Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2020-S1 Sucre, 30 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 31464-2019-63-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución S-164/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 20 a 23; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Macario Fernández Laura en representación sin mandato de Isabel Reina Aquino Huchani contra Douglas Uzqueano Medrano, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto del departamento de La Paz; y, Claudio Cuba, Victor Cesario Ramos Aruquipa y Marcos Pérez Choque funcionarios policiales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2019, cursantes de fs. 3 a 5 la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A horas 8:15 del 12 de junio de 2019, Mariela y Celio ambos de apellido Tarqui Condori, Efraín Torrez Chuquimia, Cristian Chura Limachi y Ubaldo Tarqui Gonzales, conjuntamente con Víctor Cesario Ramos Aruquipa y Marcos Pérez Choque, funcionarios policiales sobre el pretexto de que es una estafadora, procedieron a sacarle de su casa y detenerla sin una orden de aprehensión para luego llevarla en un vehículo directamente hasta la FELCC de El Alto y encerrarla en celdas, donde Claudio Cuba Mamani, funcionario policial en concomitancia con otros funcionarios policiales de la División de Delitos Económicos Financieros, de manera ilegal supuestamente procedieron a la apertura de una causa cual si fuesen jueces de sentencia, porque una vez que la detuvieron, tipificaron su conducta como delito de estafa omitiendo la existencia de un contrato de carácter privado con las supuestas víctimas.
Señala que, los funcionarios policiales ni particulares tienen la función de proceder a la aprehensión porque los primeros no tenían en su manos una orden expedida por autoridad competente, además tampoco se cumplió con el art. 227.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en el caso de los particulares que coadyuvaron y procedieron a la aprehensión conjuntamente con los policías no tenían ninguna facultad, por cuanto en el presente caso el requisito sine quanon de la flagrancia no se cumple, lo cual hace que la detención y/o aprehensión sea ilegal, vulneratorio de sus derechos, haciéndose ostensible una persecución ilegal acarreando consecuencias de un procesamiento indebido y la innegable afectación a su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela denunció como lesionado sus derechos a la libertad y locomoción, citando al efecto los arts. 109.I, 115, 125, 126, 180.I y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada y, en consecuencia se "...restablezca las formalidades legales y se restituya su derecho a la libertad..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2019, según en el acta cursante de fs. 16 a 19, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia se ratificó en el tenor integro de la acción de libertad presentada; y ante la interrogante de la Presidenta del Tribunal de garantías en sentido de que si había denunciado el hecho ante el Juez de Instrucción Penal y si la misma tendría un resultado, contestó que su esposo le comentó que si hubiera presentado la denuncia de la aprehensión ilegal y que no sabe de su resultado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Douglas Uzqueano Medrano Director de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, a través de su informe escrito cursante a fs. 8 y vta., señaló que:
- a)Cumple funciones de Director, por lo cual no está inmiscuido en una investigación concreta la misma que corresponde a los investigadores adscritos a cada división;
- b)En temas atinentes a índole legal como administrativo corresponde conocer a los Jefes de División, los mismos que posteriormente son puestos a conocimiento del Superior o al Director, observando para ello el conducto regular conforme establece la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y el Manual de Funciones y actuaciones de la FELCC;
- c)De la lectura de la presente acción tutelar, en ninguna parte se indica que su persona haya vulnerado derechos y garantías constitucionales en su condición de Director de la FELCC de manera directa existiendo por lo tanto legitimación pasiva siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus diversos fallos señaló que la acción de libertad debe ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida; no existiendo legitimación pasiva porque su autoridad no cumple tareas de investigador sino de dirección;
- d)En ningún momento ordenó que la accionante sea aprehendida o privada de su libertad porque existe un acta de aprehensión por particulares inmersa en el cuaderno de investigaciones emergente de la acción penal pública;
- e)Como sucede en cualquier caso los funcionarios policiales una vez que toman el conocimiento de un presunto hecho delictivo con aprehendido, en el término de ocho horas ponen en conocimiento del Ministerio Público como manda el Código de Procedimiento Penal, extremos que en el presente caso se cumplieron a cabalidad porque el Fiscal de Materia en su condición de director funcional de la investigación informó el inicio de investigaciones al Juez Cautelar;
- f)Dentro del presente caso también existe una imputación formal conforme señala nuestro ordenamiento jurídico penal correspondiendo al Juez de Instrucción Penal dilucidar la situación jurídica de la imputada; y,
- g)Cuando se alega una aprehensión ilegal, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte de la policía o Fiscal, la peticionante de tutela previo de acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio denunciar los mismos ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional, por lo que en vista de que su persona no tuvo una participación sobre la supuesta vulneración de derechos, solicita denegar la tutela.
