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TCP

0204/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0204/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2023-S2 Sucre, 25 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 44731-2022-90-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 26/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio García Borda en representación sin mandato de Marco Huanca Vargas contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital de ese departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de diciembre de 2021, se apersonó al Juzgado "...DE TURNO 13 DE SENTENCIA..." (sic), a objeto de sacar fotocopias del cuaderno procesal inherente a la causa penal seguida en su contra; empero, fue anoticiado que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no remitió aún el mismo pese a haber transcurrido un mes de tenerlo en originales, incurriendo en total negligencia. De igual forma, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento precitado, no pidió que este le sea enviado, dejándolo en inseguridad jurídica, incumpliendo la Circular 23/2021 de 30 de noviembre, expedida por la Presidencia de ese Tribunal, que determina que todos los Juzgados "...DEBEN DEJAR EN ORDEN SUS JUZGADOS SIN EXCEPCIÓN..." (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No señaló los derechos considerados como lesionados ni tampoco ninguna norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar que:

  1. a)En el día se remita el cuaderno de juicio ante el Juzgado de Sentencia Decimotercero "DE TURNO" de la Capital del departamento de La Paz, a efectos de poder sacar fotocopias simples y formular solicitud de cesación de su detención preventiva; y,
  2. b)Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura, para el procesamiento disciplinario de los demandados, bajo responsabilidad de la Ley del Órgano Judicial.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 16 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, remitió el cuaderno procesal el 17 de noviembre de 2021, sin que el Vocal demandado devuelva el mismo al Juzgado de origen; existiendo negligencia de ambas partes demandadas en desconocimiento de lo establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en desmedro de sus derechos a la celeridad, al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, en vinculación con su derecho a la libertad; siendo viable la acción traslativa de pronto despacho. Añadió, finalmente que, requirió el envío de antecedentes al "juzgado 13 de sentencia", a efectos de realizar solicitud de cesación de su detención preventiva, la que no pudo realizar por la desidia indicada, encontrándose más de veintiocho meses con restricción de libertad.

I.2.2. Informe de los demandados

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito de 15 de diciembre de 2021, cursante a fs. 15, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a que, conoció en grado de apelación el proceso penal instaurado contra el impetrante de tutela, actuando conforme al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolviendo todos los agravios formulados por el mencionado. Resaltó que existe abundante carga procesal de conocimiento de los causídicos; empero, ya se habría remitido el cuaderno procesal al Juzgado de origen, en razón de las vacaciones judiciales.

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento precitado, remitió a su vez informe escrito de 15 de diciembre de 2021, cursante a fs. 11, a través del que requirió se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos:

  1. 1)El peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 63/2021 de 8 de noviembre, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; alzada que fue remitida el 18 de ese mes y año, a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo recibida el 19 del mes y año precitados;
  2. 2)El apelante no se apersonó a Secretaría del Juzgado a efectos de "...sacar las copias y armar el legajo correspondiente..." (sic); habiendo esperado un lapso de tiempo a ese fin; por lo que, ante la ausencia señalada y a objeto de evitar mayor dilación, determinó se envíe el cuaderno procesal en originales; aspecto que sería evidenciable del informe emitido por el Secretario de su Juzgado; y,
  3. 3)En virtud a lo expuesto no vulneró derecho alguno del demandante de tutela.
I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante la Resolución 26/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 17 a 18 vta., constituido en Juez de garantías, concedió en parte la tutela solicitada, en lo referente al Vocal demandado, bajo la modalidad innovativa, exhortando a la autoridad demandada a cumplir estrictamente lo dispuesto en la Circular 23/2021, expedida por la Presidencia del Tribunal de Justicia de ese departamento, sin responsabilidad por ser excusable; y, denegó la misma en cuanto a la Jueza demandada.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)De antecedentes se advierte que, habiendo recibido el cuaderno procesal inherente a la causa penal seguida contra el impetrante de tutela, el 19 de noviembre de 2021, el Vocal demandado emitió en grado de apelación incidental el Auto de Vista 665/2021 de 23 de ese mes; habiendo remitido el expediente recién el 15 de diciembre del año precitado; justificando dicha dilación en la abundante carga procesal, sin considerar que, se encontraba obligado a adoptar las medidas administrativas necesarias en su Despacho para el cumplimiento de los plazos regulados por ley, resultando innegable la transgresión del principio de celeridad; y, en consecuencia, la tutela de la acción de libertad en su modalidad innovativa;
  2. ii)No se advierte ninguna dilación en lo inherente a las actuaciones de la Jueza demandada, quien demostró que el cuaderno procesal precitado se encontraba en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, desde el 19 de noviembre del año indicado; y,
  3. iii)En cuanto a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, el envío de expedientes es función de las secretarías de los distintos despachos judiciales; no siendo atendible, por consiguiente, lo requerido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Huanca Vargas -hoy accionante-, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual; por Nota CITE 301/2021 de 17 de noviembre, el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, remitió antecedentes en grado de apelación incidental del Auto Interlocutorio 63/2021 de 8 de ese mes, a la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de ese departamento, el 19 del mes y año precitados, a horas 12:30 (fs. 9 y 10).

II.2. Emitido el Auto de Vista 665/2021 de 23 de noviembre (fs. 17 vta.), el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandado-, remitió el expediente del proceso al Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital de ese departamento (de turno), el 15 de diciembre del año indicado, a horas 10:01 (fs. 13).

II.3. La presente acción de libertad fue interpuesta el 14 de diciembre de 2021, a horas 13:01 (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la celeridad, al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, en vinculación con su derecho a la libertad; alegando que, el 14 de diciembre de 2021, se apersonó al Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, a fin de sacar fotocopias dentro de la causa penal instaurada en su contra; empero, se le comunicó que el Vocal demandado, no remitió el cuaderno procesal hasta esa fecha, habiendo transcurrido un mes de tenerlo en originales, incurriendo en negligencia y dilación, cometida también por la Jueza demandada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad

Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.

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