la justicia ordinaria, por lo que en observancia de carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, la Contraloría General del Estado emitió el Instructivo para la Exclusión de Información en la Certificación sobre Solvencia con el Fisco II/SL-070 aprobado por la Resolución "120/2018 de 10 de noviembre de 2015", a efecto de que los interesados puedan acceder al certificado mencionado sin cargos mientras el proceso o acción judicial a cargo de las entidades del Estado adquiera la calidad de cosa juzgada y que se determine que efectivamente existe una deuda económica pendiente con el Estado y conforme establece el punto 8.5 del precitado Reglamento, todo registro en el Sistema CONTROLEG II, que no sea constitutivo de deuda económica pendiente con el Estado, permite al afectado, solicitar la exclusión temporal del registro ante el ente de Control Gubernamental; exclusión que puede solicitar el accionante para acceder al Certificado de Información sobre Solvencia con el Fisco sin cargos. De igual manera para su eliminación, existe la baja del registro, cuya facultad le compete única y exclusivamente a la Contraloría General del Estado, debiendo cumplirse para el efecto con lo previsto por el art. 47 del Reglamento de Registro de Acciones Judiciales, Requerimientos de Pago, Procesos Administrativos Internos, Dictámenes de Responsabilidad e Informes de Auditoría, cuando los involucrados acrediten el resarcimiento del daño económico al Estado o sentencia ejecutoriada en su favor, para lo cual deberá existir un documento de respaldo con valor legal suficiente; y,
- e)El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social procedió al registro de manera adecuada dando estricto cumplimiento a la normativa vigente y el ente de Control Gubernamental implementó los mecanismos necesarios para que cualquier ciudadano afectado pueda acceder a la exclusión temporal y/o definitiva de registros efectuados en su contra.
La Gerente de Servicios Legales de la Contraloría General del Estado, en audiencia reiteró lo expuesto precedentemente, añadiendo que:
- 1)El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ha procedido conforme le impone el art. 27 de la Ley 1178, de registrar los procesos en los que es parte, en el Sistema CONTROLEG II del ente contralor; y,
- 2)El mencionado registro no es absoluto ni permanente, dado que las personas que se sientan afectadas en sus derechos a la privacidad, a poder solicitar su eliminación, cambio o modificación, se ha emitido en la entidad de Control Gubernamental un Reglamento para la exclusión temporal en los certificados de información sobre solvencia con el fisco, lo que le permite al accionante acudir a la Contraloría para que de manera temporal se excluya dicho registro o también puede optar por la figura de baja definitiva para la eliminación del registro en caso de contar con la documentación pertinente y el respaldo suficiente respecto a la conclusión del proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, a través de la Resolución 108/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 83 a 88, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:
- i)El accionante pide que se levanten los datos referentes a un proceso judicial que se estuviese desarrollando ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social por una supuesta falta de rendición de cuentas por un monto de más de siete millones de bolivianos en que hubiese incurrido la exdirectiva de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de La Paz, que le correspondió conformar en la gestión 2014-2016, bajo el argumento de no tratarse de dineros públicos sino privados; al respecto se tiene que el cuestionado registro tiene su origen en el informe de la entidad estatal antes mencionada, no solo como consecuencia del proceso coactivo social sino de la propia responsabilidad administrativa desde la Ley 1178 y los decretos supremos que tienen que ver con el registro;
- ii)El impetrante de tutela primero refiere que existiría un fallido procedimiento administrativo ante la Dirección General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que se hubiera agotado con un silencio administrativo, pero se puede apreciar que dicho procedimiento no se agotó en el circuito administrativo;
- iii)La acción de protección de privacidad, busca una protección efectiva de las personas frente a un manejo o uso ilegal o indebido de información, constituyendo una vía procesal para resguardar o mantener la privacidad de las personas, o en su caso rectificar, actualizar o suprimir datos o información incorrecta, también para preservar la confidencialidad de información y excluir información sensible y los hechos puestos a colación, en un ejercicio de subsunción no se encuadra en ninguna de las previsiones de viabilidad o de alcance de esta acción de defensa, y si bien la pretensión en el fondo es que se excluyan o eliminen los datos, el accionante no estableció cual sería la razón vinculante al presupuesto normativo fáctico del art. 130 de la CPE, no siendo suficiente señalar que existe un perjuicio, sino que éste debe ser debidamente acreditado; y,
- iv)El solicitante de tutela, no demostró el agotamiento administrativo, ni tampoco haber efectuado peticiones administrativas de reclamo que pudieran entenderse como elementos de perjuicios como los que refirió de no poder contar con una solvencia fiscal, o que estuviera impedido de postularse a algún cargo, no obstante que la Contraloría General del Estado, emitió previsiones legales expresas referidas a la suspensión provisional o la baja definitiva de datos, cuyo uso no fue acreditado, además se tiene que el registro de datos efectuado, está justificado bajo la norma del art. 27 de la Ley 1178, así como por el Decreto Supremo (DS) 23215 y específicamente conforme al Reglamento para Registro de Acciones Judiciales, Requerimiento de Pago, Procesos Administrativos Internos, Dictámenes de Responsabilidad e Informes de Auditoría aprobado por Resolución 116/2013, por lo que no se advierte que se trate de un registro abusivo, arbitrario y discrecional de la parte accionada, ni por parte del tercero interesado y cualquier situación adyacente en relación al registro, debe ser acreditada y dilucidada primero ante el circuito administrativo o ante la autoridad jurisdiccional para establecer en el fondo, si el fin del proceso coactivo social es la recuperación de fondos públicos o privados y si corresponde o no su registro, análisis que no puede ser efectuado en la jurisdicción constitucional .
