Volver a sentencias
TCP

0204/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0204/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2023-S1 Sucre, 12 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 44632-2022-90-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 11/2021 de 07 de diciembre, cursante de fs. 55 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Gabriel Tito Gutiérrez Mérida, abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública en representación sin mandato de Rene Mollo Choque contra Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Segundo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 07 de diciembre de 2021, cursante de fs. 34 a 40 el accionante por intermedio de su representante sin mandato manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto en el art. 312 del Código Penal (CP); en ejecución penal, el 24 de septiembre de 2021 mediante memorial solicitó detención domiciliaria teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos previstos en el art. 196 de la Ley 2228 de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), acompañando la documentación pertinente, sin embargo el trámite sufrió una serie de dilaciones indebidas, por lo que reiteró su petitorio el 9 de noviembre de 2021 pidiendo celeridad, tras lo cual la Jueza ordenó que Trabajo Social del Juzgado de Ejecución Penal Segundo proceda a la verificación del domicilio y los garantes ofrecidos, el 19 de similar mes y año informó que tanto el domicilio como los garantes eran idóneos, para dicho fin.

Desde la emisión de dicho informe la Jueza de Ejecución Penal Tercera en suplencia legal, se encontraba habilitada para dictar resolución tal cual establece el art. 111 del Decreto Supremo 26715 de 27 de julio de 2002 Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de libertad, que establece el plazo máximo de cinco (5) días a efectos de emitirse resolución inclusive desde "recibida la solicitud". Por lo cual su representante presentó nuevo memorial el 26 de noviembre de 2021 solicitando se dicte resolución, actuado que, al interponer la presente acción de libertad, no ha sido resuelto.

Bajo el principio de lealtad procesal señala que el 3 de diciembre solicitó audiencia con la mencionada autoridad pidiendo celeridad en la tramitación de la cuestión pendiente, quien manifestó que el trámite sería resuelto de manera cronológica por la gran carga procesal existente en su despacho y la suplencia legal, lo que no justifica una demora de dos meses y 12 días sin dictar resolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como vulnerado su derecho a la libertad, citando únicamente el artículo 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que la autoridad demandada emita en el plazo de 24 horas la resolución que resuelva el incidente presentado de su parte, y se lo ponga en detención domiciliaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad, el 7 de diciembre de 2021, conforme consta en el Acta de audiencia cursante de fs. 54 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su representante sin mandato, en audiencia ratificó el memorial de acción de libertad y refirió que:

  1. a)Las actuaciones de la Autoridad demandada son dilatorias, debido a que se cumplieron con todos los requisitos exigidos;
  2. b)No tomó en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad que merece trato prioritario, más aún cuando se atraviesa una etapa de pandemia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Giovana Torrico Díaz Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, no se presentó a la audiencia de consideración de la demanda tutelar, no obstante a su legal citación que corre a fs. 42; sin embargo, presentó informe escrito que cursa a fs. 53 y vta., que informa lo siguiente:

