Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2022-S4 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39422-2021-79-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 13/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 73 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Ramírez Sunagua en representación legal de Patricia Trujillo Caviades, Jefe de la Unidad Legal de la Gerencia Regional de Potosí en su condición de representante legal de Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. ambas de la Aduana Nacional contra Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de marzo 2021, cursante de fs. 1 y 16 a 22 vta., y de subsanación de 25 de igual mes y año (fs. 27 a 39 vta.), la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Testimonio de propiedad 12/1995 de 11 de abril, la entonces Alcaldía Municipal de Villazón del departamento de Potosí, como única propietaria de los bienes delimitados por Resolución Municipal 46/94 de 24 de noviembre de 1994, ordenó la venta de un lote de terreno ubicado en la Zona Norte, con una superficie de 10 000 m2 a la entonces Dirección General de Aduana, en la suma de $us28 000 (veintiocho mil dólares estadounidenses), destinado a la construcción de un recinto aduanero, asignándose de igual forma, mediante Resolución Municipal Técnico Administrativa de adjudicación de terrero 001 de 24 de enero de 1995, un lote de terreno ubicado en la Zona Norte YPFB, comprendido en las manzanas 36, 37, "33" -lo correcto 38- y 39, con un frente de 83 m2, contrafrente de 42 m2 y hondo de 165 m2, alcanzando una extensión total de 9 424 m2, que fue cedido a la Aduana por un monto total de Bs136 600 (ciento treinta y seis mil seiscientos bolivianos); superficie que figura actualmente en los documentos de derecho propietario de la Aduana Nacional; terreno que se encuentra debidamente saneados y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo Matrícula 5.15.1.01.0008145, con impuestos pagados.
El 17 de diciembre de 2014, la Aduana Nacional fue citada por el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón a efectos de sostener una reunión para determinar la situación sobre los predios ubicados en la carretera Circunvalación, ante la advertencia que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) estaría afectando los predios de la Aduana Nacional con sus construcciones, habiéndose concluido que el Departamento Técnico del ente municipal evacuaría un informe técnico legal ofertando posibles alternativas para paliar lo suscitado; lo que no ocurrió.
En tales circunstancias, la entidad accionante gestionó con un profesional arquitecto la elaboración de un informe sobre los predios de la Aduana Nacional, documento que fue presentado el 22 de diciembre de 2014, estableciendo que, de acuerdo a escrituras y mensura, la superficie de dichos terrenos alcanzaba a 9 424 m2 y que montaje de la Planta de Instalación de Gas de YPFB, estaría afectando dicho predio en una extensión de 5 073,87 m2 del total.
EL 6 de abril de 2015, la entidad edil de Villazón, remitió a la Aduana Nacional el Informe 46/2015 de 6 de abril, en el que se reconoce que, mediante la Ordenanza Municipal 09/2013 de 2 de abril, suscrita por Napoleón Vargas Asila, Celia Pereira Quipildor y Augusto Mendoza, se declaró área de equipamiento, en desconocimiento del derecho propietario de la Aduana Nacional, señalándose además en el mismo informe, que la Responsable de Archivos del ente municipal, informó que en dicha unidad no se encontró ninguna documentación con referencia a los predios de la Aduana Nacional.
En conocimiento de tales extremos, la entidad accionante, solicitó innumerables requerimientos de información al respecto que hasta la fecha no fueron contestados; es así que, el 20 de marzo de 2015, a convocatoria del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento de Potosí, se constituyeron en dicha localidad, donde se llevó adelante una reunión con funcionarios del ente edil y juntas vecinales, arribándose a la conclusión que la institución municipal reconoció haber incurrido en error y que se faccionaría un informe pormenorizando de lo sucedido y dando a la Aduana Nacional posibles soluciones; situación que tampoco se ha concretado, manteniéndose vigente la lesión de los derechos de la entidad accionante.
En el contexto anterior, el 4 de mayo de 2015, la Aduana Nacional formuló denuncia contra Napoleón Vargas Asila, Celia Pereira Quipildor y Augusto Mendoza ante el Ministerio Público; sin embargo, el 30 de diciembre de 2016, durante la atapa preparatoria, se dictó Resolución Fundamentada de Rechazo con la que se notificó a la parte impetrante de tutela, el 14 de febrero de 2017, motivando su impugnación a través de memorial presentado dentro de plazo, acusando la falta de fundamentación y motivación, no valoración de prueba y elementos obtenidos durante la etapa de investigación, así como también denunciando restricción del acceso a la justicia.
