Volver a sentencias
TCP

0205/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0205/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2023-S4 Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 46830-2022-94-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 022/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 622 a 626 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Freddy Aruquipa Mamani en representación de la Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima (S.A.) "DELAPAZ" contra Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Kennia Ninoska Gutiérrez Andaluz, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del señalado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19de enero de 2022, cursantes de fs. 95 a 103; y, de subsanación de 1 de febrero de igual año (fs. 583 a 587), la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A. "EMPRELPAZ S.A.", se encontraba a cargo de la distribución de energía eléctrica en la zona del altiplano, operando con infraestructura propia (22%) "...pero también de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y de distintos gobiernos municipales, entre otros (78%)..." (sic); sin embargo, debido a la deficiente situación técnica, económica, administrativa y financiera fue intervenida la misma, "...hasta que finalmente se le otorgó a la empresa Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ) la operación preferente del Sistema Eléctrico que operaba EMPRELPAZ S.A...." (SIC); aclarando, que mediante Testimonio Notarial 188/2013 de 16 de marzo, se modificó la constitución y estatutos de ELECTROPAZ S.A., ampliando su cobertura y estableciendo su razón social a Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. "DELAPAZ S.A." -ahora accionante-.

Posteriormente, las referidas empresas "EMPRELPAZ S.A." y "DELAPAZ S.A.", suscribieron el contrato de comodato CTO-029/13 de 19 de abril de 2013, elevado a instrumento público mediante protocolo notarial 517/2013 de 22 de abril, que establecía la devolución de bienes de propiedad de la primera a medida que la segunda los sustituyera con bienes propios, en cuya base se procedió a retirar infraestructura al efecto; empero, "EMPRELPAZ" se negó a recibirlos "...bajo el imaginario escenario de una resolución del Contrato de Comodato CTO-029/13..." (sic).

Conforme y en base a los antecedentes referidos, interpuso proceso voluntario de oferta de pago, admitido; empero, denegado en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, al mismo tiempo se enteró de la existencia de una demanda de estructura monitoria de entrega de bien, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del mismo asiento judicial, donde "EMPRELPAZ" pidió la restitución del total de sus bienes, emitiéndose al efecto la Sentencia Inicial 376/2020 de 21 de octubre, declarándola probada y otorgando el plazo de diez días para cumplirla conforme el anexo 1 del merituado contrato de Comodato CTO-029/13; motivo por el cual, presentaron incidentes de nulidad de obrados y de improponibilidad de la demanda; y, excepciones de incompetencia, falta de personería en el demandante, litispendencia y falta de fuerza ejecutiva o inhabilidad del título, adjuntándose sesenta y cinco pruebas documentales en dicho propósito entre otras; y, "...Minutos posteriores a la presentación de los incidentes y excepciones, a las 15:55 del 20 de noviembre de 2020. DELAPAZ fue notificada con la misma demanda de estructura monitoria de entrega de bien..." (sic).

Como consecuencia de los indicados incidentes y excepciones, la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 92/2021 de 18 de febrero y la Sentencia Definitiva 93/2021 de 4 de marzo, rechazando las mismas respectivamente; por ello, dedujo recurso de apelación, resuelto en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista M-306/2021 de 25 de junio, confirmándolas sin observar ni reparar las omisiones de valoración de la prueba cometidas en primera instancia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, defensa y valoración de la prueba, con relación al derecho de igualdad procesal, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 92/2021 de 18 de febrero;
  2. b)La Sentencia Definitiva 93/2021 de 4 de marzo;
  3. c)El Auto de Vista M-396/2021 de 25 de junio y su Auto complementario de 13 de julio de 2021; y,
  4. d)Se ordene que las autoridades judiciales demandadas reparen los derechos y garantías vulneradas.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 617 a 621 vta., con la presencia del representante de la entidad accionante y el abogado-representante de la empresa tercera interesada; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por memorial presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 614 a 116 vta., informaron lo siguiente:

  1. 1)Se explicó de forma clara y precisa, que el medio de defensa en los procesos monitorios son las excepciones "...ya que los mismos tienen la especialidad que se sustentan en un título base de ejecución, lo cual no acontece en procesos ordinarios, y por ello la improponibilidad, como facultad de análisis de la pretensión, se hace procedente en proceso ordinarios, mas no así en monitorios..." (sic); y,
  2. 2)Resulta totalmente desatinado, pretender anular el fallo por una supuesta falta de valoración; pues, se dieron razones para establecer que el título ejecutivo tenía objeto y plazo vencido.