  1. 1)Se encuentra en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Segundo;
  2. 2)El presente caso seguido por el Ministerio Público por el delito de abuso sexual, mereció una pena de 10 años de presidio;
  3. 3)Es evidente que el ahora accionante presentó su solicitud de detención domiciliaria ante la Juez titular del Juzgado Segundo de Ejecución Penal y remitido a su conocimiento el 3 de diciembre de 2021, como se puede evidenciar de la documentación adjunta;
  4. 4)Alegó excesiva carga procesal existente tanto en su juzgado como en el Segundo de Ejecución Penal que atiende el suplencia legal;
  5. 5)El 6 de diciembre de 2021 le explicó al accionante que el 3 de diciembre de 2021 le pasaron a despacho, encontrándose a cargo de tres juzgados de Ejecución Penal; 6)Respecto al trámite de detención domiciliaria cabe hacer mención que el mismo fue resuelto el "7 de diciembre" (sic), disponiendo que el condenado René Mollo Choque, debe reunir las condiciones conforme a lo previsto por el art. 198 de la LEPS al igual que un procedimiento para la detención domiciliaria se dispuso a) Que por Secretaría se efectúe el cómputo de la pena del condenado en el día; b) La notificación al Director del Penal de "El Abra", a fin de remitir a este despacho judicial el certificado de permanencia del condenado, a fin de dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 1), y 2) del art. 167 de la LEPS, el mismo que ya fue notificado a la parte interesada; y, 7) Al condenado no se le está privando de su libertad, para solicitar la detención domiciliaria debe cumplir con los requisitos conforme disponen los arts. 167, 196, y 198, de la LEPS.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 07 de diciembre, cursante de fs. 55 a 57 vta., Denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Invocando la jurisprudencia constitucional sobre la acción de libertad traslativa y de pronto despacho y en el contexto de la acción de libertad innovativa, analizó la causa con Nurej 3073992 cuyo titular es el Juzgado de Ejecución Segundo;
  2. ii)De la revisión de antecedentes se establece que la juez demandada en suplencia legal no ha generado dilación indebida, si la solicitud de la parte accionante ingresó el 26 de noviembre, es evidente que existe un tiempo prolongado en el cual se ha respondido a la solicitud que va ligada a la detención domiciliaria;
  3. iii)Empero, se tiene claramente identificado que dicho memorial ha remitido a la autoridad demandada el 3 de diciembre de 2021 y la solicitud de 26 de noviembre no es la única que el accionante cuestiona, como acto dilatorio, sino desde el momento que ingresó el incidente, que de estos elementos también mencionados por la parte accionante, no se logra identificar una directa responsabilidad en cuanto a la dilación o demora que ahora se le pretende responsabilizar a la autoridad accionada, quien ejerce la suplencia legal según los datos del proceso desde el 3 de diciembre de 2021;
  4. iv)En esa línea corresponde tener en cuenta que conforme a la misma jurisprudencia constitucional, no solamente la autoridad jurisdiccional es responsable de los actos dilatorios, sino también el personal de apoyo, en dicho sentido se tiene claramente establecido que la parte accionante no ha identificado de manera clara la legitimación pasiva de la autoridad demandada o los responsables de dilación indebida en la presente acción de libertad; solicitud que va ligada evidentemente al art. 196 de la LEPS esto en cuanto a la detención domiciliaria y los plazos razonables en los que deben ser resueltos; y,
  5. v)En relación a lo manifestado por la parte accionante en cuanto al contenido del decreto de 7 de diciembre debemos tener claro que no podemos a través de la acción de libertad establecer una tercera instancia para revisar la jurisdicción ordinaria, si en ella existen medios idóneos para realizar el reclamo que previamente deben ser agotados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Dentro del fenecido proceso penal con Nurej 3073992 seguido por el Ministerio Público por el presunto delito de Abuso Sexual sancionado por el art. 312 del CP, contra René Mollo Choque, en etapa de ejecución penal, el referido condenado presentó memorial de 24 de septiembre de 2021, ante la Juez de Ejecución Penal y Supervisión Segundo de la Capital de Cochabamba, solicitó detención domiciliaria, con el argumento que cuenta con 64 años de edad, que se encuentra privado de su libertad desde el 29 de mayo de 2017 habiendo transcurrido un lapso de tiempo mayor a 4 años, extremo que establece que cumplió más de dos quintas partes de la condena impuesta en su contra y que previa valoración se disponga su detención domiciliaria en cumplimiento del art. 196 de la ley LEPS en relación con los arts. 167 y 198 del mismo compilado legal, alegando que cumple todos los requisitos para cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria (fs. 26 a 28).

II.2. Memorial de 9 de noviembre de 2021, mediante el cual Rene Mollo Choque reitera ante la Juez demandada, celeridad en cuanto a su solicitud de detención domiciliaria alegando haber cumplido más de dos quintas partes de la condena impuesta en su contra (fs. 29 a 30).

II.3. Cursa Informe Social de 19 de noviembre de 2021, de verificación domiciliaria de "Rene Mollo Choque", emitido por la Trabajadora Social MP. 0013 Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital Cochabamba, recomienda factible la detención domiciliaria siempre y cuando se sigan las siguientes condiciones:

  1. a)Que el interno vaya creando mayor responsabilidad real hacia su entorno familiar no sólo nominal como viene haciendo al presente;
  2. b)Por las características del proceso penal se sugiere la intervención de un profesional psicólogo para el abordaje del interno para precautelar su salud mental (fs. 31 a 32 vta.). Por decreto de 19 de noviembre el secretario abogado del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital-Cochabamba tuvo presente el informe de verificación de domicilio de Rene Mollo Choque, realizado por la Trabajadora Social del Juzgado y dispuso se arrime a sus antecedentes (fs. 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante sin mandato, denuncia que se vulneró su derecho a la libertad, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en su contra por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, la autoridad demandada, no emitió la Resolución de detención domiciliarias solicitada, en el plazo de cinco días hábiles previsto en el art. 111 del DS 26715 de 27 de julio de 2002, en relación con los arts. 196 y 198 de la LEPS, sin considerar que la Trabajadora Social del Juzgado ya emitió el informe sobre la verificación domiciliaria y la factibilidad de la detención domiciliaria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:

  1. a)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. b)La acción de libertad innovativa;
  3. c)Sobre la medida excepcional de detención domiciliaria en ejecución de sentencia y su trámite ante el juez de ejecución penal; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2. La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro, como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la de 20023, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general. Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 4 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto, adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la 5, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la 6, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual, fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.

La 7, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la consagra la acción de libertad denominada innovativa, constituyéndose este entendimiento en el estándar jurisprudencial más alto y vigente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue reiterado por las y .

Sin embargo, se debe mencionar a la 8, que indicó que la acción de libertad, en casos en los cuales haya cesado el acto lesivo antes de su interposición, procede siempre y cuando sea presentada en un plazo razonable; más tarde la 9 señaló que cuando los supuestos fácticos hubieran desaparecido por corrección o enmienda, no es posible su tutela a través de la acción de libertad.

Ahora bien, el propósito de la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese sentido, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

Acorde a lo expuesto, y de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme a lo anotado, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, aunque la vulneración o restricción hubiere cesado o desaparecido; por ello, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional y evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico, expresamente prevé esta posibilidad; por cuanto, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina: "Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan".

Mostrando 54 de 108 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional12 de abril de 20230204/2023-S1Fuente oficial