Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2020-S3 Sucre, 10 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 31411-2019-63-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 18/2019 de 15 de octubre, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Williams Rivera Gonzales contra Jesús Marcelo Barrios Arancibia, Alex Gustavo Rengel Patzi y, Franz Segovia García, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 33 a 37, el accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del caso signado con IANUS 201604901, seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan Gabriel Espada Serrudo y otros contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el 3 de abril de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca -cuyos integrantes son ahora demandados- pronunció en procedimiento abreviado la Sentencia 15/2019, declarándole culpable de los delitos antes referidos, siendo notificado de forma personal con dicho fallo el 12 de julio de igual año; ante lo cual el 1 de agosto de ese año, interpuso recurso de apelación restringida, dentro del plazo establecido en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Ante la impugnación planteada, el Presidente del dicho Tribunal -hoy demandado-, mediante decreto de 7 de agosto de 2019, señaló: ""Extraña de sobre manera la conducta poco ética de los abogados suscribientes, que desconocen sus propias acciones al haber solicitado la ejecutoria de la sentencia dictada en procedimiento abreviado, (sic...). Sin embargo, no estando dentro de las facultades de este Tribunal pronunciarse SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO, notifíquese a los demás sujetos procesales (sic...). Al otrosí 1 y
- 2.-Se tiene presente. Al otrosí 3.- Se dispone que quede en suspenso, la ejecutoria del Mandamiento de Condena emergente de la Sentencia, hoy apelada"" (sic). No obstante dicho actuado jurisdiccional, extrañamente mediante Auto 275/2019 de 14 de agosto, el Tribunal colegiado en su integridad -hoy demandado-, bajo el argumento de que la antes referida Sentencia 15/2019, se encontraría ejecutoriada por expresa renuncia de las partes a su derecho a la impugnación; por lo que, no tendrían competencia para sustanciar la apelación restringida interpuesta de su parte, en razón a que al estar ejecutoriado dicho fallo, su ejecución y la resolución de todo incidente que se sustancia durante esa fase, es competencia exclusiva del Juzgado de Ejecución Penal; en aplicación del art. 168 del CPP, rectificó lo actuado y declaró nulo y sin efecto el decreto de 7 de agosto de igual año como todo lo actuado con posterioridad al mismo. Así, frente a la arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades judiciales -hoy demandadas- formuló recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto 275/2019; empero, contraviniendo su derecho a la impugnación el mismo fue negado, señalándose que, al existir una Sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra y radicada la causa en el Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Chuquisaca, conforme el decreto de 15 de julio de igual año, en aplicación del art. 428 del CPP, su persona debía acudir a la autoridad competente. Continuó refiriendo que, los Jueces -hoy demandados-, sostuvieron que los acusadores y acusado en audiencia expresaron su renuncia al derecho a impugnar la Sentencia; por lo que, se declaró expresamente ejecutoriada; empero, extrañamente fue notificado de forma personal con la misma en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre del departamento de Chuquisaca; por lo que, en el plazo legal interpuso -como se tiene señalado- el recurso de apelación restringida. "Asimismo, en fecha 12 de julio de 2019 a hrs. 11:40 am, se notifica al Director del Recinto Penitenciario San Roque, con el Mandamiento de Condena. La Sentencia no tenía calidad de cosa juzgada, a la fecha guardo una detención indebida e ilegal" (sic). Concluye afirmando que, los integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca -hoy demandados-, después de haber admitido su recurso de apelación restringida por decreto de 7 de agosto de 2019, de forma grosera y arbitraria mediante el Auto 275/2019, declararon nulo y sin efecto el mismo. I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación o doble instancia, a la defensa, a la libertad, al debido proceso -invocado también como garantía y principio-, a la tutela judicial efectiva; y, a la justicia pronta y oportuna; y, en audiencia de la presente acción tutelar denuncia la lesión al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 8.II, 13.I y IV, 23.III, 109.I. 110.II, 115.II, 116.I, 180.I y II; y, 256 -referido en audiencia de esta acción de defensa-, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- a)Se disponga la nulidad del Auto 275/2019 de 14 de agosto;
- b)Las autoridades demandadas dejen sin efecto el mandamiento de condena, notificado al Director del Centro Penitenciario San Roque de Sucre del departamento de Chuquisaca;
- c)Se libre mandamiento de libertad inmediata a su favor, por existir detención indebida y arbitraria;
- d)Al existir flagrante violación del derecho a la defensa por los Jueces demandados, se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura, para disponer responsabilidad disciplinaria;
- e)Se establezca responsabilidad civil, con monto indemnizable a su favor en calidad de víctima; y,
