Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2022-S3 Sucre, 31 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 39129-2021-79-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 14/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 249 a 260, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Williams Joel Guerrero Quiroga contra Salvador Ignacio Romero Ballivián, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Nancy Gutiérrez Salas, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Francisco Vargas Camacho y Daniel Atahuichi Quispe, todos Vocales del Tribunal Supremo Electoral.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 33 a 37, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de enero de 2021, Luciana Michelle Campero Chávez -hoy tercera interesada-, interpuso demanda de impugnación contra su candidatura a Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Padcaya -provincia Aniceto Arce, del departamento de Tarija-, por la organización política Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), supuestamente por incumplir los requisitos de residencia permanente, y por no haber presentado renuncia al cargo de Subgobernador del citado municipio, al menos tres meses antes del día de la elección.
Ante dicha demanda, el Tribunal Electoral Departamental (TED) de Tarija, a través de la Resolución RSP-TED/TJA 022/2021 de 31 de enero, declaró improbada la demanda de inhabilitación. Posteriormente, la demandante interpuso el 3 de febrero del mismo año, recurso de apelación contra la indicada Resolución. Mereciendo el pronunciamiento del Tribunal Supremo Electoral a través de la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 028/2021 de 18 de febrero.
Mediante la Resolución de alzada, los Vocales del Tribunal Supremo Electoral -ahora accionados-, resolvieron "REVOCAR" la Resolución impugnada, declarando "PROBADA" la demanda de inhabilitación interpuesta por la hoy tercera interesada, disponiendo en consecuencia, la inhabilitación a su candidatura a Alcalde del GAM de Padcaya, por la causal de inelegibilidad establecida en el art. 238.3 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En ese contexto; señaló que, El Tribunal Supremo Electoral dispuso su inhabilitación de manera ilegal y arbitraria, vulnerando su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, y a consecuencia de ello también vulneró su derecho al sufragio pasivo. Toda vez que, la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 028/2021 carece de una debida motivación y fundamentación, desde y conforme a la Constitución Política del Estado, al bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional vinculante. Asimismo, las autoridades ahora accionadas, incurrieron en una omisión valorativa.
Los Vocales -ahora accionados- efectuaron una errada e irracional aplicación del precedente constitucional inmerso en la . Debido a que, no consideraron su condición de Asambleísta Departamental electo por población. Si bien durante las dos últimas gestiones cumplió funciones como Subgobernador interino de Padcaya, la misma se debió al fallecimiento de Rufino Choque Alarcón, ex Subgobernador de Padcaya. En cuyo contexto la Asamblea Departamental de Tarija, decidió que su persona asuma las funciones como autoridad interina de la referida institución, misma que empezó a ejercer desde el 7 de enero de 2019.
Queda claro que su persona ocupó y desempeñó un cargo electo, al ser Asambleísta Departamental, condición que debió ser considerada y no así la de Subgobernador, pues dicho cargo fue asumido como consecuencia del cargo primigenio; es decir que, su designación como Subgobernador no enerva su condición de Asambleísta, pues en virtud a ella ejerció dicho cargo; por lo que, al pretender que renuncie a un cargo que desempeñaba en base a la condición de Asambleísta, es un exceso que va en contra del precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Los argumentos expuestos por el Tribunal Supremo Electoral resultan arbitrarios; toda vez que, los Vocales ahora accionados debieron considerar como cargos designados a los de libre nombramiento, y no así los que emergen del cumplimiento de funciones como autoridad electa, pues independientemente que exista una designación como Subgobernador, ella indudablemente tiene otra naturaleza jurídica; siendo ese el análisis intelectivo del cual carece la Resolución cuestionada mediante la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia como lesionado sus derechos al "sufragio pasivo" y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, y valoración razonable de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II, 180.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 028/2021; y,
- b)La emisión de una nueva resolución, confirmando la Resolución RSP-TED/TJA 022/2021, pronunciada por el TED de Tarija, con base en los fundamentos expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 244 a 249, presente el accionante asistido por su abogado, la parte accionada a través de su apoderada, ausente la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de la acción de amparo constitucional.
