Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2020-S1 Sucre, 29 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 31460-2019-63-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 163/2019 de 15 de octubre, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Harold Jarandilla Mey en representación sin mandato de Dibyt Quispe Ninaja contra Yvan Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a través de la Resolución 148/2019 de 10 de mayo de 2019, dispuso su detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento, luego de sucesivas peticiones de cesación a dicha medida cautelar, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, emitió la Resolución 341/19 de 2 de septiembre del citado año, delimitando los presupuestos procesales para enervar el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con la presentación de la declaración de una de las testigos.
No obstante de ello, ante una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, la Jueza de la causa mediante Resolución 337/19 de 18 de septiembre del referido año, rechazó su pedido de cesación de detención preventiva, creando además otro riesgo procesal supeditado a un acto de investigación de parte del Ministerio Público; es decir, no fue suficiente la declaración de la señalada testigo, sino que también exigió discrecionalmente la otorgación de garantías para esta "...y no se sabe si por parte del abogado de la defensa o del imputado..." (sic); por lo que, apeló esta resolución el 7 de octubre de referido año, y el Vocal demandado, Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, le concedió la cesación de la detención preventiva; empero, le impuso medidas excesivamente gravosas incluyendo una fianza económica de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos) y detención domiciliaria, sin ingresar al análisis del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, sin ningún fundamento jurídico y omitiendo explicar las razones de su decisión, lesionando así el debido proceso en su vertiente a la fundamentación jurídica, lo cual ha incidido directamente en su derecho a la libertad al habérsele impuesto una fianza económica de imposible cumplimiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato señala la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, citando al efecto los arts. 23.I, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 436/2019 de 7 de octubre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y que el Vocal demandado dicte una nueva Resolución atendiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 15 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 32 a 34 vta.; y, 38 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de sus abogados, reiteró íntegramente los términos de la presente acción tutelar, y ampliándola sostuvo:
- a)La Resolución 341/2019, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estableció el lineamiento para desvirtuar el art. 235.2 del CPP, ya que solo uno de los testigos había declarado, faltando uno de ellos, con lo que quedaría desvirtuado el mismo;
- b)Habiendo sido obtenida dicha atestación, ante una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, la Jueza a quo, por Resolución 337/2019, estableció que para desvirtuar el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, debía otorgarse garantías a la testigo Jenny Guarachi Yampara; ya que, en su declaración afirmó encontrarse atemorizada e intimidada, generando así otro riesgo procesal en su contra, por eso apeló esta decisión, pretendiendo que el Tribunal superior se pronuncie al respecto, que valore los elementos constituidos previamente y la actuación de la Jueza de instancia; sin embargo, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, repitiendo lo afirmado por la autoridad inferior, se limitó a referir que no ingresaría a considerar el fondo "...toda vez que, los riesgos están latentes..." (sic); y,
- c)El Auto de Vista 436/2019 de 7 de octubre, le impuso medidas sustitutivas de: detención domiciliaria sin salida laboral; vigilancia del Ministerio Público y del investigador asignado al caso; presentación ante el llamado de la autoridad y al sistema biométrico todos los martes; arraigo, prohibición de acercarse a la víctima y a los testigos y finalmente una fianza económica de imposible cumplimiento, sin considerar que devolvió gran parte del dinero que recibió, omitiendo explicar cuáles fueron los parámetros que consideraron para imponerle la suma de Bs70 000.- tomando en cuenta que la jurisprudencia constitucional indica que no se debe aplicar medidas sustitutivas de esta naturaleza.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 15 a 16 vta., señaló lo siguiente:
