Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2021-S4 Sucre, 2 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 34402-2020-69-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 147 vta. a 152, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Segura Méndez, por sí y en representación legal de Mariana Carmen Segura Méndez, contra Miriam Rosell Terrazas y Marisol Ortíz Hurtado, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 113 a 130, las accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su difunto padre interpuso la demanda de acción reivindicatoria, negatoria, de mejor derecho propietario y de desocupación contra Ana María Gutiérrez Arteaga y Carlos Cuéllar Rivero, con el objeto de recuperar la posesión del inmueble de su propiedad, habiéndose emitido la Sentencia 107/2001 de 7 de abril, declarando probada la demanda e improbadas la reconvención y la excepción de prescripción opuesta por los demandados, disponiendo la entrega inmediata del inmueble a su favor; decisión confirmada en apelación mediante Auto de Vista 286/2001 de 7 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, dando lugar a la interposición del recurso de casación por los demandados que se declaró infundado por , emitido por la Sala Civil de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, quedando así ejecutoriada la Sentencia de primera instancia, en cuyo cumplimiento se dictó el mandamiento de desapoderamiento de 19 de marzo de 2003, que dio inicio a la etapa de ejecución de sentencia.
La parte perdidosa, en el intento doloso y malicioso de no devolver el inmueble, interpuso recurso de revisión extraordinaria de sentencia, utilizando por primera vez en el desarrollo del proceso el argumento de la existencia de una sentencia paralela emitida por el en aquel momento Juez Quinto de Partido en lo Civil del departamento de Santa Cruz, que hubieran logrado con un proceso tramitado de manera clandestina para anular su derecho propietario; de esta manera la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, a través de la Sentencia 261/2007 de 12 de septiembre, rechazó dicho recurso argumentando que en ambas sentencias, los Jueces de Partido en lo Civil Quinto y Octavo ambos del citado departamento, reconocieron la plena validez de la venta al haber declarado el Juez de Partido en lo Civil del referido departamento, la nulidad del protocolo de la transferencia por haber sido suscrito después del fallecimiento de la vendedora; aspecto que, se subsanó con la ratificación de la transferencia efectuada por sus herederos con plena facultad por su titularidad sobre los derechos y bienes relictos al fallecimiento de la vendedora; consecuentemente dispuso la ejecutoria plena de la Sentencia 207/2001 y la entrega inmediata del bien objeto del proceso, continuando con la ejecución de la sentencia iniciada el 2003, con la emisión del mandamiento de desapoderamiento.
En atención al pedido de ejecución de sentencia que efectuaron, el 16 de enero de 2008, el Juez de Partido en lo Civil Octavo del departamento de Santa Cruz, emitió una conminatoria para los demandados a objeto de que realicen la entrega del inmueble; sin embargo, lejos de cumplir con dicha orden, éstos interpusieron oposición al desapoderamiento insistiendo en la existencia de una sentencia dictada por el Juez de Partido en lo Civil Quinto del departamento de Santa Cruz, ignorando que el reclamo y argumentos planteados ya fueron objeto de resolución por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia; es así que el Juez a quo, acatando las resoluciones judiciales emitidas anteriormente en el proceso, a través de la Resolución 669/2008 de 24 de julio, rechazó el incidente de oposición planteado; decisión que fue apelada y resuelta por el Auto de Vista 29/2009 de 21 de enero dictado por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, disponiendo confirmar el rechazo del incidente interpuesto por los demandados y ordenando la entrega del inmueble objeto del litigio.
Persistiendo en su reclamo, la demandada Ana María Gutiérrez Arteaga, interpuso una acción de amparo constitucional que mediante Resolución de 15 de enero de 2010, le concedió tutela disponiendo la nulidad de todas las resoluciones de rechazo del incidente de oposición al desapoderamiento; concesión de tutela que a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1748/2011-R de 7 de noviembre, fue revocada dejando subsistentes las resoluciones judiciales anuladas, que determinan el rechazo del incidente de oposición al desapoderamiento formulado por los demandados; fallo constitucional que nuevamente valoró lo ya determinado y resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que por la Sentencia 261/2007 de 12 de septiembre, concluyó que no existe contrariedad entre las resoluciones emitidas por los mencionados Jueces de Partido Civil y Comercial Quinto y Octavo, reconociendo en consecuencia la validez de la transferencia del inmueble; venta que fue subsanada posteriormente por los herederos de la vendedora.