Haciendo uso de su derecho a la réplica, respecto a la lectura del escrito presentado por la tercera interesada, manifestó que:
- 1)Conforme se expresó ciertamente, interpusieron un recurso extraordinario de revisión, mismo que se encuentra pendiente de resolución; sin embargo, interpuso su acción de defensa solicitando la aplicación de medidas cautelares, ante la existencia de un daño irreparable, excepcionalidad prevista en la ; y,
- 2)No es evidente su renuncia al cargo de Subgobernador.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Salvador Ignacio Romero Ballivián, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Nancy Gutiérrez Salas, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Francisco Vargas Camacho y Daniel Atahuichi Quispe, todos Vocales del Tribunal Supremo Electoral, a través de su abogada, en audiencia de garantías presentaron informe, expresando que:
- i)La Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 028/2021, se sustentó en la , la cual estableció la exclusión de la causal de inhabilitación prevista en el art. 238.3 de la CPE, únicamente para los servidores públicos electos, persistiendo la misma para aquellos designados y de libre nombramiento; en ese sentido, correspondía la aplicación de la indicada resolución constitucional, debido a que el peticionante de tutela, fue designado como Subgobernador de Padcaya, cargo que continuaba ejerciendo -al momento de su postulación a Alcalde del GAM del citado municipio-;
- ii)El accionante percibe su salario del Órgano Ejecutivo y no del Legislativo al cual dijo pertenecer; además, en su declaración jurada de bienes y rentas se encuentra registrado como Subgobernador de Padcaya;
- iii)El Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, no exige como requisito para ocupar el precitado cargo, la condición de Asambleísta Departamental; además, el principio de independencia y separación de órganos previsto en el art. 12 de la CPE, asumido el art. 8 de la mencionada norma estatutaria impide la concentración de atribuciones en un solo Órgano de gobierno; de manera que, es imposible que el impetrante de tutela desempeñe ambas funciones paralelamente Asambleísta Departamental y Subgobernador, por ser estas antagónicas;
- iv)Mediante nota cite Of. TAR/SDSJ 046/2021 de 11 de febrero, suscrita por el Secretario Departamental de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, se acreditó que el impetrante de tutela, a través de la nota GADT/SUBGOB.PADCAYA/015/2018, a tiempo de solicitar la habilitación de firmas, hizo conocer su renuncia al cargo de Asambleísta Departamental; asimismo, se demostró que ante su dimisión, por Resolución RSP-TED/TJA 012/2019 de 15 de enero, el TED de Tarija, habilitó a Teresa Santusa Alarcón Ontiveros como titular de dicho cargo;
- v)Según las pautas de interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las restricciones a los derechos políticos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se sustentan en la búsqueda de una sociedad democrática; en el caso boliviano, como se manifestó anteriormente, la causal de inhabilitación en cuestión, incluso fue sometida a control de constitucionalidad; habiéndose revocado la decisión de su inferior en grado, con base en ella; y,
- vi)La petición del accionante es inviable, pues según el art. 39 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-, son los tribunales electorales departamentales los competentes para decidir sobre la inhabilitación de candidatos, y el Tribunal Supremo Electoral de revocar o confirmar dicha decisión. Por lo expuesto, solicitaron la denegatoria de la acción de defensa.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Luciana Michelle Campero Chávez, a través de memorial escrito, cursante de fs.51 a 58, manifestó que:
- a)El impetrante de tutela interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 028/2021, el cual, se encuentra pendiente de resolución; en ese sentido, incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- b)El prenombrado fue designado por la Asamblea Departamental de Tarija, como Subgobernador de Padcaya, a través de la Ley Departamental 337 -Ley de Designación Subgobernador de Padcaya de 27 de noviembre de 2018-, perdiendo a consecuencia de ello, su condición de Asambleísta Departamental, habiendo renunciado voluntariamente a este último cargo; y,
- c)No es posible ejercer dos funciones públicas al mismo tiempo, menos en dos órganos de gobierno distintos. Consiguientemente, pidió se declare improcedente la presente acción de defensa y la medida cautelar dispuesta en el Auto Interlocutorio 29/2021 de 4 de marzo, por la Sala Constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 14/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 249 a 260, concedió la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 028/2021, debiendo los Vocales ahora accionados, emitir nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas, computables a partir de su notificación; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