Kennia Ninoska Gutiérrez Andaluz, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de La Paz, a través de informe presentado en la misma fecha, cursante de fs. 594 a 596, refiriendo:

  1. i)Respecto al incidente de nulidad, "...cursa en obrados la citación y notificación practicada con los actuados procesales pertinentes a la parte demandada en su domicilio ubicado en la Av. Illimani Nro. 1973 de la ciudad de La Paz tal cual se desprende de la diligencia de fs. 372 de obrados, asimismo se hace mención que la parte demandada no estuvo jamás en estado de indefensión más cuando se advierte que la misma se apersona y sume defensa interponiendo excepciones a fs. 337 a 348..." (sic);
  2. ii)En lo concerniente a la improponibilidad de la demanda, se sustentó que la misma cumplió los requisitos exigidos por la norma adjetiva "...ya que la parte actora demanda la entrega de sus bienes muebles, toda vez que al haber sido resuelto el contrato por existir clausula resolutoria en la Escritura Pública Nro. 517/2013, el efecto inmediato de la misma es la devolución de los bienes de la parte actora..." (sic);
  3. iii)El Poder Notariado 2275/2019 de 1 de agosto, se encuentra anotado en el Registro de Comercio bajo la matrícula 48286 correspondiente a "EMPRELPAZ"; por ende, a momento de la interposición de la demanda monitoria tenía toda la validez legal;
  4. iv)El proceso voluntario de oferta de pago, tiene un trámite distinto al monitorio; por tal, no son acumulables a efectos de la excepción de litispendencia; y,
  5. v)El contrato de comodato CTO-029/13 de 19 de abril de 2013, es consensual y fue elevado a la calidad de instrumento público mediante su protocolización; asimismo, las partes suscribientes están claramente definidas; por tanto, tiene fuerza ejecutiva.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Teófilo Huanca Huanca en representación de la Empresa Rural Eléctrica La Paz "EMPRELPAZ S.A.", en audiencia pública, manifestó lo que sigue:

  1. a)Los bienes referidos en el anexo 1 del contrato de comodato, no fueron regalados al ente accionante; por ello, debían devolverse obligatoriamente; y,
  2. b)No se conculcó el derecho a la defensa, pues "DELAPAZ S.A." tuvo oportunidad para presentar excepciones, nulidades e impugnar, incluso tomando en cuenta que las primeras fueron interpuestas sin respetar la naturaleza del proceso monitorio de entrega de bien.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 022/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 622 a 626 vta., denegó la tutela, exponiendo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El Tribunal de alzada, llegó a establecer que gran parte de los mecanismos de defensa presentados por "DELAPAZ S.A.", no eran idóneos conforme las previsiones contendidas en los arts. 376 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC);
  2. 2)Del mismo modo, dicha instancia evidenció que los "cargos expresados" a través de la excepción de falsedad e inhabilidad del título, no se encuentra prevista en el art. 394 del Código adjetivo civil; y,
  3. 3)El Auto de Vista M-306/2021, que gran parte de la prueba no estaba vinculada con el fondo del proceso monitorio "...y con el fondo de las pretensiones expuestas en calidad de defensa que, ello bien puede ser activado en sede de la instancia competente..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia Inicial 376/2020 de 21 de octubre, por el cual la Jueza demandada declaró probada la demanda monitoria de entrega de bien, interpuesta por "EMPRELPAZ S.A." contra "DELAPAZ S.A.", ordenando en consecuencia que en plazo de diez días haga entrega esta última de la red de distribución de electricidad descritas en el anexo 1 del contrato de comodato inserto en la Escritura Pública 517/2013, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento (fs. 597 a 599).

II.2. Por Auto Interlocutorio 92/2021 de 18 de febrero, la autoridad judicial de primera instancia, rechazó el incidente de nulidad de obrados presentada por "DELAPAZ S.A." (fs. 600 vta. a 603 vta.).

II.3. Mediante Sentencia Definitiva 93/2021 de 4 de marzo, la indicada autoridad judicial, declaró improbadas las excepciones de falta de personaría, litispendencia, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título, deducidas también por "DELAPAZ", ordenando en consecuencia, el cumplimiento de la referida Sentencia Inicial "...y en caso de ser imposible la ejecución en especie se proceda a le ejecución por el valor del bien..." (sic) [fs. 605 vta. a 607 vta.].