Es así que, ante la segunda derrota de los demandados en su insostenible intento de evitar la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con el argumento de existir dos sentencias, el 13 de octubre de 2016, solicitaron la continuidad de la ejecución de la sentencia que se inició el año 2003, debiendo haber sido entregado el inmueble al haberse pronunciado todo un conjunto de resoluciones judiciales que se encuentran ejecutoriadas y que son de cumplimiento obligatorio; no obstante, los demandados en un acto desleal y doloso interpusieron memoriales de suspensión definitiva de la ejecución de sentencia oponiendo la excepción de prescripción, utilizando por tercera vez el argumento de la existencia de dos sentencias, a pesar que dicho argumento ya fue valorado y desvirtuado en múltiples ocasiones por las diferentes instancias a través de resoluciones judiciales previamente descritas, además que la excepción de prescripción también ya fue opuesta y resuelta en sentencia, argumentando de manera errada y confusa la falta de ejecución de sentencia por un lapso de tiempo mayor a cinco años; planteamiento que fue respondido argumentando que al contar el proceso con sentencia ejecutoriada, corresponde la aplicación del art. 517 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y de ninguna manera el art. 400 del Código Procesal Civil (CPC) vigente y en cuanto a la excepción de prescripción opuesta, que tuvo pronunciamiento en la Sentencia argumentando que las sentencias constitutivas no pueden prescribir, que el derecho propietario es imprescriptible, salvo los efectos de la usucapión y finalmente que el plazo de cinco años argumentado por la parte demandada no se cumplió teniendo en cuenta que la y el memorial de solicitud de continuación de la ejecución es de 20 de septiembre de 2016; sin embargo, la Jueza Pública en lo Civil y Comercial Octava del citado departamento, mediante Resolución 556/2017 de 5 de septiembre, declaró probada la suspensión definitiva del proceso; misma que, en el recurso de apelación que interpusieron, fue revocada a través del Auto de Vista 104/2018 de 22 de febrero, con el argumento del cumplimiento obligatorio de las resoluciones judiciales y que los argumentos de la parte contraria ya fueron resueltos con anterioridad en la misma vía incidental; de esta manera la Jueza a quo en cumplimiento del referido Auto de Vista pronunció la Resolución 671/2018 de 11 de septiembre, rechazando el incidente y la excepción planteados, argumentando que en relación a la suspensión definitiva de la ejecución de sentencia, los argumentos de los demandados ya fueron compulsados por las autoridades judiciales que emitieron resoluciones de cumplimiento obligatorio decidiendo la entrega del inmueble a favor de la parte demandante y sobre la excepción de prescripción ya fue presentada y resuelta en sentencia; siendo que, la misma no se adecúa al instituto de la prescripción tal como fue planteada.
Contra la referida resolución, la parte contraria interpuso recursos de apelación por separado, reiterando los fundamentos desgastados y rechazados en reiteradas oportunidades, es así que respondió a cada uno de los memoriales presentados argumentando que la Sentencia 261/2007, dictada por la ex Corte Suprema de Justicia, así como la , ya se pronunciaron respecto a los argumentos esgrimidos por la parte demandada, habiendo dispuesto la entrega del bien inmueble objeto de litigio; además de señalar las resoluciones que ya resolvieron reiteradamente los argumentos de la parte contraria y fundamentar la aplicación del antiguo Código de Procedimiento Civil, porque la ejecución de sentencia se inició el año 2003, cuando inclusive se emitió mandamiento de desapoderamiento. Asimismo, hizo notar que sobre la excepción de prescripción había cosa juzgada, que ésta procede en ejecución de sentencia cuando se trata del primer acto de defensa. Por otra parte, se argumentó que las sentencias declarativas no prescriben, que no se demostró el transcurso de cinco años de inactividad; a pesar de sus argumentos, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 298/2019 de 22 de julio, declarando probados el incidente de suspensión definitiva de la ejecución, así como la excepción de prescripción, revocando inexplicablemente en su totalidad la Resolución 671/2018 impugnada.
