Volver a sentencias
TCP

0204/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de julio de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0204/2020-S2

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2020-S2 Sucre, 24 de julio de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 31107-2019-63-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0074/2019 de 17 de septiembre, cursante de fs. 477 a 483, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Ancalle Paniagua y Hugo Cáceres Velasco contra Teófilo Huaranca Pattzi, Gualberto Cabero Orellana, Noel Arias Cruz, Yuri Amilcar Zeballos Sejas, Julieta Alcocer Gonzales y Néstor Mercado Tapia, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2, 6 y 11 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 234 a 249 vta., 280 a 281 vta. y 289, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2015 fueron elegidos como Concejales titulares del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba; no obstante, el 19 de febrero de 2019, un grupo de más de trescientas personas, les retuvieron por tres días de manera violenta y coercitiva en el Salón de sesiones del Concejo Municipal mencionado, con el fin de que renunciaran a sus cargos y de esa forma se habilite a los suplentes; pese a ser rescatados por la policía, continuaron en la Plaza de Armas del indicado Municipio, impidiendo la entrada a sus oficinas, tapiando incluso las puertas hasta finales de marzo y agrediéndoles físicamente cuando intentaban ingresar a alguna sesión de dicho Concejo, situación que se mantuvo hasta abril de ese año.

Con la finalidad de precautelar su vida, acudieron al Concejo Municipal aludido, al Comando Departamental de la Policía de Cochabamba y al Ministerio Público, para que dispongan medidas efectivas para su protección, para así poder asistir a sus labores; sin embargo, la presencia policial no fue efectiva; razón por la cual, no pudieron asistir a las sesiones del referido ente deliberante; y cuando se intentó entregar el 27 de febrero de dicho año, una carta notariada al citado Concejo justificando su inasistencia por la falta de garantías y el riesgo latente a su vida e integridad personal, no pudo ser recepcionada. La misma fecha se solicitó al Comandante Departamental de la entidad policial señalada, el resguardo y garantía de la libre circulación y protección para el cumplimiento de sus funciones; asimismo, se acudió ante el Representante Departamental de la Defensoría del Pueblo.

El 6 de marzo de 2019, mediante una carta de verificación notarial se pudo acreditar que una multitud impedía el ingreso al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto que continuaba tapiado. El 12 de igual mes y año, Victoria Lizeth Beramendi, Asambleísta Departamental de Cochabamba, denunció ante el Ministerio Público la lesión de sus derechos y la comisión de delitos. El 18 de similar mes y año, por medio de Notario de Fe Pública, se intentó presentar una nueva carta justificando su ausencia por los hechos mencionados, oportunidad en la que el Presidente del aludido Concejo se rehusó a recibirla. El 21 de marzo de 2019, solicitaron al Comandante Departamental de la Policía del señalado departamento, protección para asistir a la sesión de 26 de igual mes y año, pero no recibieron respuesta positiva. El 25 de dicho mes y año, se intentó entregar dos cartas notariadas al mencionado ente deliberante; empero, los funcionarios de esa entidad se rehusaron a firmar la constancia de recepción. El 26 de esa data, trataron de asistir a la sesión mencionada, pero se les impidió el ingreso a través de agresiones.

El 2 de abril de 2019, de manera ilegal, emitieron la Resolución Municipal 11/2019, a través de la cual se habilitó a sus suplentes, con el argumento que sus personas abandonaron o se ausentaron de sus funciones por más de veinticuatro días; sin considerar si hubieran incumplido la labor que desempeñaban, debían aperturar un proceso de determinación de responsabilidad para oírles y juzgarles con las debidas garantías; y que pese a formularse el recurso de reconsideración, fue denegado mediante Resolución Municipal 16/2019 de 3 de mayo, sin tomar en cuenta los impedimentos reales que justificaban su inasistencia y contradiciendo la , que para un caso similar estableció la transgresión de derechos de un concejo municipal.

Además, la sanción asumida no estuvo precedida de un debido proceso en el que se les hubiera oído y juzgado con las garantías mínimas; ya que, se tomó esa determinación en base a un informe del Concejal Secretario del indicado Gobierno Municipal que faltó a la verdad y sin darles la posibilidad de desvirtuar dicho documento, "...lo que en los hechos constituye una destitución de nuestras funciones de concejales municipales titulares por voto popular..." (sic); además, conforme la prueba que acompañaron se acreditó que existieron impedimentos reales ajenos a su voluntad (vías de hecho) y de conocimiento público, que les obstaculizaron asistir a la sesión del Concejo Municipal durante el período que duró el conflicto social; sin embargo, los demandados no consideraron esos aspectos acreditados en el recurso de reconsideración, alegando que "...el conflicto social subversivo se debía a 'problemas personales'..." (sic).

Los demandados comprendieron que cualquier ausencia sin licencia mayor a veinticuatro días administrativos les facultaba destituir de sus funciones a los Concejales titulares y habilitar a suplentes; lo cual se contrapone al derecho a ejercer la función pública para la que fueron elegidos, sin permitirles justificar su ausencia, pretendiendo evitar faltas intencionales o voluntarias para impedir perjuicios al Órgano Legislativo Municipal; es decir, aplicaron el abandono de funciones cuando existen motivos razonables para no concurrir. Asimismo, lo acontecido no se adecua a supuestos de procedencia de una licencia que debieron solicitar; puesto que, en ningún momento su decisión fue no asistir a las sesiones, sino más bien todo lo contrario, resultando dicho análisis arbitrario, porque omitió aplicar la interpretación teleológica, desde y conforme la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a ser oído y juzgado por un juez competente, independiente e imparcial; a la defensa, a ser elegido, permanecer en el cargo y a ejercer la función pública, citando al efecto los arts. 26, 115, 117.I, 119.II, 120.I y 144.II.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 23.1 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 25 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Mostrando 17 de 82 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional24 de julio de 20200204/2020-S2Fuente oficial