Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2021-S2 Sucre, 4 de junio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 34619-2020-70-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 011/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 50 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Charles Fernando Mejía Cardozo en representación legal de Manuel Gadiel Velásquez Arce contra Rodney Yacir Mercado Vaca y Boris Santos Gómez Uzqueda, Gerente General y Presidente del Directorio respectivamente de la Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI Sociedad Anónima Mixta (S.A.M.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de enero de 2020, cursante de fs. 35 a 38, el accionante a través de su representante legal expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2014 empezó a trabajar en ENDE DELBENI S.A.M., de manera continua e ininterrumpida como Asistente Administrativo y posteriormente por su responsabilidad en el trabajo, el 2 de diciembre de 2016 fue ascendido a Responsable Administrativo Comercial, permaneciendo con sus labores de forma normal hasta que el 23 de enero de 2020 se lo despidió mediante Memorándum EDB-RRHH-100/2020 de igual data, por supuestamente ser un cargo de confianza gerencial; sin embargo, con el nuevo gerente ni con el anterior sostuvo comunicación alguna, tampoco se le inició proceso alguno, siendo despedido sin causa justificada.
De la documental adjunta se evidencia que es padre progenitor de una menor de cuatro meses, por lo que al momento del despido se encontraba bajo la protección constitucional de padre progenitor, resultando su despido totalmente ilegal; ante dicha situación solicitó a sus superiores la restitución a su fuente laboral en razón de encontrarse con inamovilidad laboral recibiendo como respuesta un "NO" rotundo, debido a lo cual advirtió que recurriría ante las autoridades jurisdiccionales, mereciendo como respuesta que "...no se lo iba a reincorporar a su fuente de trabajo y que podía hacer lo que viera por conveniente..." (sic).
Refirió en su caso es aplicable el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, el cual garantiza la inamovilidad funcionaria de progenitores y madres gestantes hasta que sus hijos tengan un año de edad, la misma Constitución Política del Estado en su art. 48.VI garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad.
Finalmente, conforme a la jurisprudencia constitucional no es necesario agotar las instancias administrativas en casos de inamovilidad laboral por ser padre progenitor, aplicándose la excepción a la subsidiariedad y la parte patronal no puede alegar el desconocimiento de su condición porque de acuerdo a ley le concedieron el permiso respectivo con goce de haberes cuando nació su hija.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la inamovilidad funcionaria y al trabajo; citando al efecto el art. 48.VI de la Constitución política del Estado (CPE).
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