En audiencia, a través de su abogado manifestó:
- 1)En la presente acción tutelar se está pidiendo una cuestión incidental que es la nulidad de una aprehensión a pesar que el sistema penal acusatorio establece una clara limitación de funciones de los órganos que participan en la investigación, es decir de las diligencias preliminares y la etapa preparatoria; siendo que en el presente caso existe un proceso, una acción directa llevada a cabo por particulares y una persona aprehendida que es la ahora impentrante de tutela;
- 2)Lo que se hizo es recibir una "acción directa" efectuada por otros funcionarios policiales, por lo que dentro de los términos que prevé el art. 227 del CPP pusieron en conocimiento del Fiscal de Materia, quien como manda el art. 289 de la norma precitada en el plazo de veinticuatro horas puso en conocimiento el inicio de investigaciones y formuló imputación formal ante el Juez de Instrucción Penal;
- 3)El Juez de control jurisdiccional ya dilucidó la situación legal de la accionante disponiendo su detención preventiva, por lo que en el caso se pretende crear una confusión entre el proceso ordinario y constitucional porque si existe una aprehensión ilegal con vulneración de derechos la autoridad competente para resolver el mismo es el Juez Cautelar, tal como establecen varios fallos constitucionales y el art. 54 del "CPP";
- 4)El hecho es emergente de un delito y de una acción penal pública, por lo que el Tribunal de garantías no puede ingresar al fondo de la problemática porque está en un proceso de investigación en la fase preparatoria de los seis meses en la cual se acumularan los elementos constitutivos del tipo penal y si el Fiscal de Materia ve conveniente presentará la acusación ante los tribunales de justicia;
- 5)Con relación a lo afirmado en sentido de que se actuó como Juez de Sentencia Penal, corresponde aclarar que la policía boliviana no es un ente de inquisición porque actúan siempre respetando y velando derechos, siendo que la peticionante de tutela cuando fue aprehendida inmediatamente ha sido puesta en conocimiento del representante del Ministerio Publico conforme manda la norma adjetiva penal que es la encargada de velar los derechos de la nombrada; y,
- 6)Conforme las pruebas documentales, la imputación formal y acta de aprehensión, en observancia del art. 228 del CPP, cuando una persona esta aprehendida el Fiscal ni la policía puede disponer la libertad de una persona porque debe ser remitida a la autoridad competente para dilucidar su situación legal, por lo que solicita se deniegue la tutela.
Claudio Cuba Mamani, funcionario policial de la FELCC a través de informe presentado en audiencia señaló que:
- i)Como investigador asignado al caso, el 12 de junio de 2019, a horas 10:30 se presentaron Walter Ramos Aruquipa "Víctor Cesario Ramos Aruquipa" y Marcos Diaz Choque "Marco Perez Choque" funcionarios policiales dependiente de Alto Chijini Villa Adela los mismos que condujeron en calidad de arrestada a la ahora peticionante de tutela; y,
- ii)Conforme al informe de acción directa elaborada, los nombrados refieren que el 12 de referido mes y año a horas 08:30 por medio de Radio Patrullas 110 se constituyeron en la av. Ballivian y Litoral donde tomaron contacto con "...Cristian Chura Limachi, Leandra Lerma Tarqui, Celso Tarqui Condori y Marcela Tarqui..." (sic) que le entregaron a la nombrada en calidad de aprehendida por la supuesta comisión del delito de estafa y un acta de aprehensión por particulares.
