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TCP

0204/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de noviembre de 2022

Auto 0204/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2022-RCA Sucre, 1 de noviembre de 2022

Expediente: 50544-2022-102-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 10/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 86 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Willy Gómez Espinoza contra Cinthia Serrudo Espinoza, Directora Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 80 a 85 vta., el accionante manifiesta que el 30 de junio de 2011, fue designado como Juez de Ejecución Penal y Supervisión Primero del departamento de Potosí; posteriormente, mediante Acuerdo 01/2016, el Consejo de la Magistratura aprobó el reordenamiento de juzgados llegando a ser ratificado como Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Potosí.

Señala que mediante Memorándum CM-DIR.NAL.RR. HH.- J- 041/2022 de 10 de marzo, la Directora Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de manera indebida, arbitraria y sin juicio previo lo sancionó con el agradecimiento de sus funciones de Juez de Ejecución Penal y Supervisión Primero del señalado departamento, manifestando que tal decisión la realizaba por determinación asumida en Sala Plena Ordinaria del Consejo de la Magistratura de 10 de marzo de 2022; con la cual, nunca fue notificado.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso adjetivo y sustantivo, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la no discriminación, a la igualdad ante la ley, a una fuente laboral establecida en condiciones equitativas y satisfactorias, al trabajo y a la petición; citando al efecto los arts. 3, 14.I y V, 24, 46 y ss., 109.II, 113, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, "38.1", 8.2 inc. c), 24, 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; "...23.1 de la DUDU..." (sic); XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 5 incs. e) e i) del Convenio Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Se deje sin efecto el Memorándum CM-DIR.NAL.RR. HH.- J- 041/2022;
  2. b)Se lo restituya inmediatamente al cargo jurisdiccional; y,
  3. c)La cancelación de sus haberes devengados y demás obligaciones sociales, daños y perjuicios.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 10/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 86 a 87 vta., determinó la improcedencia de la acción de defensa, de acuerdo a lo previsto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), fundamentando que el accionante no utilizó los recursos que le franquea la ley contra el Memorándum CM-DIR.NAL.RR. HH.- J- 041/2022, emitido por la Directora Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura que ejecuta la determinación asumida en Sala Plena Ordinaria del Consejo de la Magistratura de 10 de marzo de 2022, ni se evidencia que interpuso recursos de revocatoria ni jerárquico contra la señalada Resolución, llegó a consentir la misma así como el Memorando de su destitución.

Con la indicada Resolución, el impetrante de tutela fue notificado el 12 de septiembre de 2022 (fs. 88); quien presentó memorial de impugnación el 15 del citado mes y año (fs. 89 a 90 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Señala que:

  1. 1)La Resolución impugnada establece que no hubiera empleado recurso alguno contra el Memorándum; sin embargo, al día siguiente de recibir el mismo se apersonó mediante una nota ante la Encargada del Consejo de la Magistratura de Potosí, quién la recibió manifestándole que no se preocupará que por la amistad que tenían hablaría con el Consejero, pero días después negó la recepción de dicha nota ante medios de prensa;
  2. 2)En ningún momento recibió con el referido Memorándum alguna Resolución Administrativa para poder impugnarla;
  3. 3)Tampoco, consintió libre y expresamente su agradecimiento de funciones; y,
  4. 4)Del memorándum de agradecimiento de funciones se expresa que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura fue quien tomó la decisión; por lo que, el recurso de revocatoria y jerárquico ya estaban por demás al no existir otra instancia superior a dicha Sala.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas nos corresponden).

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