Añade que, luego de varios memoriales de solicitud, el 27 de enero de 2020, la Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandada-, dictó la Resolución FDP-T.O.R./R.C.H.G 05/2020 DE 27 de enero, confirmando el rechazo dispuesto por el inferior, sin pronunciarse sobre las vulneraciones alegadas en la objeción, pues no efectuó una mención cabal ni valoración de los elementos probatorios, sosteniendo por el contrario que no existe prueba obtenida, estableciendo además, respecto a la falta de fundamentación del fallo confutado, que el proceso de investigación tuvo conclusión conforme al art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin mencionar la falta de valoración de la prueba así como de los actuados de investigación, suponiendo únicamente que se realizaron actos investigativos, cuando en realidad, solo fueron ejecutados aquellos que fueron propuestos en la denuncia.
Manifiesta la parte accionante que, la resolución emitida por la Fiscal Departamental, no consideró el hecho de que al objetar la resolución de rechazo, denunció que el Ministerio Público no desarrolló todas las diligencias de investigación y que los requerimientos emitidos al ente municipal no fueron respondidos; por el contrario, la autoridad ahora demandada, estableció en su decisión que la Ordenanza Municipal se basó en informes técnicos y legales que recomendaron la emisión de la Resolución Municipal, siendo que el Ministerio Público no amplió investigaciones contra los funcionarios que labraron aquellos informes, omitiéndose verificar el derecho propietario de la Aduana Nacional, adquirido por compra del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón.
Respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la valoración fáctica que debió darse a los documentos de ubicación del terreno afectado, la Resolución jerárquica únicamente aludió a que no se trataría del mismo terreno identificado en la Resolución Municipal cuestionada; sin embargo, no consideró el Informe técnico de 22 de diciembre de 2014 que presentaron conjuntamente la denuncia penal, en el que se describió el lugar del predio y no constituye un terreno de diferente ubicación.
Finaliza manifestando que la autoridad ahora demandada, en el fallo emitido que es objeto de esta acción de defensa, se limitó a la mención del control jerárquico y la observancia del principio de legalidad, para posteriormente emitir la parte resolutiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración razonable de la prueba, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene al Fiscal Departamental de Potosí que, en el plazo legalmente establecido y sin esperar turno, emita nuevo pronunciamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 31 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 72 vta., presentes el accionante, el representante de la demandada y el tercero interesado Napoleón Vargas Aslla y ausente los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pablo Daniel Manrique Videla, en representación del Ministerio Público, haciendo uso de la palabra, manifestó lo que sigue:
- a)La Resolución FDP-T.O.R/R.C.H.G. 05/2020, fue emitida bajo el sustento normativo del art. 304.3 del CPP, ya que en consideración del titular de la investigación, los elementos aportados no resultaron suficientes para fundar una acusación o como en el caso, una imputación formal;
- b)La revisión jerárquica de las resoluciones de rechazo, se circunscriben al análisis de la causa que las motivó; siendo que, en el caso particular fue la falta de elementos para sustentar la acusación; toda vez que, la objeción al rechazo, debe necesariamente alinearse a dicha causal, debiendo argumentarse, fundamentarse y sustentar la pretensión, contradiciendo la falta de elementos para formular la acción que fue postulada por el Fiscal de Materia, debiendo hacerse referencia a los elementos que presuntamente fueron valorados de manera incorrecta y que dieron lugar a la conclusión que aquellos eran inexistentes; aspectos que no se denotan en la presente acción de defensa;
- c)Si bien se denuncia que en el fallo confutado no existe fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia, no se establece de qué forma dichos elementos no están presentes en la decisión, por el contrario, de la revisión de la misma, se evidencia que esta cumple con la estructura de forma y fondo en base a los elementos fácticos descritos en los antecedentes que motivaron el inicio de la investigación;
- d)Al Ministerio Público le corresponde establecer si sobre los hechos denunciados existen los ilícitos sindicados, no siendo de su competencia definir a quien le corresponden los predios o si existe o no la perturbación alegada, habiendo restringido la labor de la Fiscalía a determinar si los funcionarios municipales denunciados incurrieron en los delitos denunciados;