Victor Cesario Ramos Aruquipa y Marcos Pérez Choque funcionarios policiales de la FELCC, mediante informe escrito presentado el 14 de junio de 2019, cursante de fs. 40 a 42 manifestaron que:
- a)El 13 de junio de 2019, fecha en la cual se encontraban de servicio en la EPI Alto Chijini, no les llegó "citación" alguna con la Resolución 164/2019, aspecto que es vulneratorio del derecho a la presunción de inocencia, porque dicho fallo fue dictada en base a una Sentencia Constitucional sobre verdad material y por la inconcurrencia de nuestras personas;
- b)Es de conocimiento del Tribunal de garantías que en el presente caso no existió la publicidad como la notificación correspondiente porque fue fundamentada en nuestra ausencia sin que exista citación para comparecer aceptaban la vulneración de derechos contra la accionante que según alega fue sacada por la fuerza de su domicilio real, extremo que no fue probado de manera objetiva siendo solamente su versión sin que exista la carga de la prueba;
- c)Si bien es cierto que la acción de libertad no requiere mayores formalismos, no es menos evidente que la peticionante de tutela deba acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de sus acusaciones puesto que no puede concederse la tutela cuando no se constata la vulneración de un derecho porque precisamente no presentó ninguna documentación que acredite que ingresaron a su domicilio real para proceder juntamente con los particulares y proceder a su aprehensión;
- d)De los antecedentes expuestos, en el presente caso se dio la aprehensión por particulares con víctimas múltiples, quienes elaboraron el acta limitándose sus personas en precautelar la integridad física de la accionante y ser remitida a dependencias de la FELCC, debiendo quedar establecido que en ningún momento ingresaron al inmueble y procedieron a la aprehensión de la persona, por cuanto existía infinidad de víctimas que condujeron a dicha persona además que se ejercía presión sobre sus personas para conducir a la nombrada;
- e)Si no se producía de esa manera la infinidad de víctimas hubieran arremetido en su contra por lo que a disposición de los particulares la nombrada fue aprehendida y luego puesta a conocimiento del Ministerio Público que también en el plazo legal se puso ante el Juez el inicio de investigaciones así como la imputación formal quien dispuso sus detención preventiva;
- f)Se hace notar que la peticionante de tutela en ningún momento presentó documentación de descargo que corrobore que antes de acudir a la justicia constitucional hubiera acudido a la jurisdicción ordinaria planteando el incidente de ilegalidad de la aprehensión; y,
- g)Dentro del presente caso existe un delito que está siendo investigado por Rubén Cruz, Fiscal de Materia quien "también informó el inicio de investigación al juez de instrucción en materia penal..."(sic.), por lo que el Tribunal de garantías no tiene porqué ingresar al análisis de fondo del caso confundiendo el trámite ordinario con el constitucional siendo que emerge de un hecho delictivo, cuyo fallo es ilegal, imponiéndose una multa de Bs2 000.- (dos mil 00/100 bolivianos) para cada funcionario policial; solicitando al efecto denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución S-164/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 20 a 23, concedió en parte la tutela impetrada, contra Víctor Cesario Ramos Aruquipa y Marcos Pérez Choque, funcionarios policiales a ese efecto en conformidad con el art. 39.I del CPCo, y la se determina la reparación del daño en la vía de indemnización en la suma de Bs2 000.- (dos mil 00/100 bolivianos) a empozarse en una cuenta bancaria a ser aperturada por la impetrante de tutela al tercer día que se ejecutoríe por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y por otra parte se deniega la tutela con relación a Douglas Gonzalo Uzqueano Medrano, Director de la FELCC de El Alto, Claudio Cuba Mamani funcionario policial, con los siguientes fundamentos:
