Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2023-CA Sucre, 8 de mayo de 2023
Expediente: 49722-2022-100-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Bernabé Cuellar Salas, Segunda Mayor del Ayllu Puraca y el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal, ambos de Uncía del departamento de Potosí.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2022, ante la Unidad de Coordinación Departamental de Potosí de este Tribunal, recepcionado en el Tribunal Constitucional Plurinacional y en la Comisión de Admisión de dicho Tribunal el 6 y 13, respectivamente, de septiembre de igual año, cursante de fs. 6 a 11 vta., la referida autoridad indígena originario campesina, formuló conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), argumentando que Juan López Condori fue denunciado por Marlene Poma Nicolás de Muruchi ante el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria; tomando en cuenta que las partes, tanto denunciante como denunciado son pertenecientes a los "Ayllus Originarios".
Agrega que, el 8 de agosto de 2022, en su condición de autoridad originaria -Segunda Mayor- del Ayllu Puraca de Uncía del departamento de Potosí, interpuso declinatoria de competencia en la mencionada causa penal, solicitando que la autoridad de la jurisdicción ordinaria se aparte del conocimiento del proceso y les remita antecedentes a la JIOC y lo resuelvan conforme a sus usos y costumbres; puesto que, el hecho tiene su origen en una deuda económica, y el deudor denunciado, supuestamente procedió a extorsionar y amenazar con hacer públicas fotografías y audios de WhatsApp de la denunciante; toda vez que, que ambas partes procesales pertenecen al indicado Ayllu.
Asimismo, señala que respecto al ámbito de vigencia personal, los señores Juan López Condori y Marlene Poma Nicolás de Muruchi, pertenecen a sus comunidades originarias de sus Ayllus indígenas del norte de Potosí; respecto al ámbito de vigencia material, los hechos del caso en cuestión están dentro del alcance de la JIOC, siendo que la presunta comisión de los anteriormente indicados delitos no comprenden la gravedad que refiere la denunciante, además que la información se encuentra tergiversada; puesto que, se trataría de problemas pasionales, y no así de lo enunciado en la denuncia principal; y, respecto al ámbito de vigencia territorial, se trata de hechos ocurridos en una construcción que realizaba el denunciado perteneciente al Ayllu Puraca de Uncía del citado departamento, lugar de trabajo de Juan López Condori, que además fue utilizado como lugar de encuentro de ambos, ya que eran enamorados.
I.2. Petitorio
Por lo expuesto, solicita que se admita el presente conflicto de competencias jurisdiccionales y se resuelva otorgándole la competencia para conocer y resolver el caso conforme a sus usos y costumbres, normas y procedimientos propios que practican a diario desde sus ancestros, siempre enmarcados en el respeto de los derechos y garantías que establece la Constitución Política del Estado.
I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional
El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal del departamento de Potosí, mediante Auto de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 4 a 5, declaró "infundado" el incidente de declinatoria de competencia, disponiendo que la tramitación de la causa continúe en la jurisdicción ordinaria hasta su conclusión; ello con base en los siguientes fundamentos:
- a)En el presente caso se tiene como presunta víctima a una mujer, de "extracción" campesina; por lo que, corresponde otorgarle protección reforzada ya que pertenece a un grupo vulnerable;
- b)La Recomendación 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas, sobre el "Acceso de las Mujeres a la Justicia" de 23 de julio de 2015, establece que los Estados tienen que asegurar que las mujeres puedan elegir con un consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferirían que sus reclamaciones sean tramitadas; y,
- c)Tratándose de cualquier tipo de violencia contra las mujeres, son ellas las que deben decidir a qué sistema jurídico se someten, y en el caso se tiene que la querellante optó por presentar su querella ante la jurisdicción ordinaria y no ante la JIOC, de ahí que se conoce dónde pretende que se ventile su proceso, siendo que además en su memorial de respuesta señaló que ella no acudiría a la JIOC; puesto que, se produciría una suerte de impunidad en ese ámbito, mostrando claramente su desconfianza en sus autoridades naturales.
I.4. Trámite procesal
Por , cursante de fs. 12 a 14, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso se proceda a subsanar la observación realizada al solicitante respecto a la acreditación de su legitimación activa, sea en el plazo de cinco días a partir de su notificación, bajo advertencia de tenerse por no presentado el conflicto de competencias jurisdiccionales. Auto Constitucional que le fue notificado el 12 de abril de 2023, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 31. Al efecto, con el propósito de subsanar las observaciones establecidas por el citado Auto Constitucional, Daniel Chocotea Torrejón, en calidad de Segunda Mayor del Ayllu Puraca de Uncía del departamento de Potosí, presentó memorial el 18 de abril de 2023 (fs. 20 a 24), remitido a Comisión de Admisión el 19 de igual mes y año (fs. 24 vta.) ambos del Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue decretado en la misma fecha (fs. 25) y notificado a las partes intervinientes el 3 de mayo (fs. 26 a 28); por lo que, el presente Auto Constitucional, es emitido dentro de plazo previsto por ley.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85 del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, dispone que:
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