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 14 de agosto de 2017, se recibió en la Federación Departamental de Trabajadores de Educación de La Paz la nota CITE: MTEPS-DGAS 425/2017 H.R. 24194/17-TO firmada por el Director General de Asuntos Sindicales Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social dirigida a los miembros de Ex Directorio de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de La Paz, entre los que figura el ahora accionante, por la cual, se les hizo llegar la primera notificación NOT-DGAS 26/17 para su conocimiento y fines consiguientes; con similar contenido a través de la nota CITE:MTEPS-DGAS 530/2017 H.R. 24194/17-TO de 30 de agosto, recibida el 19 de octubre de 2017, se procedió a la segunda notificación de los ex miembros del Directorio de la nombrada Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de La Paz NOTA-DGAS 36/17 (fs. 3 a 6).
II.2 El 1 de diciembre de 2017 fue recibida en la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de La Paz, la nota CITE: MTEPS-DGAS 836/2017 H.R. 24194/17-TO dirigida a los ex miembros del Directorio de esa entidad, por medio de la cual el Director General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, remitió la notificación NOT-DGAS 63/17 e informe MTEPS/DGAS/RRIES-DRC/LRMV 143/17, emitido por la Responsable de Revisión de Informes Económicos de Sindicatos, en atención a la denuncia por falta de rendición de cuentas contra miembros del es Directorio de la mencionada Federación por la gestión del 5 de junio de 2014 al 4 de junio de 2016, por el importe estimado de Bs6 906 087,04.- (seis millones novecientos seis mil ochenta y siete 04/100 bolivianos), mediante el cual sugirió que se emita la notificación con la conminatoria, al no haberse respondido no obstante haberse procedido con la segunda citación (fs. 7, 8 y 17 a 18).
II.3.El 13 de agosto de 2021, el accionante presentó un memorial ante la Dirección General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que el 6 de julio de ese año, había presentado su solicitud con número de trámite 23025/21-TO para que se retire el reporte calumnioso enviado a la Contraloría General del Estado de un requerimiento de pago y acciones judiciales, por el proceso coactivo social por el monto de Bs7 042 158,88.- con el único propósito de impedirle a él y otros ex miembros del Directorio de la Federación de Trabajadores en Educación Urbana de La Paz, puedan acceder a cargos de dirección de unidades educativas, o cargos jerárquicos o bloquearles el acceso a cargos de dirigencia sindical, observando además que los cargos de falta de rendición de cuentas, tienen relación con dineros que no son patrimonio del Estado, dado que los aportes sindicales son privados, no siendo competencia de la Contraloría su fiscalización. Asimismo, aclaró que los dineros por los cuales se hubiera inventado un proceso social, nunca fueron transferidos por el Ministerio de Educación, por lo que ante el silencio administrativo planteó recurso de revocatoria, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, corrigiendo, reporten oficialmente a la Contraloría General del Estado, reiterando el requerimiento de pago y acciones judiciales, excluyendo sus datos del mencionado reporte (fs. 11 a 13).
II.4. Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2021 el accionante, haciendo uso del silencio administrativo sobre el recurso de revocatoria que planteó, interpuso recurso jerárquico, solicitando al Director General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, argumentando que al no tratarse de dineros fiscales y no existir transferencia alguna de dineros del Ministerio de Educación a la Federación de Educación Urbana de La Paz, no correspondía que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reportar a la Contraloría General del Estado el cobro coactivo de dineros particulares, causándole daños a su imagen, honra y reputación, por lo que solicitó a dicha Cartera de Estado, que retire el reporte erróneamente enviado de Requerimiento de pago y acciones judiciales contra miembros del Ex Directorio la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de La Paz a la Contraloría General del Estado, por Bs7 042 158,88.- y solicite que se excluyan sus datos y que a tiempo de emitir certificados de solvencia fiscal no considere el reporte erróneamente enviado(fs. 14 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la imagen, honra y reputación, así como del principio de verdad material y los valores de justicia, argumentando que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad ahora demandada, a raíz de una denuncia de falta de rendición de cuentas, de forma ilegal reportó a la Contraloría General del Estado sobre la existencia de un proceso coactivo social, iniciado en contra de los miembros de la exdirectiva gestión 2014-2016, de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de La Paz, figurando estos como deudores del Estado, por la suma de Bs7 042 158,88.- cual se tratase de patrimonio fiscal, no obstante que son aportes sindicales y que no hubo transferencia de dinero alguno por parte del Estado, siendo que la ley es clara respecto a los procesos que deben ser reportados, como también del carácter privado de los aportes de cada afiliado, mismos que no tienen origen ni vínculo o interés económico alguno estatal, sobre los cuales la entidad de control gubernamental no tiene atribución alguna; situación que figura en el certificado de solvencia fiscal, impidiéndole a su persona el poder participar en los ascensos de categoría, postularse a cargos de dirección u otros asuntos de interés personal. Consecuentemente, ante tales circunstancias, solicita que se le conceda tutela y se disponga que la entidad demandada, proceda con la rectificación de sus datos como deudor al Estado y remita esa rectificación a la Contraloría General del Estado para la consiguiente eliminación de datos en esa condición, dentro del plazo que se fije para el efecto.