II.4. Consta memorial presentado el 18 de marzo de 2021, por el cual el impetrante de tutela apeló las Resoluciones precitadas, solicitando se las revoque, con los siguientes fundamentos:

  1. i)Se impugna sólo el rechazo de la excepción de falta de fuerza ejecutiva o inhabilidad del título, que en sí es la base de la impugnación de la Sentencia Definitiva 93/2021;
  2. ii)Uno de los motivos del recurso respecto del incidente de improponibilidad de la demanda, constituye una excepción nominada en el art. 394.II.num 5) del CPC, extensivamente abarca aspectos del art. 387 de la misma norma procesal;
  3. iii)Es evidente, que no puede "EMPRELPAZ S.A." identificar los bienes de su propiedad, con fotocopias simples del anexo 1 del contrato de comodato CTO-029/13 -22%-;
  4. iv)Es claro, que "DELAPAZ S.A." sique utilizando la red operada antes por "EMPRELPAZ S.A." "...en la que aún existe aún bienes de su propiedad, motivo por el cual, no se cumplía la condición, para la totalidad de sus bienes..." (sic);
  5. v)Las sesenta y cinco pruebas documentales aportadas, no fueron valoradas ni mencionadas en absoluto;
  6. vi)El sustento para solicitar la nulidad de obrados, fue la citación con la demanda monitoria en un domicilio errado, impidiendo ello el planteamiento adecuado de incidentes y excepciones;
  7. vii)Fue "DELAPAZ S.A.", quien cumplió a cabalidad con los términos contractuales;
  8. viii)Existe imposibilidad material de individualizar cada uno de los bienes reclamado por "EMPRELPAZ S.A."; y,
  9. ix)Nunca se produjo la supuesta resolución del indicado contrato de comodato CTO-029/13, alegada por la citada empresa (fs. 504 a 511 vta.).

II.5. A través de Auto de Vista M-306/2021 de 25 de junio, los Vocales demandados, confirmaron el Auto Interlocutorio 92/2021 de 18 de febrero y la Sentencia Definitiva 93/2021 de 4 de marzo, referidas en las Conclusiones II.2 y 3, en base a las siguientes justificaciones: Respecto al primero:

  1. a)La diligencia efectuada "...en '...Avenida Illimani N° 1987 de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz...' el 20 de noviembre de 2020 conforme fs. 372, resulta ser correcta, ya que dicho domicilio fue acreditado por la matricula adjunta de fs. 97..." (sic); y,
  2. b)La tesis de la improponibilidad de la demanda, tiene aplicación en toda pretensión que no fuere monitoria; pues, las demás conllevan elementos de controversia; Concerniente a la segunda:
  3. 1)El art. 394 del CPC, establece las excepciones a oponerse en el proceso monitorio de entrega de bien; empero, no se encuentra en el mismo el de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título;
  4. 2)El contrato de comodato CTO-029/13, contiene una cláusula resolutoria en caso de incumplimiento de las partes; por ende, corresponde la devolución de las cosas pertenecientes a la entidad ejecutante;
  5. 3)Si un contrato de comodato -cual es el caso- es precario por no haberse estipulado plazo de duración, el comodante puede pedir la devolución del objeto en cualquier momento, al tenor de lo dispuesto en el art. 894 del Código Civil (CC);
  6. 4)Es contradictorio que el ente impetrante de tutela, funde indeterminación de los bienes pedios en devolución y/o entrega, "...pues resulta ilógico que por una lado se alegue que no se tiene identificado los bienes, empero por el otro se alegue que entregaron bienes -supuestamente no identificados-, extremo que enerva ad initio la postura del recurrente..." (sic); y,
  7. 5)El contrato es ley entre partes, por lo cual no puede negarse el contenido en el "título" suscrito; por tanto, la empresa solicitante de tutela, está obligada a devolver o restituir las cosas mencionadas en el anexo 1, "...que si bien es presentado en fotocopia simple empero, que no se tiene desconocimiento expreso, por ende, aplicable la parte infine del Art. 1311 del Código Civil..." (sic) [fs. 543 a 548 vta.].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, defensa y valoración de la prueba, con relación al derecho de igualdad procesal, en razón a que, los Vocales demandados, desestimaron ilegalmente los incidentes y excepciones interpuestos contra la sentencia inicial emitida en el proceso monitorio de entrega de bien; empero, sin observar ni reparar las omisión de valoración de la prueba cometida en primera instancia por la Jueza demandada, permitiendo ello la entrega indebida de los bienes objeto del contrato de comodato suscrito con "EMPRELPAZ S.A.", que establecía la devolución de la propiedad de la misma a medida que los sustituyera con los propios; y, a pesar de haber estado cumpliendo con dicho acuerdo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

Al respecto, la , razonó: "'Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.

El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.

Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la , estableció que: "...La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático"'.

En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las , , , , , , , , , , entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.

Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.

Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH4.

Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática;
  2. 2)La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y
  3. 3)En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la , señaló: "El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE".

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la , reiteradas en las , y , precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

Mostrando 49 de 97 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional2 de mayo de 20230205/2023-S4Fuente oficial