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TCP

0203/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de octubre de 2022

Auto 0203/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0203/2022-RCA Sucre, 27 de octubre de 2022

Expediente: 50480-2022-101-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Tarija

En revisión el Auto de 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 36 vta., a 39, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reynaldo Coronado Albarado contra Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde Municipal de Yacuiba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 30 a 33 vta., subsanado el 2 de septiembre del mencionado año, cursante de fs. 35 a 36, el solicitante de tutela manifestó que en fecha 29 de julio de 2008, celebró el contrato de alquiler 100/08 de un bien inmueble de su propiedad, con el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, representado por el señor Carlos Eduardo Bru Cavero, para el funcionamiento de la sección de carnicerías y ramas anexas del Mercado "Lourdes", mientras se construía el nuevo mercado donde actualmente se encuentra; siendo que para el funcionamiento de dicha sección, la Alcaldía alquiló también un pasillo colindante con su vivienda, de propiedad de la señora María Sinforosa Torrico Vda. De Tordoya, destruyendo la barda que dividía ambos inmuebles, para hacer un solo ambiente.

Agrega que una vez concluido el nuevo Mercado "Lourdes", los locatarios del municipio se trasladaron al mismo, y por ende feneció la relación contractual, siendo que a la señora María Sinforosa Torrico Vda. De Tordoya le devolvieron toda la construcción y la barda que tumbaron para unirlo a su bien inmueble; empero la construcción de la misma fue realizada dentro de su propiedad, a pesar del reclamo oportuno que realizo al encargado de la obra, por lo que hizo caso omiso no hicieron caso y de la noche a la mañana levantaron la barda perimetral en la superficie de su bien inmueble. Asimismo, el inmueble alquilado tenía construida una vivienda, servicios básicos de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica, que destruyeron sin su consentimiento para darles funcionalidad a los locatarios del Municipio; y señala que hasta la fecha el municipio dejó abandonado dicho inmueble, sin reponer o construir los ambientes destruidos.

De acuerdo al contrato de alquiler 100/2008, en su cláusula tercera precisa que el arrendador se declara legítimo propietario del bien inmueble situado en la calle Independencia, entre Comercio y Martin Barroso de la ciudad de Yacuiba, y en la última parte de la cláusula tercera señala las dimensiones de superficie, por tanto el arrendamiento comprende la totalidad de los ambientes sin restricción ni reserva alguna a favor del arrendador, y en la cláusula vigésima tercera precisa como obligación del arrendatario, mantener el bien inmueble en las condiciones en que le fue entregado.

Finalmente indica que ante las irregularidades cometidas por el Consejo Municipal de Yacuiba en la entrega de su bien inmueble, ha presentado muchas veces memoriales solicitando se restituya su propiedad conforme lo ha recibido el municipio, empero nunca tuvo respuesta positiva ni negativa sobre su demanda, conforme demuestra con los memoriales de 26 de noviembre de 2013, y de 6 de julio de 2022; asimismo, los reclamos han sido verbales en reiteradas ocasiones y gestiones ante los encargados de asesoría legal y administrativa del Municipio de Yacuiba, sin que tenga respuesta, vulnerando el derecho de petición constitucionalmente establecido.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda o hábitat, "...el derecho a vivir bien..." (sic), a la petición, y los derechos del adulto mayor a ser protegidos oportunamente, citando al efecto los arts. 8, 24, 56, y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia pide se ordene al Alcalde del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, entregue su bien inmueble en forma inmediata con la construcción de la vivienda, con conexión de servicios básicos, y en las condiciones recibidas, conforme al contrato de alquiler.

I.4. Resolución del Juez de Garantías

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija, por Auto de 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 36 vta. a 39, declaró la improcedencia "in limine" de la acción de amparo constitucional, fundamentando que:

  1. a)De la revisión de la propia documentación presentada por el accionante, en relación a su petición de restitución de inmueble, construcciones y servicios instalados, resulta inevitable referirnos a la documentación original consistente en el Oficio CITE 145/2013 de 15 de noviembre, emitido por el Jefe de la Unidad de Servicios Municipales y la Directora de Ingresos, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, mediante el cual se procedió a la devolución del inmueble, y por lógico razonamiento, se entiende que el ahora impetrante de tutela, en la mencionada fecha tuvo directo y total conocimiento que le estaban devolviendo su inmueble, puesto que es él mismo quien presenta el oficio original como prueba; entonces, resulta indudablemente comprobado que desde esa fecha, y en caso de no estar conforme con la devolución de su inmueble en el estado que al presente alega que le devolvieron (estado ruinoso), al recurrente le asistía el legítimo derecho de poder formular las acciones judiciales que creyera pertinentes e inclusive activar la vía constitucional en ejercicio de su derecho a la propiedad privada y otros;
  2. b)Por la documental analizada se concluye que después de más de ocho años de haber recibido esa comunicación oficial en original, y por ende la devolución de su inmueble, recién al presente pretende activar la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo, la que deviene en totalmente caduca por haber dejado precluir el término de seis meses de conocido el hecho; y,
  3. c)La suscrita juzgadora arriba al entendimiento y razonamiento lógico de que la actitud desplegada por el recurrente desde el 15 de noviembre de 2013 en la que de manera oficial le comunicaron la devolución de su inmueble, el demandante con su actitud pasiva y desidiosa en relación a los reclamos y acciones legales ordinarias, tenía acceso y podía plantear inmediatamente de haber conocido el estado en el cual afirma le devolvieron el inmueble de su propiedad, y que al presente después de más de ocho años recién reclama en esta vía constitucional, su accionar pone de manifiesto claro y evidente que tal arbitrariedad de devolverle en estado calamitoso como afirma en su demanda, ha sido aceptado y consentido voluntariamente, y consecuentemente ha incurrido en la causal de improcedencia señalada en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Con la indicada Resolución, el accionante fue notificado el 9 de septiembre de 2022 (fs. 39 vta.), formulando impugnación el 13 del mismo mes y año (fs. 40 a 41), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante manifiesta que:

  1. 1)Cuando los actos lesivos denunciados en el presente recurso se prolongan indefinidamente, incluso hasta la presentación de la demanda de amparo, no se debe declarar la caducidad, cuando los actos lesivos generan una afectación a los derechos fundamentales en el tiempo, es decir que a partir del acto inicial lesivo a derechos de manera conexa se realicen actos ulteriores vulneratorios;
  2. 2)Según la , la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales están reservadas única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada, es decir para personas de la tercera edad o adulto mayor, y el art. 180.I de la CPE ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de verdad material, debiendo enfatizarse que este principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones y también a la constitucional;
  3. 3)Nuestro orden constitucional vigente, garantiza y protege los derechos fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores que se encuentran dentro del grupo vulnerable, y así el art. 67 de la CPE señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, las personas adultas mayores merecen atención prioritaria por parte del Estado y la justicia constitucional, lo cual no puede subordinar a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

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