- 1)Se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad para la presentación de la acción tutelar; en sentido que, el peticionante de tutela agotó todos los mecanismos internos de impugnación; habiendo omitido la tercera interesada, presentar prueba sobre la presunta interposición del recurso extraordinario de revisión por parte del prenombrado;
- 2)La citada Resolución Jurisdiccional, contiene los antecedentes procesales y fácticos en torno a la demanda de inhabilitación interpuesta contra el accionante, seguidamente, los fundamentos jurídicos con el análisis del caso concreto; estableciendo que, el impetrante de tutela fue designado por la Asamblea Departamental de Tarija en el cargo de Subgobernador interino de Padcaya, debido al fallecimiento del titular de dicha cartera, función que continuaba desempeñando -al momento de su postulación a Alcalde del GAM de Padcaya-; habiendo por ello, incurrido en la causal del art. 238.3 de la CPE, conforme la interpretación efectuada por la ;
- 3)De la revisión de los memoriales presentados del recurso de apelación y su contestación, se advirtió que, el tema central consistía en resolver, con el referido nombramiento, el peticionante de tutela perdía o no su condición de Asambleísta Departamental; planteamiento de fondo que no fue abordado adecuadamente por las autoridades accionadas, limitándose a aplicar el método de la subsunción para arribar a su determinación; y,
- 4)La Sala Constitucional no pretende asumir funciones que le corresponden al Órgano Electoral Plurinacional, pues únicamente interviene ante la vulneración de derechos fundamentales con la finalidad de restituirlos.
Vía aclaración, enmienda y complementación, la parte accionada, pidió que se complemente sobre la incidencia de la omisión identificada en la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 028/2021, considerando que la tutela concedida únicamente tiene por efecto la emisión de una nueva resolución sin modificar el fondo de la decisión; determinación de la Sala Constitucional que no tiene un efecto modificatorio; además, señaló que se reservaban el derecho a impugnar la medida cautelar dispuesta.
Ante ello, la Sala Constitucional, mediante Resolución 14/2021, declaró no ha lugar a la aludida petición; señalando que, únicamente advirtieron la falta de fundamentación y motivación sobre las alegaciones efectuadas por el accionante, omitiendo ingresar al fondo del asunto, debido a que esa tarea le corresponde al Tribunal Supremo Electoral. Por otro lado, carece de sentido impugnar la medida cautelar impuesta; en razón a que, la indicada Resolución dejó sin efecto la misma.
Por la misma vía, mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2021, cursante a fs. 261, el impetrante de tutela pidió que:
- i)Se aclare si la tutela concedida fue en su integridad o en parte; y,
- ii)Se complemente, ordenando a los Vocales accionados emitir nueva resolución con base en los fundamentos expuestos en la Resolución 14/2021, confirmando la determinación pronunciada por el TED de Tarija.
La Sala Constitucional, a través del Auto Interlocutorio 35/2021 de 12 de marzo, cursante a fs. 262 vta., declaró con lugar en parte la solicitud efectuada por el peticionante de tutela, manifestando que:
- a)La concesión de tutela fue íntegra;
- b)Las autoridades accionadas, deben emitir nueva resolución en base en los fundamentos señalados en la Resolución 14/2021 y las alegaciones efectuadas por las partes, quedando entre tanto, subsistente los efectos de la Resolución RSP-TED/TJA 022/2021; y,
- c)Determinar la confirmación o revocatoria de la precitada resolución le corresponde al tribunal superior en grado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 26 de enero de 2021, al TED de Tarija, Luciana Michelle Campero Chávez -ahora tercera interesada-, impugnó la candidatura de Williams Joel Guerrero Quiroga -hoy accionante- para Alcalde del GAM de Padcaya, provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija, por la agrupación política MAS-IPSP, por la causal dispuesta en el art. 238.3 de la CPE (fs. 230 vta. a 235).
II.2. A través de la Resolución RSP-TED/TJA 022/2021 de 31 de enero, el TED de Tarija, declaró improbada la demanda de inhabilitación interpuesta por la tercera interesada contra el impetrante de tutela (fs. 20 a 26).
II.3. Por escrito presentado el 3 de febrero de 2021, ante presidencia del TED de Tarija, la tercera interesada interpuso recurso de apelación, contra la Resolución RSP-TED/TJA 022/2021 (fs. 160 a 167).
Mostrando 39 de 77 parrafos.