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TCP

0205/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de noviembre de 2022

Auto 0205/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2022-RCA Sucre, 3 de noviembre de 2022

Expediente: 50560-2022-102-ACU Acción de cumplimiento Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 123 a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Jaime Frías García contra Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 118 a 122 vta., el accionante refiere que mediante memorial solicitó al ahora demandado el reintegro de sueldos bajo los siguientes argumentos:

  1. a)Suscribió contratos con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro desde la gestión 2004; sin embargo, únicamente reconocieron la prestación de sus servicios de forma continua en los dos últimos contratos; es decir, desde el 9 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019; y, de 6 de marzo al 30 de agosto de 2020, siendo designado en el cargo de Jefe de la Unidad de Promoción de la Actividad Física y Deportiva de la citada entidad municipal con una salario mensual de Bs5 287.- (cinco mil doscientos ochenta y siete bolivianos);
  2. b)Revisados los niveles salariales y la planilla presupuestaria del referido Municipio, se establece con claridad que el nivel salarial mensual para todas las Jefaturas es de Bs10 864.- (diez mil ochocientos sesenta y cuatro bolivianos);
  3. c)Esa diferencia salarial se constituye en una restricción y vulneración a su derecho al salario justo y equitativo que le correspondía percibir como Jefe, ya que dicha desigualdad fue invariable en dos periodos de trabajo, tal como consta en los contratos y papeletas de pago; por lo que, en resguardo de sus derechos procedió a reclamar la restitución de sueldos devengados además de otros derechos colaterales como el reintegro de aguinaldo de navidad y otros; y,
  4. d)El personal eventual no puede ser discriminado ya que tiene derecho a un salario justo.

En ese sentido, el ahora demandado respondió al citado memorial a través de la Nota G.A.M.O 1676/22 de 13 de junio de 2022, atendida a través de la Secretaría Municipal de Asuntos Jurídicos mediante el Informe Legal S.M.A.J/G.A.M.O./V.Y.S/ 165/2022 de 2 de igual mes, que establece lo siguiente:

  1. 1)El ex servidor público Jaime Frías García no fungió el cargo de Jefe desde el inicio de sus funciones;
  2. 2)No corresponde dar viabilidad a la solicitud efectuada por cuanto el nombrado únicamente asumió el cargo de Jefe en las gestiones 2019 y 2020, bajo los lineamientos de la suscripción de contratos administrativos de prestación de servicios en los que claramente

figuraba el sueldo a percibir, los cuales fueron firmados con su plena conformidad y consentimiento; en ese sentido, no es posible desconocer el contexto de cada uno de esos documentos; y, 3) Tampoco atañe efectuar ningún pago por reintegro de aguinaldos, para concluir recomendando que no corresponde efectuar ninguna cancelación por restitución de sueldos del solicitante.

En ese sentido, si bien su persona fungió en el cargo de Jefe en las gestiones 2019 y 2020; empero, lamentablemente en la suscripción de los contratos administrativos, con respecto a la asignación del salario, no se cumplió con la escala salarial y tampoco se aplicó el cuadro de equivalencias de funciones, requisito fundamental que no fue considerado por las autoridades pertinentes al momento de la elaboración de esos contratos, incumpliéndose de forma flagrante lo establecido en la Ley 1267 de 20 de diciembre de 2019 y la Ley 1135 de 20 de diciembre de 2018 del Presupuesto General del Estado de las gestiones 2019 y 2020; asimismo, se incumplieron el art. 13 de los Decretos Supremos (DDSS) 3766 de 2 de enero de 2019 y 4126 de 3 de enero de 2020 que reglamentan a las referidas Leyes.

Asimismo, el Alcalde ahora demandado al momento de la suscripción de los mencionados contratos, omitió asignar el salario conforme a la primera parte del art. 8 del Reglamento Interno del Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, concordante con el art. 12 inc. 3) del citado Reglamento.

I.2. Disposiciones supuestamente incumplidas

Denuncia el incumplimiento de las Leyes 1267 y 1135; y, el art. 13 de los DDSS 3766 y 4126; y, 8 del Reglamento Interno del Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, concordante con el art. 12 inc. 3) del mencionado Reglamento.

I.3. Petitorio

Solicita se admita y conceda la presente acción tutelar, determinando con claridad la obligación incumplida, la autoridad titular de la obligación incumplida y competente para efectivizar la resolución, en aplicación del art. 67 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo ser elevado ante la instancia llamada por ley para su tratamiento, sea con las demás formalidades de ley.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución de 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 123 a 125 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante suscribió diferentes contratos administrativos con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, siendo el último de 6 de marzo al 30 de agosto de 2020, en el que hubiera sido designado como Jefe de la

Unidad de Promoción de la Actividad Física y Deportiva de la citada entidad edil con un salario de Bs5 287.-; cuando en realidad las planillas presupuestarias aprobadas por dicha entidad municipal establecen que el nivel salarial para todas las Jefaturas es de Bs10 864.-, motivo por el cual el accionante reclamó el reintegro y sueldos devengados además de otros derechos colaterales, y en respuesta, el Alcalde hoy demandado determinó no dar viabilidad a dicha solicitud; toda vez que, el nombrado fungió en el cargo de jefe en las gestiones 2019 y 2020, bajo la suscripción de contratos administrativos de prestación de servicios, los cuales fueron suscritos con plena conformidad y consentimiento;

  1. ii)De esa relación de hechos, se puede advertir que la presunta conducta omisiva denunciada a través de esta acción tutelar, deviene de un procedimiento administrativo, en el cual, el accionante tiene un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos únicamente con relación a las partes que intervienen en ese proceso, sin considerar que el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares; y,
  2. iii)En el presente caso, aún no se agotaron los mecanismos intraprocesales administrativos, ya que si el accionante considera que la Nota G.A.M.O 1676/22 vulnera sus derechos y garantías, debe acudir a los mecanismos de impugnación o a la justicia ordinaria laboral y de esa forma agotar la instancia a la que decida acudir, y si así lo considera pertinente, plantear la acción constitucional que creyere conveniente.

Con esta Resolución, el accionante fue notificado el 16 de septiembre de 2022 (fs. 126), formulando impugnación el 20 de igual mes y año (fs. 127 a 128 vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. a)La , establece que el objeto de la acción de cumplimiento no se refiere al reconocimiento de derechos particulares, sino, el cumplimiento de una ley de carácter material o formal que genera efectos contra todos, por lo tanto, su cumplimiento no solo afecta a una persona en particular, sino, a todas las personas que se encuentren cobijadas en los supuestos que la norma establezca;
  2. b)Respecto al fundamento efectuado por la Sala Constitucional con relación a que aún no se hubiera agotado los mecanismos intraprocesales administrativos, se tiene que no se trata de la vulneración de derechos y garantías, sino, simplemente de garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución Política del Estado y en las leyes; y,
  3. c)La presente acción de defensa cumple con todos los requisitos para su procedencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

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