- 1)Mediante Resolución 148/2019, emitida por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se dispuso la detención preventiva del demandante de tutela;
- 2)Ante la solicitud de cesación de la medida cautelar extrema, la Jueza de instancia dictó la Resolución 252/2019 de 29 de julio, rechazando esa pretensión;
- 3)Por Resolución 341/2019, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación incidental presentado por el impetrante de tutela confirmando la Resolución 252/2019, en base a la vigencia del riesgo procesal del art. 235.2 del CPP;
- 4)En mérito a una segunda solicitud de cesación de la detención preventiva por parte del imputado -ahora peticionante de tutela-, la Jueza a quo a través de la Resolución 337/2019, rechazó este pedido;
- 5)En atención al recurso de apelación interpuesto contra esta decisión judicial, la Sala Penal Cuarta del indicado Tribunal, pronunció el Auto de Vista 436/2019, disponiendo revocar la resolución apelada, otorgando a favor del ahora solicitante de tutela medidas sustitutivas a la detención preventiva;
- 6)Ninguno de los argumentos expuestos en la presente acción tutelar son evidentes, puesto que fue precisamente la Sala de la que forma parte la que le otorgó la libertad al demandante de tutela y no se entiende de qué forma esa decisión se constituye en la causa directa de la privación de ese derecho; por lo que, no existe nexo alguno de causalidad entre la decisión asumida y la afectación del mismo;
- 7)En la Conclusión final del Auto de Vista emitido, se expresaron los motivos por los cuales se dispuso aplicar la fianza económica en la suma impuesta; asimismo, en el Auto complementario y enmienda el suscrito Vocal, reiteró las razones de la decisión que es racional y con criterio procesal adecuado considerando que el imputado recibió de la víctima la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), lo que llevó al convencimiento de que sí cuenta con la capacidad económica para oblar dicha fianza económica;
- 8)Sobre el art. 235.2 del CPP, en la Conclusión 1.3 de la Resolución emitida, se absuelve este reclamo, concluyendo que este riesgo se mantiene subsistente, pese a lo cual se dispuso su libertad; y,
- 9)El demandante de tutela no ejecutó ningún acto tendiente a cumplir las medidas sustitutivas impuestas y acudió directamente a la vía constitucional, sin considerar que existen mecanismos intra procesales expeditos, rápidos e idóneos que le permiten acceder fácilmente a la modificación de la fianza económica determinada, tales como su reducción por vía de modificación o la sustitución por una fianza real e inclusive con garantes solventes; por lo cual, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad excepcional; solicitó en consecuencia, que se deniegue la tutela impetrada sin ingresar a debatir el fondo de la pretensión.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 163/2019 de 15 de octubre, cursante de fs. 35 a 37 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:
- i)A efectos de considerar los fundamentos expuestos en la acción de libertad presentada, se debe adecuar para su procedencia al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tomando en cuenta que el solicitante de tutela no se encuentra ilegalmente perseguido o procesado como emergencia del Auto de Vista denunciado, ya que su situación en la que se encuentra detenido preventivo deviene de un proceso penal seguido en su contra; y, tampoco se halla privado de su libertad puesto que dicha Resolución le otorgó la cesación de la detención preventiva sujeta a condiciones que deben ser cumplidas;
- ii)La parte demandante de tutela cuenta con los mecanismos procedimentales idóneos y efectivos para hacer valer sus pretensiones, que no pueden ser considerados por esta instancia extraordinaria al existir una autoridad ante quien se deben plantear, en especial en cuanto se refiere a la suma de dinero que le fue entregada y que supuestamente hubiera cubierto una gran parte, aspecto que no expuso ni fundamentó ante las autoridades que emitieron el Auto de Vista observado para que se pronuncien al respecto; y,
- iii)En cuanto a la legitimación pasiva, la Sala que emitió el Auto de Vista confutado, está conformada por dos Vocales; sin embargo, la presente acción tutelar fue formulada únicamente contra uno de ellos, cuando el art. 125 de la CPE, señala que está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado el ejercicio de los derechos fundamentales; a más de, considerar que los argumentos observados están consignados en dicho fallo constitucional, por lo que no se puede alegar falta de fundamentación.
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