- 1)Habiéndose presentado el abogado de la parte accionante cuando estaba en uso de la palabra el asesor legal de la FELCC se le preguntó si el Juez de Instrucción Penal consideró la aprehensión ilegal, a lo cual respondió que no conocía pero tenía referencia que si había interpuesto un incidente pero que no conoce el resultado;
- 2)En base a lo señalado al Tribunal de garantías únicamente corresponde ver si las actuaciones policiales fueron cumplidos respetando los derechos de la parte solicitante de tutela para que no exista una doble valoración de los hechos teniendo como precedente que actualmente la misma se encuentra detenida, es decir se analizara si en el momento de la aprehensión se vulneró o no derechos;
- 3)En base a los precedentes constitucionales, las circunstancias del caso, el acta de aprehensión por particular, se advierte que la nombrada fue aprehendida el 12 de junio de 2019 por Celio y Mariela ambos de apellido Tarqui Condori, Ubaldo Tarqui Gonzales, Cristian Chura Limachi y Delma Tarqui, en la zona 1ro de mayo av. Ballivian 692 por una supuesta devolución de dinero que le hubieran entregado dichas personas motivo por el cual Víctor Cesario Ramos Chura y Marcos Pérez Choque, funcionarios policiales de radio patrulla 110, habían procedido la aprehensión según el informe de intervención policial preventiva;
- 4)Conforme a lo reclamado por la parte peticionante de tutela se tiene que las personas señaladas habrían ingresado de forma ilegal a su domicilio, procediendo a sacarla, aspecto que vulnera el derecho a la inviolabilidad de su domicilio previsto en el art. 25.I de la CPE, y al no haber presentado informe circunstanciado de lo sucedido el 12 de citado mes y año, se presume la veracidad de los hechos denunciados conforme al lineamiento de la por cuanto no se presentó en el presente caso prueba en contrario que haga presumir que los hechos no sucedieron de la manera como se describe en el memorial de acción de libertad;
- 5)A criterio del Tribunal de garantías se presume la veracidad de lo reclamado por la parte accionante que hace viable la concesión de la tutela contra los dos funcionarios policiales para que en lo posterior no incurran en este tipo de acciones y verifiquen si el hecho denunciado por los particulares concierne o no un delito flagrante debiendo tener presente que como fuerza pública es la defensa de la sociedad y conservación del orden público tal como prevé el art. 251.I de la CPE;
- 6)Con relación al Director de la FELCC de El Alto, de la lectura de la acción de libertad, no se advierte alguna actuación omisiva en la que hubiera incurrido en el momento que sucedió la aprehensión siendo insuficiente haberlo demandado solo por el hecho de ser máxima autoridad, recomendándole al abogado de la peticionante de tutela tener cuidado de mencionar a funcionarios públicos porque estaría incurriendo en una denuncia falsa; y,
- 7)Respecto a Claudio Cuba Mamani, funcionario policial del "Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa de 12 de junio de 2019, en el reverso se evidencia que únicamente habría recepcionado el caso y a la aprehendida..."(sic) que a su vez puso en conocimiento del Fiscal de Materia en el plazo de ocho horas, tal como prevé el art. 227.II del CPP, empero se debe tener presente que el art. 229 de la norma precitada refiere que la aprehensión por particulares solo se da en casos de flagrancia, es decir que al tener conocimiento de un hecho debe cerciorarse si cumple con los presupuestos de la norma y en su caso actuar con la debida diligencia y poner a conocimiento del Fiscal de Materia y al no evidenciarse que el mismo haya incurrido en algún acto vulneratorio de derecho a la libertad en el momento de la aprehensión, corresponde denegar la tutela en su contra.
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