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TCP

0204/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de octubre de 2020
Resumen del caso

Auto 0204/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2020-CA Sucre, 15 de octubre de 2020

Expediente: 35491-2020-71-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

En consulta la Resolución Administrativa Gubernamental CH/151 de 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 140 a 144, pronunciada por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; por la que, dispuso rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Michelle Geraldine Canaviri Ugarte en representación legal de FARMACIAS CORPORATIVAS Sociedad Anónima (FARMACORP S.A.), demandando la inconstitucionalidad del art. 11 del Reglamento Específico para la Apertura y Funcionamiento de Farmacias en Chuquisaca, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9. 1 y 2, 14.II, 46, 47, 109.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 25 de junio de 2020, cursante de fs. 27 a 42, la parte accionante; manifestó que, el 3 de enero de dicho año, solicitaron al Servicio Departamental de Salud (SEDES) la inspección al local comercial ubicado en la Av. Germán Mendoza 1411 "de esta ciudad", con la finalidad de realizar la apertura de una sucursal; mereciendo como respuesta el CITE J.D.F. 019/2020 de 4 de febrero; mediante el cual, la Directora Técnica de Salud de la indicada Institución, no dio curso al citado trámite argumentando que, respetando el Reglamento Específico para la Apertura y Funcionamiento de Farmacias en Chuquisaca, debe cumplirse con ciertos parámetros como que: "El lugar solicitado corresponda a zonas exentas de farmacias. El índice de farmacias, menor a 700 habitantes por farmacia (según población 2012 Sucre) y menor a 1.42" (sic) recomendando, que al "ser una cadena farmacéutica buscáramos otra zona que no cuente con farmacias" (sic); motivo por el que, presentaron recurso de revocatoria, cuya Resolución Administrativa DIR. SEDES 001/2020 de 12 de marzo, confirmó en su totalidad el mencionado CITE; interponiendo por este motivo recurso jerárquico, mismo que se encuentra en trámite y razón por la que se presentó la actual acción normativa impugnando la precitada norma que sirvió de fundamento para el rechazo a su solicitud.

El art. 29 de la Ley del Medicamento -Ley 1737 de 17 de diciembre de 1996-, expresa que la autorización, traslado y/o transferencia de un establecimiento farmacéutico serán otorgados de acuerdo a su reglamento; siendo este el Decreto Supremo (DS) 25235 de 30 de noviembre de 1998; el cual, en su art. 55 describe requisitos legales y técnicos a ser cumplidos para la obtención de la autorización de funcionamiento de los mismos, a nivel nacional.

Por su parte, el art. 56 de dicho Reglamento; establece, que la autorización para apertura y funcionamiento de establecimientos farmacéuticos, la tiene los SEDES mediante resolución administrativa, delimitando la distancia entre unos y otros en 40 mts.; asimismo, regula que los trámites para tal cometido serán gratuitos y que, bajo ningún concepto, dichas instancias exigirán otros requisitos que los mencionados en la aludida norma, siendo la única restricción la indicada distancia.

La determinación del SEDES plasmada en el CITE J.D.F. 019/2020, basada en el art. 11 del Reglamento Específico para la Apertura y Funcionamiento de Farmacias en Chuquisaca, constituye un atentado frontal contra la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE; ya que, se ha demostrado que el Reglamento a la Ley del Medicamento -DS 25235- siendo norma superior a una resolución administrativa, estableció requisitos únicos que deben ser cumplidos para el funcionamiento de un establecimiento farmacéutico, entre los cuales no existe que "el lugar solicitado corresponde a zonas exentas de farmacias"; y, que "el índice de farmacias sea menor a 700 habitantes por farmacia (según población 2012 Sucre) y menor a 1.42" (sic); además se puede observar que el mencionado Reglamento del DS 25235 en su art. 57, última parte, dispuso de forma taxativa y expresa que "Bajo ningún concepto los Servicios Departamentales de Salud exigirán otros requisitos que los mencionados en el presente Decreto Reglamentario" (sic).

Entonces, al dejarse de lado la jerarquía preferente del citado Reglamento y al privilegiarse por encima de este, al Reglamento Específico para la Apertura y Funcionamiento de Farmacias en Chuquisaca, aprobado por la "simple" Resolución Administrativa 002/2014 de 18 de febrero, emanada del Consejo Técnico del SEDES, se tiene claramente establecida la infracción al ya aludido art. 410 de la Norma Suprema, imponiéndose únicamente a las cadenas de farmacias, requisitos y restricciones no contempladas en el Reglamento a la Ley del Medicamento que tiene rango de Decreto Supremo, siendo la única restricción válida para la apertura de farmacias aquella contenida en el art. 56 de este último, referido a la distancia de 40 mts. entre una y otra; denotándose claramente la existencia de requisitos, condiciones y restricciones nuevas no contempladas, e inclusive, no permitidas en la norma superior como es el DS 25235; por lo que, es cuestionable por existir duda razonable sobre la constitucionalidad por transgresión al aludido precepto constitucional, por cuanto la norma inferior no acata a la superior.

El cuestionado art. 11 del Reglamento Específico para la Apertura y Funcionamiento de Farmacias en Chuquisaca, aprobado por el Consejo Técnico del SEDES mediante Resolución Administrativa 002/2014, sostiene expresamente que: "Las cadenas farmacéuticas para la apertura y funcionamiento de un establecimiento farmacéutico o una sucursal, deben cumplir con los requisitos legales y técnicos establecidos en el Manual de Farmacia. Para autorizar el lugar, ubicación de funcionamiento solicitado, este debe u con los siguientes parámetros: El lugar solicitado corresponda a zonas exentas de farmacias. El índice de farmacias, menor a 700 habitantes por farmacia (según población 2012 Sucre) y menor a 1.42.

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