- e)Bajo dichos aspectos, se estableció en la Resolución de rechazo, la inexistencia de elementos de prueba suficientes que acrediten los hechos denunciados; extremo que fue debidamente explicado y fundamentado en la Resolución jerárquica ahora cuestionada que estableció que ante tal carencia de elementos, en cumplimiento del art. 302 del adjetivo penal, no procedía una imputación, pues no se demostró que la actuación de los denunciados fuera dolosa;
- f)La Ordenanza Municipal que motivó la denuncia, se sustenta en informes técnico y legal que determinan que la manzana "70" se encontraría libre, de donde se infiere que dicha resolución municipal no vulneró el texto constitucional;
- g)Si bien la parte accionante refiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento de Potosí, expropió un terreno que le correspondía a la Aduana Nacional, debe señalarse que en la emisión de la Ordenanza Municipal 09/2013, se determina que el terreno declarado de equipamiento, se ubica en la manzana "70", predio 2, con una superficie de 5 064,28 m2, que colinda al norte con predios de la Aduana Nacional, al este una línea férrea y al oeste con una calle sin nombre; ya que, el terreno adquirido por la Aduana Nacional en 1995, comprende las manzanas 36, 37, 38 y 39, evidenciándose que se trata de lotes y terrenos distintos; aspecto que es reconocido por la propia entidad accionante cuando afirma que el área de equipamiento colinda en parte con los predios de su propiedad;
- h)La confirmación de la Resolución de rechazo, se basó en el análisis de los elementos contenidos en el cuaderno de investigación, explicando los motivos de hecho que llevan a la conclusión que efectivamente no existen elementos que permitan atribuirles a los denunciados la comisión de los delitos sindicados; aspectos que denotan una adecuada motivación y fundamentación;
- i)El impetrante de tutela no cumplió con los prepuestos exigidos para que la jurisdicción constitucional revise la valoración de la prueba efectuada por el Ministerio Público; y,
- j)Con referencia a la congruencia, en la acción de amparo constitucional, no se identifica cuál sería la discordancia que contendría la Resolución jerárquica y menos se específica en qué consiste la incoherencia interna o externa de dicho fallo, no siendo justificativo suficiente para revocar una resolución de rechazo, que exista supuestamente la posibilidad de ampliar la denuncia contra otras personas; dado que, a dicho efecto, la parte afectada puede solicitar una reapertura cumpliendo los requisitos exigidos y en esa instancia continuar ampliando si corresponde respecto de otras personas y también hechos; extremo que no puede ser analizado en la vía jerárquica. En mérito a dichos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Napoleón Vargas Aslla, ex Autoridad del Consejo Deliberante, en su condición de tercero interesado, en audiencia manifestó que:
- 1)Dada su avanzada edad no recuerda si se emitió una resolución a solicitud del interesado, aquello se considera en una sesión ordinaria del Consejo Deliberante para posteriormente remitirse a una comisión conformada por Concejales que emiten un informe que verifica el cumplimiento de los requisitos legales, previa revisión del Asesor del Concejo Municipal;
- 2)Si bien suscribió una resolución es porque representó a un Consejo Deliberante en el que se limitó a dirigir la sesión; dado que, los que asumen determinaciones son los miembros del ente colegiado del Concejo, por mayoría, determinándose en consecuencia la declaratoria de dominio público;
- 3)Es posible que tanto YPFB como la Aduana Nacional, hubieran hecho llegar sus respectivas solicitudes para solucionar el conflicto; y,
- 4)Si bien fue notificado con la presente acción tutelar, serán las autoridades en funciones las que deberán responder a la misma.
Augusto Mendoza Martínez y Celia Pereira Quilpidor de Segovia, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, tampoco remitieron informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 47 y 53.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 13/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 73 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Respecto al debido proceso, en sus vertientes "falta de fundamentación" y motivación, existen normas y reglas que exigen que debe haber una estructura y en el caso presente, existe esa estructura, de esa manera no existe lesión; y,
- ii)Sobre la congruencia, "el fiscal asignado al caso rechaza entendiendo que no existe elementos, puede ser positivo o negativo, en este caso ha sido negativo" (sic).
