Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2022-S4 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39485-2021-79-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 042/2021 de 1 de abril, cursante de 40 a 43, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dionisia Macaria Acho Quispe contra Rolando Severo Solíz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 14 a 17 vta., y de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 25 a 27 vta.); la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició un proceso de usucapión decenal en la vía ordinaria, sobre un bien inmueble, de propiedad de su difunta madre Manuela Quispe Mamani, dirigiendo la demanda en contra de sus herederos Primitivo Acho Quispe y otros de los que desconoce sus generales de ley, demanda que fue observada; por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-; empero, pese a que se hizo la subsanación, correspondiente, la declaró por no presentada mediante Resolución 696/2020 de 4 de noviembre, bajo los argumentos de que:
- a)Primitivo Acho Quispe -hoy tercero interesado- no era propietario del bien inmueble objeto del litigio, por tal motivo no tenía legitimación pasiva para ser demandado y asumir defensa; y,
- b)En el Certificado de Defunción figura como Manuela Quispe Mamani y en el formulario de Derechos Reales (DD.RR.), como Manuela Quispe de Acho, tratando de confundir, a la autoridad; toda vez que, se pueden afectar derechos de terceros.
Al respecto, alegó la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva vinculado al derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación expresando que respecto al primer argumento de la Resolución 969/2020, se tiene que:
- 1)Este resulta incoherente e irracional puesto que la propietaria del inmueble registra en DD.RR. como Manuela Quispe Mamani, y por ende no era posible dirigirla contra su difunta madre sino contra sus herederos entre ellos Primitivo Quispe Acho, y si bien este no figura como heredero en DD.RR.; sin embargo, ello no implica que no tenga legitimación pasiva, pues es hijo y por lo tanto heredero de aquélla, sin que la autoridad jurisdiccional hubiera demostrado que el nombrado no sea heredero o que hubiese renunciado a la herencia para ser considerado sin legitimación pasiva; y,
- 2)Respecto al segundo fundamento de que figura en el Certificado de defunción con el apellido de soltera y en el formulario de DD.RR. con el de casada, pero esto no quiere decir que no se trate de la misma persona, si el Juez demandado se encontraba confundido simplemente debió oficiar al Servicio de Registro Cívico (SERECI), para que certifique si se trata de la misma persona o no. Además de que la duda judicial es de fondo y debe resolverse en audiencia preliminar y no en la etapa de admisión del proceso, ya que esta es para las cuestiones formales.
También denuncia la lesión del debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva, vinculado al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, explicó que los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales y legales; accediendo a una justicia material verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del Juez.
Finalmente, solicitó se aplique la acción de amparo constitucional vía subsidiariedad; toda vez que, se encontraría en un estado de salud delicado y además de ser persona de la tercera edad, contando con sesenta y seis años de edad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante de tutela, denunció como lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva vinculado con el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, citando al efecto los arts. 1 y 180.I de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- i)Se deje sin efecto la Resolución 696/2020 de 4 de noviembre, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y,
- ii)Se emita una nueva admitiendo la demanda, sea con costas y bajo las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39, presente la solicitante de tutela asistida de su abogada, ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogada reiteró la acción y, ampliándola refirió que:
- a)el Juez demandado emitió resolución disponiendo tener por no presentada su demanda de usucapión decenal, bajo los fundamentos de que Primitivo Acho Quispe, no era el propietario; por lo tanto, no tenía legitimación pasiva;
- b)En el certificado de defunción el nombre de Manuela Quispe Mamani, esta con el apellido de soltera y en el registro de DD.RR. con el apellido de casada -Manuela Quispe de Acho-, causándole a la autoridad jurisdiccional una confusión ya que pareciera que se trataría de dos personas diferentes; sin embargo, toda persona tiene derecho a usar el apellido de casada o soltera eso no implica que deje de ser la misma, además el Juez -ahora demandado-, debió exponer sus dudas en audiencia preliminar, y recurrir a la instancia que corresponda para que se aclare el estado civil de la propietaria;
- c)El art. 180 de la CPE, establece como principio el de verdad material, el cual debe prevalecer sobre la verdad formal, en el cual todos los juzgadores deben tener una percepción no restringida de los hechos con relación a los derechos y obligaciones para no vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionales; y,
- d)Pertenece a un grupo vulnerable ya que es adulta mayor, además de estar afectada en su salud, y "lo que ella quiere regularizar su derecho propietario y ella adquirió del Sr. Primitivo Acho Quispe" (sic), por tal motivo inició el proceso de usucapión decenal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rolando Severo Solíz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 35 a 36 vta., refiriendo que:
- 1)La accionante presentó demanda de usucapión decenal contra Manuela Quispe de Acho y uno de sus hijos Primitivo Acho Quispe; por lo que, en el punto dos menciona que la propietaria del inmueble habría fallecido; empero, en el certificado de defunción estaba registrado el nombre como Manuela Quispe Mamani y no así Manuela Quipe de Acho; por lo que, extrañado de esa diferencia se observó la misma;
- 2)La impetrante de tutela mencionó que sus padres hubiesen comprado una propiedad de 1 305,6 ha; motivo por el cual, ella sería la heredera del bien inmueble respecto del cual inició proceso de usucapión, dejando de lado a su padre quien también es heredero de una alicuota parte; por lo tanto, la accionante sería propietaria por sucesión hereditaria; tratando de ser nuevamente propietaria por medio del proceso de usucapión sin tomar en cuenta a su padre ni hermanos con la excusa de que no los conoce, por todo ello se hizo la observación a través de la providencia de 29 de septiembre de 2020;
- 3)Adjunta documento privado de compra y venta entre la solicitante de tutela y Primitivo Acho Quispe, quien es demandado en el proceso de usucapión decenal, en el cual se ve que aparentemente existe un grado de parentesco entre ambos, y que supuestamente fueran herederos de Manuela Quispe Mamani; y,
- 4)El , señala que: "...pretende la adquisición del derecho de propiedad por vía de usucapión sin considerar que la demanda en los términos expuestos resulta contradictoria e improponible; toda vez que, no puede pretender adquirir por usucapión lo que alega haber adquirido a título de compraventa, en el presente caso la misma ya sería propietaria por sucesión..." (sic), además que el art. 24 del Código Procesal Civil (CPC), establece los deberes la autoridad judicial, por lo tanto, al haber actuado bajo el cumplimiento del CPC, pidió se observe la mala fe con la que estaría actuando la impetrante de tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Primitivo Acho Quispe, no presentó escrito alguno ni se hizo presente en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su citación cursante a fs. 31.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 042/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 40 a 43, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de que:
- i)El Juez demandado, haciendo uso del art. 24.1 inc. a) del CPC, a través de la Resolución 696/2020, dio por no presentada la demanda de usucapión decenal interpuesta por la accionante; por lo tanto, lo que a ella le correspondía era interponer el recurso de apelación en el efecto suspensivo; por tal motivo y al no cumplir con uno de los requisitos primordiales para interponer la acción de amparo constitucional como es el principio de subsidiariedad, la Sala Constitucional se vio impedida de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; y,
- ii)Respecto a la impetrante de tutela, es una persona adulta mayor, se encuentra protegida por el art. 67 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene memorial de demanda de usucapión decenal planteada por Dionisia Macaria Acho Quispe, -ahora accionante-, misma que fue interpuesta contra los herederos de su madre "y siendo que la misma ya falleció la presente demanda la dirijo en contra LOS HEREDEROS de Manuela Quispe de Acho, entre uno de sus herederos su hijo Primitivo Acho Quispe" (sic), toda vez que, el inmueble estaría registrado en DD.RR. a nombre de su fallecida madre, Manuela Quispe de Acho (fs. 5 a 7).
II.2. Mediante Auto de 29 de septiembre de 2020, Rolando Severo Solíz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado-, observó la demanda de usucapión con base al art. 110 y 111.I y II del CPC, concediendo a la impetrante de tutela el plazo de tres días conforme establece el art. 113.I del CPC; siendo subsanada la misma mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2020 (fs. 8 y vta.; 9 a 10 vta.).
II.3. Por Resolución 696/2020 de 4 de noviembre, el Juez demandado, declaró por no presentada la demanda de usucapión decenal, procediendo al archivo de obrados de la misma, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La demanda de usucapión solo procede contra los propietarios del bien inmueble que se pretende usucapir y que figuren en DD.RR.;
- b)La demanda de usucapión fue dirigida en contra de Primitivo Acho Quispe y otros posibles herederos, evidenciándose que este no es propietario del bien inmueble objeto del litigio ya que no está registrado en DD.RR, como propietario del mismo, por tal razón se evidencia que no cuenta con legitimación pasiva para asumir defensa sobre el referido proceso;
- c)No adjuntó la documentación observada, en el marco del numeral 4 del art. 110 del CPC, ya que la accionante presentó certificado de defunción donde el nombre de la propietaria aparece como "Manuela Quispe Mamani" y en DD.RR, como Manuela Quispe de Acho, como su estado civil (casada)", por lo que consideró se trata de una confusión, además que podría afectar los derechos de terceros; y,
- d)El establecer la legitimación pasiva es necesario a los fines de que opere el efecto extintivo y adquisitivo de la usucapión, debiendo ser dirigida contra el último propietario (fs. 12 a 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denunció como lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva vinculado con el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; toda vez que, la autoridad judicial a tiempo de dictar la Resolución 696/2020, por la que tuvo por no presentada su demanda de usucapión tomó tal decisión con base al análisis estrictamente formalista, haciendo prevalecer lo formal sobre lo sustancial, pretendiendo con dichas observaciones resolver el fondo de la demanda en etapa de admisión.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Flexibilización del principio de subsidiariedad en casos de adultos mayores
Al respecto la , bajo la misma línea que la , sobre la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores señala: "...de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad...' .
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