- f)El pago de costas judiciales, a ser calificados en ejecución del fallo. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 61 vta.; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Actuaciones previas Con carácter previo al objeto central de la audiencia, Jesús Marcelo Barrios Arancibia, Juez demandado, observó la intervención de Humberto Quispe Poma, abogado patrocinante del peticionante de tutela, argumentando que: 1) Entiende que el mencionado profesional se encuentra cumpliendo una sentencia condenatoria ejecutoriada en el Centro Penitenciario San Roque, al margen de que cuenta con otros procesos en los que tiene detención preventiva, no encontrándose facultado para salir a trabajar, al no tener autorización para desempeñar la profesión de abogado libre; de lo contrario todos los internos del dicho Centro Penitenciario, que puedan ser médicos, constructores, electricistas u otros, tendrían la posibilidad de salir a trabajar y obviamente todos los jueces de sus causas estarían obligados a otorgarles la autorización respectiva, para que desarrollen sus labores profesionales -u oficios-; 2) El referido profesional abogado, podría estar presente si acaso hubiese sido convocado por alguna autoridad jurisdiccional para que acuda en defensa propia en una causa que lo involucre, aspecto que no ocurre en el caso; y,
- 3)Aprovechando una circunstancia de desconocimiento de los antecedentes por el Juez de garantías, que no estaba obligado a conocer los mismos, pidió ser conducido a esta audiencia, aspecto que fue ordenado, siendo una situación anómala; por lo que, solicitó se le informe en virtud a qué orden o derecho está presente el señalado abogado, ejerciendo su función de abogado patrocinante en la presente acción de libertad. Ante ello, el antes mencionado abogado patrocinante, indicó que:
- i)No tiene ninguna sentencia ejecutoriada; cuenta con una matrícula de abogado y con el respectivo Registro Público de Abogados del Ministerio de Justicia;
- ii)El Juez demandado -que efectúo la observación- como autoridad judicial conoce perfectamente que jamás fue restringido ni suspendido su título;
- iii)El art. 125 de la CPE, es claro al establecer que la acción de libertad "...puede ser representado, yo le he representado a este sr. porque éste señor desconoce de sus derechos..." (sic);
- iv)Actualmente guarda detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Roque, ejerce la abogacía al interior del penal, al amparo del art. 73 de la citada norma constitucional; y, de la Ley 2298 -Ley de Ejecución Penal y Supervisión de 20 de diciembre de 2001-, que permiten que trabaje de acuerdo a su situación, la cual es aplicar las leyes, siendo esta la razón por la que salió de dicho Centro a la audiencia de esta acción tutelar, ante una orden de conducción librada por el Juez de garantías;
- v)Le extraña de sobremanera que una autoridad judicial ante otra constitucional, proceda a discriminar por su situación, cuando además no se encuentra en dicho acto para poner su situación jurídica en tela de juicio, la que en todo caso es la del accionante;
- vi)Se debe respetar sus derechos, que desconozca los mismos un ignorante se puede tolerar, pero no que un letrado, un administrador de justicia venga a decir que su persona no puede -estar presente-, pues cuando a uno lo detienen -preventivamente- el único derecho que restringen es el de locomoción, de considerar lo manifestado por el Juez demandado, todos los presos no deberían ser considerados ciudadanos, siendo eso lo que se está señalando en la audiencia; y,
- vii)Se reserva la acción a plantear por los presos en la cárcel, al haberse referido que no tienen derechos, siendo ello, un abuso de poder. Seguidamente, Franz Segovia García, Juez codemandado, sostuvo que:
- a)El abogado patrocinante, tiene razón en cierta medida, es evidente que se le restringió su derecho a la libertad más no otros derechos; empero, por la situación jurídica que tiene, se encuentra impedido de ejercer ciertos derechos que tiene al interior del Centro Penitenciario, obviamente trabajar, no puede salir el momento que él le parezca, porque justamente se suscitan este tipo de discrecionalidades al interior;
- b)Como miembros del Tribunal de Sentencia, conocen un caso contra dicho abogado; por ello, no pueden están sujetos a que el mismo, que está siendo sometido a juicio oral, público y contradictorio, sea la parte que les está demandando; ocasionando una disfuncionalidad, poniéndoles en una situación incómoda e inclusive hasta se podría poner en tela de juicio su imparcialidad, provocando que se excusen o les recusen;
- c)Los privados de libertad no pueden salir donde les requieran -en el ejercicio de sus profesiones u oficios- la finalidad de las medidas cautelares no es esa;
- d)Puede ser evidente que, el mencionado abogado no tenga sentencia condenatoria, eso no está en discusión, goza del principio de presunción de inocencia, pero está restringido tiene una detención preventiva, que le impide ejercer cierto derechos, de lo contrario todos los que están en esa condición, bajo el criterio del derecho del trabajo, podrían querer salir donde ellos vean conveniente; y,
- e)Los derechos son universales, pero también tienen límites no pueden ser ejercidos hasta el infinito, en este caso, el abogado tiene ciertas restricciones. Ante ello el Juez de garantías, señaló que: 1) Es posible que se genere algún tipo de susceptibilidad porque el abogado patrocinante está siendo juzgado por el Tribunal, del cual los hoy demandados son integrantes, y ahora se encuentra como la persona que los demanda, pero en realidad no es él quien interpuso la demanda, el referido solamente está prestando servicios profesionales; 2) Desconoce de alguna norma -legal- que restrinja el derecho al trabajo de una persona que se encuentre con detención preventiva; evidentemente el hecho de que pueda ejercer su actividad profesional en el Centro Penitenciario, va a llevar circunstancialmente a esta situación, que se deba presentar el abogado; y, 3) Se solicitó su conducción, para que pueda ejercer su labor, en este sentido, restringirle en este momento su participación, lo único que conllevará es a ahondar más la situación; por lo que, no existiendo ninguna norma que restrinja el derecho al trabajo o que lo inhabilite para asumir las funciones de abogado en el Centro Penitenciario, excepcionalmente debía ser conducido a esta audiencia.
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