Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2020-RCA Sucre, 21 de diciembre de 2020
Expediente: 32343-2019-65-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de diciembre de 2019, cursante de fs. 66 a 67, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Orlando Rojas Mendoza contra Olma Lilian Rojas Castro, Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 2 y 9 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 15 a 29; y 64 a 65 vta., el accionante refiere que su madre Judith Palmira Mendoza Zegarra interpuso demanda de asistencia familiar contra su progenitor Sergio Alfredo Rojas Saavedra, cuando su persona apenas tenía dos años de edad, y notificado que fue con la demanda, mediante memorial de 23 de abril de 1999, a tiempo de contestar señaló domicilio procesal, que conforme al precedente vinculante establecido por las "..., y ...", se mantiene subsistente hasta que el obligado señale otro, y no cursa en el expediente memorial alguno en el que conste que haya comunicado cambio de domicilio, que fuese distinto al que fijó; asistencia familiar que se determinó en la suma de Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos) mensuales, momento desde el cual el demandado desapareció de territorio Quillacolleño, incumpliendo con su obligación, pues su madre -quien se encuentra delicada de salud- tuvo que contraer múltiples préstamos para cubrir con la asistencia familiar incumplida; pero de manera extraoficial se enteró de que el obligado trabaja o viene trabajando en Chile, donde tiene entendido pagan buenos sueldos, así como también que ocasionalmente visita Bolivia, pese a ello se olvidó de su sagrado deber y nunca amortizó la asistencia familiar devengada.
Bajo esos antecedentes, por memorial de 4 de abril de 2019, presentó liquidación de asistencia familiar devengada desde el 19 de abril de 1999 hasta el 19 de marzo de 2019, que ascendió a la suma de Bs83 650.- (ochenta y tres mil seiscientos cincuenta bolivianos), solicitando se notifique al obligado en el domicilio procesal que fijó dentro del citado proceso familiar, el cual subsiste y se tiene por válido al no haber indicado otro, aceptada plenamente por la Jueza de la causa mediante proveído de 5 de abril de igual año, que es notificado el demandado conjuntamente la liquidación el 22 del indicado mes y año, a efecto de que pueda observar dentro del plazo previsto por el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; sin embargo, no fue observada dicha liquidación dentro del plazo que señala la ley; razón por la cual pidió el 10 de mayo de 2019, la aprobación y se conmine al pago dentro de tercero día, siendo aprobada mediante Auto de 13 de mayo de 2019, pero contradiciendo lo dispuesto por el art. 442 del CFPF, la Jueza de la causa, dispuso su notificación personal, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio conforme lo previsto por los art. 127 y 415 del citado Código; decisión que fue objetada a través del recurso de reposición interpuesto de su parte, solicitando se notifique al obligado en el domicilio procesal que tenía señalado; este fue rechazado por Auto de 31 de mayo de "2013"; sin mencionar norma o jurisprudencia que determine expresamente que el Auto que aprueba la liquidación de asistencia familiar debe notificarse de manera personal al obligado, determinación que le fue notificada al demandante ahora accionante el 19 de junio de 2019.
Aclara que no se estaría vulnerando el derecho al debido proceso del obligado, por cuanto este se apersonó al proceso y señaló domicilio procesal, el cual se considera vigente hasta que indique otro, que de manera irresponsable no realizó, siendo su obligación el comunicar el cambio de domicilio; empero, la autoridad demandada fomenta esa irresponsabilidad, porque no procede conforme establece el Código de las Familias, que no prevé la notificación personal o en domicilio real con la liquidación de asistencia familiar; y, sin ningún argumento valedero no ordenó se expida mandamiento de apremio contra el obligado, pese a contar con domicilio procesal señalado, decisión groseramente parcializada, que de oficio busca artificios o mañas procesales para resguardar los intereses individuales del irresponsable demandado que por más de veinte años incumplió con su obligación.
Finalmente, apoya su pretensión citando jurisprudencia constitucional referente a la notificación con la liquidación de pensiones devengadas en domicilio procesal, como las , , , entre otras.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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