En revisión, dentro del presente caso corresponde verificar si tales extremos denunciados por la parte accionante son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La acción de protección de privacidad: presupuestos de procedencia, alcances, carácter subsidiario y excepción a la subsidiariedad;
- b)De la legitimación pasiva en la acción de protección de privacidad; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la intimidad y privacidad, su protección legal y constitucional en el ámbito interno, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional comparada
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El diccionario de la Lengua Española define la intimidad como la "Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia", por otro lado, la privacidad es definida como el "Ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión".
La esfera más íntima de la persona humana, reservada para sí misma y en el que se encuentran sus valores morales, creencias religiosas, tendencias sexuales, amorosas, problemas relacionados a su salud, sus comunicaciones privadas, secretos personales y en general todo aquello relacionado a su fuero interno y que solo puede ser objeto de conocimiento de terceros, por propia voluntad del interesado; constituye la esencia y el núcleo de la intimidad personal a la cual tiene derecho toda persona, como una condición necesaria para el desarrollo de su personalidad y el ejercicio pleno de otros derechos.
Dicho esto, la intimidad podrá ser entendida también como, los ámbitos de la vida privada inaccesible para terceras personas, a partir de ello, todo individuo tiene la potestad de resguardar su intimidad de toda intromisión ilegítima, arbitraria y abusiva externa; ya sea en ámbitos donde desarrolla su vida privada o en los que intercambie o fluya información.
Ahora bien, el derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo, toda vez que su titular puede pedir su eliminación o rectificación cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular.
El Tribunal Constitucional de España, estableció una definición de la intimidad a través de la STC 231/2018, además de señalar dos vías a través de las cuales el derecho a la intimidad puede ser amenazado; una mediante la intromisión del espacio de privacidad, y la segunda, por intromisiones informativas en los medios de comunicación, la jurisprudencia constitucional española dispuso que el derecho a la intimidad se puede manifestar en dos ámbitos; en el espacial y personal en los que se da el desarrollo personal de su titular; y en el ámbito de los medios de comunicación1.
Por otro lado, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos, generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo; por lo que, lo privado no siempre constituye un elemento que forma parte de la esfera íntima de una persona; y conforme lo establece el art. 21.2 de nuestra Norma Suprema, ambos constituyen derechos autónomos, que no son sinónimos y que tienen un ámbito de aplicación y alcance distinto el uno del otro.
En el ámbito interno el derecho a la intimidad y privacidad encuentran protección legal y constitucional, tanto a nivel sustantivo y por medio de garantías jurisdiccionales y/o acciones de defensa, específicamente la establecida en los arts. 130 y 131 de la CPE. Al respeto el art. 21.2 de la Ley Fundamental dispone que las bolivianas y los bolivianos tienen el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; por otro lado, el art. 18 del Código Civil (CC) determina que nadie puede perturbar la vida íntima de una persona, que se debe tomar en cuenta su condición, salvando los casos previstos por ley; de lo que se entiende que la ley permite ciertas intromisiones al derecho a la intimidad, siempre y cuando estas sean legítimas no arbitrarias o abusivas o estén expresamente previstas por ley; lo cual claramente se da en situaciones donde se ejecutan mandamientos de allanamiento sobre bienes inmuebles y por orden de autoridad judicial; supuestos en lo que existe una evidente intromisión del derecho a la privacidad de una persona, y en determinados casos y según las circunstancias también al derecho a la intimidad. Por otro lado, la materialización de este derecho conforme nuestro ordenamiento jurídico se hace efectiva mediante la garantía constitucional de la acción de protección de privacidad, reconocida en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional.
El Tribunal Constitucional, en relación a los derechos a la intimidad y privacidad, mediante la , estableció algunas diferencias entre los mismos; respecto al primero, señaló que la intimidad es el derecho a poder participar y controlar la información que concierne a cada persona y en relación a la distinción entre la intimidad y la privacidad señala que la primera:
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