Los Vocales ahora demandados, en el referido Auto de Vista 298/2019, efectuaron el desglose, resumen y análisis de cada uno de los fundamentos de parte contraria en cuanto a los recursos de apelación; sin embargo, respecto a los memoriales de contestación a dichos recursos, se limitaron a señalar que los recursos fueron contestados, omitiendo flagrantemente ingresar a analizar los argumentos y defensa expuestos en las respuestas, incurriendo de esta forma en total falta de fundamentación, lesionando sus derechos; por lo que, solicitaron complementación y enmienda pidiendo se consideren, analicen y fundamenten los argumentos expuestos en su contestación, pero mereció una respuesta negativa e infundada mediante el Auto 16/2019 de 31 de julio, negándose a cumplir con la debida fundamentación exigida para toda resolución; decisión que les fue notificada, el 7 de agosto del indicado año.
El fallo emitido por las autoridades demandadas de manera ilegal y arbitraria aplicó el Código Procesal Civil aprobado por Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, sin tomar en cuenta que el proceso se encontraba en ejecución de sentencia y que, en aplicación de la disposición transitoria octava de la indicada norma procesal, correspondía que se rija por el Código de Procedimiento Civil abrogado. Por otra parte, de forma ilegal forzaron la aplicación del art. 400 del CPC, argumentando que la ejecución de la sentencia inició el 2016, faltando flagrantemente a la verdad material; dado que, la ejecución de sentencia inició el 24 de octubre de 2003, oportunidad en la que se emitió mandamiento de desapoderamiento. Asimismo, desconocieron las Resoluciones que confirmaron la ejecutoria de la Sentencia 107/2001, que consolidó el derecho propietario del bien en litigio a su favor, puesto que la Sentencia 261/2007, pronunciada por la Corte Suprema de Justicia en la revisión extraordinaria de sentencia planteada por la parte demandada, así como la , que son vinculantes para las partes, se refirieron y resolvieron de manera definitiva sobre la nulidad de transferencia invocada por la otra parte y sobre el derecho propietario del bien inmueble en litigio.
En relación a la excepción de prescripción, las autoridades demandadas utilizaron el argumento de los demandados; señalando que, el proceso se paralizó desde el 28 de mayo de 2010 y se reanudó el 14 de octubre de 2016, llegando a la conclusión de haber transcurrido más de cinco años para que opere la prescripción, sin considerar que la , determinó dejar subsistentes las resoluciones judiciales que dispusieron el rechazo del incidente de oposición al desapoderamiento; Sentencia constitucional que valoró lo determinado y resuelto por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia a través de la Sentencia 261/2007, reconociendo la validez de la transferencia del inmueble, que posteriormente se validó por los herederos de la vendedora, con lo cual quedó ejecutoriada la Sentencia 107/2001; en mérito a lo cual, el 13 de octubre de 2016, solicitaron la continuación de ejecución de sentencia, iniciada el 2003; situación que desvirtúa el argumento de que hubiera transcurrido el plazo de cinco años alegado por la otra parte; además que el plazo solo afecta al derecho propietario bajo la figura de usucapión, aspecto que fue omitido por los Vocales demandados que concluyeron declarando probada la prescripción del derecho propietario, sin considerar que el art. 1493 del Código Civil (CC) que determina que la prescripción comienza a correr desde el momento que el derecho pudo hacerse valer o desde que el titular dejó de ejercerlo.
Consecuentemente, el Auto de Vista 298/2019, objetado, no respetó el debido proceso, inobservando el deber de efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa, explicando debidamente los motivos de la decisión asumida en forma concisa y coherente, que otorgue certeza jurídica al justiciable; empero, la interpretación efectuada implica la vulneración de derechos y principios constitucionales, al haber aplicado erróneamente la ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes alegaron la vulneración al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación e igualdad de las partes, así como de los derechos a la propiedad privada y los principios de legalidad y verdad material, citando al efecto, los arts. 56, 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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