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TCP

0204/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0204/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2021-S4 Sucre, 2 de junio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expedientes: 35806-2020-72-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0053/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 394 a 406 vta., pronunciada dentro de las acciones de amparo constitucional acumuladas por la Sala Constitucional, interpuestas por Elvis Isnado Álvarez en representación legal de Jasson Pérez Triantáfilo; Víctor Hugo Escobar Herbas; y, Michel Pérez Triantáfilo en representación legal de Jorge Gutiérrez Santiago contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Acción de amparo constitucional, caso nurej 30238168

I.1.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de enero de 2020, cursante de fs. 1; y, 7 a 14 vta., y de subsanación el 12 de febrero de igual año (fs. 17 a 18), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.2. Hechos que motivan la acción

El 21 de octubre de 2005, Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara, presentó demanda de usucapión que se sustanció ante el entonces Juez de "Partido en lo Civil y Comercial Onceavo" del departamento de Cochabamba, sobre los lotes de terreno 1, 2, 3, 5 y 6, ubicados en la zona Sarco de la ciudad de Cochabamba, registrado bajo la matrícula computarizada "3011020011094", proceso en el que se emitió la Sentencia de 1 de agosto de 2017; por la que, se declaró improbada la demanda y probadas las excepciones de improcedencia y falsedad de la demanda; razón por la que, el actor en dicha causa, interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista 08/2019 de 18 de enero, que confirmó el fallo de primera instancia impugnado, que fue recurrido en casación en la forma y en el fondo, mereciendo el ; por el que, en el fondo se casó la Resolución impugnada y declaró probada la demanda de usucapión e improbadas las excepciones planteadas por los demandados en dicho proceso; sin embargo, mediante Escritura Pública 315/2017 de 31 de mayo, adquirió las acciones y derechos del bien inmueble signado con la letra B, con una superficie de 7 797,50 m², ubicado en la zona de Cala Cala, av. Juan de la Rosa, Distrito 12, manzana act. 138 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.0011094, inscrito a su nombre desde el 21 de julio de 2017; derecho que incluso fue reconocido en el proceso de usucapión por el demandante de dicha pretensión; razón por la que, correspondía que los Magistrados hoy demandados de oficio, anulen obrados para citar a su persona como nuevo propietario con la demanda.

Lesionando de esta forma su derecho a la igualdad y a la defensa; toda vez que, conforme ya se manifestó, correspondía se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que el Juez antes de admitir la demanda de usucapión instruya que se adjunte certificado o documento que acredite quienes son los últimos propietarios registrales del inmueble que se pretende usucapir; puesto que, su persona jamás fue citado en el proceso para que pueda ejercer su derecho a la defensa, en tal sentido, al tener conocimiento los Magistrados demandados de que su persona era el nuevo titular de los terrenos objeto del proceso de usucapión, llegando a tener legitimación pasiva en la referida causa, correspondía anular obrados de oficio, para salvaguardar su patrimonio adquirido; empero, al no actuar en tal sentido, lo dejaron en un estado de indefensión.

I.1.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de los derechos a la defensa y a la igualdad; citando al efecto los arts. 115, 117, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.4. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto y sin valor el ; y,
  2. b)Se pronuncie nuevo Auto Supremo con base en los lineamientos a expresarse en la resolución constitucional anulando obrados hasta la admisión de la demanda, para que el Juez de la causa antes de admitir la demanda ordene que se acompañe certificado o documento en el que conste quienes son los últimos titulares registrales.

I.2. Acción de amparo constitucional, caso nurej 30240717

I.2.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2020, cursante de fs. 240 a 271 vta., el solicitante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.2.2. Hechos que motivan la acción

El 26 de julio de 2006, suscribió con Jorge Gutiérrez Santiago una iguala profesional, por la que, se contrató sus servicios como profesional abogado para brindar patrocinio en un proceso sobre declaración judicial de paternidad, en el que una vez ejecutoriada la sentencia que declaró probada la demanda, el 17 de mayo de 2013, solicitó el pago de sus honorarios profesionales; sin embargo, su petición fue rechazada por Auto de 15 de abril de 2014, que impugnado en apelación fue revocado por el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014; por el que, se revocó el fallo impugnado, ordenando que se cumpla con la iguala profesional de 26 de julio de 2006, que fue consolidada en su validez y efecto por la , adquiriendo la calidad de cosa juzgada; razón por la que, se pidió la anotación preventiva de dicha obligación en las acciones y derechos que poseía Jorge Gutiérrez Santiago, sobre el lote de terreno objeto del proceso de usucapión, hasta la suma de $us600 000.- (seiscientos mil dólares estadounidenses), anotaciones preventivas registradas en la matrícula computarizada 3.01.1.02.0011094.

Se encuentra legitimado en el proceso de usucapión incluso para interponer la acción de amparo constitucional en razón a que el Juez de la causa, teniendo conocimiento sobre su interés legítimo nunca lo citó para que pueda intervenir en dicho proceso; puesto que, el demandante en la referida causa, dirigió su pretensión en todo momento contra los que consideraba directamente propietarios de ese bien olvidando que su persona en calidad de tercero también tenía interés legítimo, a partir de la obligación pecuniaria pendiente emergente de la suscripción de una iguala profesional anotada preventivamente en el inmueble objeto del proceso de usucapión, derecho que quedó a la deriva a partir del pronunciamiento del , que resolvió por declarar probada la demanda de usucapión, dejando en desprotección sus derechos fundamentales y generándole incertidumbre jurídica; ya que, su persona no tuvo conocimiento sobre el señalado Auto Supremo, sino hasta después de su emisión, motivo por el que, nunca pudo apersonarse a dicho proceso para asumir defensa y resguardar su derecho, quedando en completo estado de indefensión, vulnerándose sus derechos al debido proceso, a la defensa, y al de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, dado que, con el mencionado fallo se generará un nuevo registro del derecho propietario en DD.RR, dejando sin validez la matrícula anterior y con ella todas las cargas que el bien posee; entre ellas, la hipoteca judicial que se inscribió en su favor.

En tal entendido, correspondía que el , motive y explique sobre su hipoteca judicial, pues no solo se debió analizar lo que consigna el Asiento A del folio real del inmueble objeto de la usucapión, sino también las cargas contenidas en el Asiento B, en tal razón, debió realizarse un análisis al respecto a fines de delimitar el alcance y efectos del citado Auto Supremo, sin embargo, dicho fallo simplemente realizó una mera transcripción de normas supuestamente aplicables al caso, cuando correspondía valorar todas las pruebas de manera clara y concreta; explicando y asignando un valor probatorio a todos los medios probatorios de forma motivada; es así que, al tener conocimiento del proceso de usucapión y al no haber puesto en su conocimiento el mismo se le negó implícitamente su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, obviándose también, otorgar la protección civil a su derecho a la propiedad sobre la que debería existir una protección especial pues su derecho al estar registrado en DD.RR., era oponible a terceros.

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