Asimismo, a través del Voto Fundamentado de Jaime Emilio Choquevillque Vera, Vocal miembro de la citada Sala Constitucional (fs. 67 vta. a 72 vta.), se tienen los siguientes fundamentos:
- a)La Resolución FDP-T.O.R/R.C.H.G. 05/2020, emitida por la autoridad demandada, tiene una estructura de forma y fondo, haciendo el análisis de los medios probatorios y la valoración de los pruebas obtenidas por el Fiscal de Materia, así como de las declaraciones e informes legales en los cuales precisamente se concluye que los terrenos no se encuentran situados en el mismo lugar que señala la Aduana Nacional y que además de ello, dicha entidad no contaría con derecho propietario; por lo que, dichos predios serían libres, aspecto en el que se basó el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, para disponer de ellos;
- b)La decisión objeto de la acción tutelar, efectúa también un análisis de los tipos penales denunciados y sus elementos, haciendo una contrastación con lo decidido en la resolución de rechazo, concluyendo que innegablemente no se puede subsumir la conducta de los denunciados conforme a los antecedentes del caso;
- c)De igual forma, la autoridad demandada, en el fallo que se revisa, propone una fundamentación respecto a las facultades que le otorga la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOM) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- y el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 304 y 305, sobre la emisión de una resolución de rechazo;
- d)Una vez concluida la fase preliminar que dura veinte días, se dicta Resolución de Rechazo conforme dispone el art. 304.III del Código adjetivo penal por insuficiencia de prueba; evidenciándose que la decisión asumida por la demandada, reúne las exigencias establecidas en la , respecto a la fundamentación, motivación y congruencia, existiendo coherencia entre lo peticionado, considerado y resuelto, expresando la motivación respectiva frente al análisis de las pruebas y la cita de la normativa legal y los tipos penales, coligiéndose en consecuencia que no existe vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación;
- e)Con relación a la valoración de la prueba, si bien resulta evidente que la Resolución jerárquica no se pronuncia respecto a los elementos propuestos por el impugnante -ahora accionante-, este último formula apreciaciones subjetivas y genéricas, sin determinar si las pruebas que no se valoraron o si fueron valoradas, porqué se consideró que dicha labor fue irrazonable, sin proporción, sin equidad o de qué forma hubiera incidido de manera contraria a sus intereses, evidenciándose por el contrario, de la lectura del fallo objetado, que para asumir la decisión se establece que el rechazo efectuó un análisis de los medios probatorios obtenidos en la investigación, denotándose en consecuencia, que se realizó una valoración exhaustiva de los elementos de convicción para desvirtuar la denuncia de la Aduana Nacional;
- f)La parte accionante no cumplió con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que la Sala Constitucional ingrese a valorar las pruebas; siendo que, la autoridad demandada, cumplió con esa labor de manera objetiva y fundamentada; y,
- g)En cuanto a la seguridad jurídica, no corresponde emitir pronunciamiento, por cuanto dicho aspecto no fue debidamente fundamentado en la demanda tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Resolución de Rechazo de Denuncia de 25 de enero de 2019, dentro de la acción penal instaurada por Steve Giovanni Terán Romero en representación de la Gerencia Distrital de Potosí de la Aduana Nacional, contra Napoleón Vargas Aslla, Celia Pereira Quilpidor de Segovia y Augusto Mendoza Martínez, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, incumplimiento de deberes y estelionato, mediante la cual, el Ministerio Público, rechazó la denuncia incoada, en razón a que los elementos no son suficientes para emitir un requerimiento preliminar distinto al presente (fs. 3 a 7 vta.).
II.2. Mediante Resolución FDP-T.O.R/R.C.H.G. 05/2020 de 27 de enero, pronunciada por Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandada-; ante la objeción al rechazo de denuncia, formulada por Steve Giovanni Terán Romero, confirmó el fallo objetado; decisión notificada a la parte accionante el 18 de septiembre de 2020 (fs. 8 a 13 y 32 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración razonable de la prueba, al igual que los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad ahora demandada, al emitir la Resolución FDP-T.O.R/R.C.H.G. 05/2020, en resolución a la objeción planteada por su parte contra la Resolución de rechazo de denuncia, dictó una decisión carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia, no habiendo valorado los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigaciones, así como tampoco haber promovido la ampliación de la denuncia contra otros funcionarios municipales que participaron en la emisión de la Ordenanza Municipal 09/2013, suscrita por Napoleón Vargas Aslla, Celia Pereira Quilpidor de Segovia y Augusto Mendoza Martínez, mediante la cual se declaró área de equipamiento los terrenos de propiedad de la Aduana Nacional, adquiridos por compra del propio Gobierno Autónomo Municipal de Villazón años atrás.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Al respecto, la , indicó que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: '...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere".
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