Volver a sentencias
TCP

0206/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0206/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2020-S1 Sucre, 30 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 31500-2019-64-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 15/2019 de 3 de octubre, cursante de fs. 193 a 195, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Villafan Machicado y Carlos Eduardo Cortez Arias en representación sin mandato de Adela Barreto Callizaya contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2019, cursante de fs. 39 a 45, la accionante a través de sus representantes sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por los presuntos delitos de estafa y agravación en caso de víctimas múltiples, el Ministerio Público, al considerar que concurrían los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 10; 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) mediante imputación formal solicitó su detención preventiva, para lo cual, en audiencia pública desarrollada ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 311/2019 de 27 de abril, se dispuso la detención preventiva, sosteniendo que concurrían los riesgos propuestos por el Ministerio Público; resolución, que luego de ser apelada, fue confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento mediante Auto de Vista 190/2019 de 16 de mayo. En ese antecedente, el 24 de mayo de 2019, solicitó cesación a la detención preventiva, que mediante Resolución 255/2019 de 3 de junio fue rechazada; por lo que, considerando vulnerados sus derechos apeló la misma y, en dicha instancia la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 281/2019 de 8 de igual mes, declaró procedente en parte, desvirtuando los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP.

Con la finalidad de desvirtuar los dos restantes riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, solicitó nuevamente cesación a la detención preventiva, para lo cual, en audiencia pública, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 349/2019 de 9 de agosto, rechazo su petición, en consecuencia, conforme al art. 251 del CPP, apeló la misma, elevándose los actuados ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en audiencia pública del 26 de septiembre de 2019, pese de haberle limitado su participación a diez minutos, identificó de forma clara y precisa que la apelación era en contra de la Resolución 349/2019, fundamentando para ello los agravios sufridos en el sentido que: "...las notificaciones y/o citaciones realizadas al apoderado para la firma de garantías unilaterales han cumplido su finalidad, toda vez que el poder que le otorgaron las víctimas al Sr. Juan Carlos Oro Ramos es suficientemente amplio y que en el mismo le faculta inclusive a realizar conciliación, desistimiento y demás facultades amplias, así también se manifestó que existe un informe social emitido por la Trabajadora Social del Centro de Orientación Femenina de Obrajes estableció que nuestra representante no tiene relación con su ex pareja Ricardo Flores, con lo cual se desvirtuó los riesgos procesales establecidos en el Art. 234 num. 10 y 235 num. 2" (sic); empero, las autoridades ahora demandadas, mediante Resolución 416/2019 de 26 de septiembre, confirmaron la resolución apelada, argumentando que no se escuchó los motivos fundantes de la detención preventiva y que no se expresó de qué forma se desvirtuaron los riesgos procesales; haciendo únicamente, un análisis de la inicial Resolución 311/2019 que dispuso la detención preventiva y no así sobre el fallo impugnado, la cual ni fue mencionada.

En mérito a ello, citando el art. 398 del CPP y la "" (sic), referido a que los tribunales de alzada deben basar sus resoluciones únicamente en los agravios expresados, manifiesta que las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, mediante el Auto de Vista 416/2019, no se pronunciaron sobre los agravios expresados respecto de la resolución apelada, basándose solamente en el fallo primigenio; lo cual, conlleva un procesamiento indebido en su vertiente debida fundamentación y congruencia de resoluciones, afectando de manera directa sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y legalidad; en ese sentido, considerando que al no haber otra vía de impugnación, interpone la presente acción de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y congruencia de resoluciones; a la defensa, seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 15 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad del Auto de Vista 416/2019, conminando a las autoridades demandadas emitir nueva resolución, conforme prevé el art. 398 del CPP. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 192, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando refirió lo siguiente:

  1. a)Como efecto de la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2019, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dio por enervado los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, manteniendo el riesgo dispuesto por el art. 234.10, de la misma norma adjetiva penal "...(víctima) por ser mujeres y porque habría una persona de tercera edad, asimismo se consideró que existía influencia negativa, se solicitó la cesación a la detención preventiva ante la Dra. Milenka Gutiérrez para el 9 de agosto, se presentó las notificaciones que se realizó al abogado de las víctimas para desvirtuar el Art. 234.10, para la defensa se ha desvirtuado este riesgo procesal, en esa audiencia se señaló que el Poder Notarial no tenía facultades para recibir notificaciones y que ese acto debía ser un acto personal, respecto al Art. 235.2 se ha señalado que el Sr. Flores habría promovido un proceso en Santa Cruz, no se probó, la Juez considero que no tenía facultades y respecto al Art. 235.2 señalo que es una influencia negativa porque se le iniciado un proceso, pero no se demostró que mi defendida tenía contacto con este señor, contra eta resolución hemos plantado apelación contra el resolución 511/2019" (sic);
  2. b)Las autoridades demandadas de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestaron que se precise contra qué resolución se apeló, lo cual se identificó describiendo los agravios; asimismo, manifestaron de manera temeraria que el apoderado no tenía facultad alguna para firmar desistimientos y que la Jueza a quo inducida al error, no revisó dicho Poder cursante a "fs. 2010-212 vuelta"; empero, se argumentó que el mencionado Poder, da amplias garantías para todo, pero dicho aspecto no fue compulsado. Con relación al art. 235.2 del CPP, se dijo que, debe ser precisada ante qué testigos, peritos o ciudadanos ejercería la influencia negativa; no obstante, a criterio de la Jueza, el hecho de haberse promovido otro proceso por el "Sr. Flores" sin que se haya demostrado, hizo suponer que existiría dicho riesgo procesal;
  3. c)La supra citada Sala, refirió que se debía ponderar los elementos que dieron lugar a la imposición de la detención preventiva y los nuevos elementos de convicción; equivocándose, ya que el Auto Interlocutorio 311/2019, fue modificada en apelación, donde suprimieron algunos riesgos procesales dispuestos y, refieren además que no se señaló los motivos por los cuales se impuso la referida detención preventiva (retrocediendo); en ese antecedente, el Tribunal de apelación no puede circunscribir su resolución a un fallo primigenio considerando que el apelante no se hubiera remitido a ese inicial fallo; por lo que, se vulneró la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial, ya que el art. 398 del CPP, señala cual es la competencia del Tribunal de apelación; es decir, deben pronunciarse sobre la expresión de agravios; y,
  4. d)Se acusa falta de fundamentación, las autoridades jurisdiccionales demandadas, refieren que en la apelación se debía circunscribir al fallo primigenio y valiéndose de chicanas no fundamentaron los agravios, incurriendo en la reforma en perjuicio; asimismo, no tomaron en cuenta el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, debido a que el apelante no se habría referido al Auto Interlocutorio 311/2019, ingresando con ello en una incongruencia, pretendiendo que se valoré ese fallo que es carente de modificación; consecuentemente, se vulneró el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, citando al efecto la "" y la "", que establecen la vinculación del debido proceso al derecho a la libertad, solicitando se tome en cuenta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 154 a 155, solicitan que se deniegue la tutela, en base a los siguientes argumentos:

  1. 1)Sobre el supuesto procesamiento indebido, citando a la " modulada por la " (sic), refieren que en el caso presente no concurren los dos requisitos exigidos para el procesamiento indebido; es decir, no hay vinculación directa con la libertad, ya que la señalada Sala no dispuso la detención preventiva, tampoco existe estado de indefensión absoluta, debido a que la ahora accionante está asistida por abogado particular, quién intervino en audiencia de apelación cautelar;
  2. 2)Sobre el fondo de la acción de libertad, no sólo se revisó la Resolución primigenia como se menciona falsamente, sino que se compulsó todos los antecedentes del legajo de apelación, advirtiéndose que los riesgos procesales no fueron desvirtuados ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto, ni ante la instancia de apelación en razón a que: Sobre el art. 234.10 del CPP, peligro de fuga para la víctima, la carga argumentativa corresponde a la imputada, quién mediante su abogado no hizo referencia al motivo fundante de dicho riesgo procesal, por ello, se tuvo que revisar los antecedentes y encontrar en la primera Resolución 311/2019 que refiere: "Con referencia al numeral 10) del Art. 234 del adjetivo penal el Ministerio Público fundamenta que es un peligro efectivo hacia la víctima, así como a la sociedad por cuanto dentro de los denunciantes existen víctimas inclusive dentro la tercera edad, quienes han sido amenazados para que retiren la querella" (sic), aspecto que no fue mencionado por la apelante en audiencia; sin embargo, para otorgarles garantías, se pretendería notificarles mediante su abogado, por ello, se volvió a revisar antecedentes, advirtiéndose el Poder 495/2019 de 10 de julio, mediante el cual las víctimas múltiples no otorgaron al señor Juan Carlos Oro Ramos la facultad se suscribir garantías o ser notificado con las mismas, extremo que fue interpretado por la Jueza a quo, disponiendo en su Resolución 349/2019, que debe notificarse a las víctimas y no se lo hizo, criterio con el cual concuerda el Tribunal de alzada; Sobre el art. 235.2 del CPP, tal como como se refirió en la Resolución 416/2019, el fallo primigenio señala que: "Con referencia a los otros dos codenunciados, por cuanto los mismos juntamente con la ahora imputada han concurrido al Local Sajama para brindar charlas, para poner en conocimiento de este negocio a las víctimas, relación que puede ser utilizada para que se comporten de manera reticente y por otra conforme la propia parte imputada lo ha fundamentado que 6 de las víctimas son familiares, relación filial consanguínea que puede ser utilizado para que las mismas se comporten de manera reticente y no colaboren a las investigaciones..." (sic);
  3. 3)Por otro lado, la apelada Resolución 349/2019, refiere que: "...en el presente proceso existe un coimputado que sería la pareja de la ahora imputada y estaría residiendo en la ciudad de Santa Cruz en el mismo domicilio por el cual se entiende por el cual el Art. 235 numeral 2 estaría aún latente por la existencia de un indicio o elemento que podría impedir o influenciar para la persecución penal por ella misma o terceras personas" (sic); al respecto, no se tiene certeza, si es pareja o ex pareja de la imputada, ni que se habría fugado o residiría en el domicilio de la mencionada imputada en Santa Cruz; no se fundamentó, si es o no parte de los implicados en la presente causa, no se desvirtuó este riesgo procesal con nuevos elementos, ya que solamente se dijo que no se podrían basar en suposiciones y que la imputada no podría estar detenida por la fuga de su pareja; por otro lado, sin certeza alguna se escuchó en audiencia que esa persona junto a su abogado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, estaría operando procesos por falsedad en contra de las víctimas; y,
  4. 4)La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en anterior apelación a través de la Resolución 281/2019 de 8 de julio, dio por enervado en favor de la accionante los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP.
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2019 de 3 de octubre, cursante de fs. 193 a 195, denegó la tutela, conforme a los siguientes fundamentos:

  1. i)Este Tribunal no puede revisar la legalidad ordinaria, esto es revisar pruebas y su valoración, ya que el mismo corresponde a los jueces ordinarios; la única posibilidad para accionarse por esta vía, es cumplir con los requisitos indispensables, primero demostrar el estado de indefensión, segundo que la decisión emitida por la autoridad jurisdiccional fue arbitraria al no tener motivación y fundamentación;
  2. ii)En ese sentido, la accionante no mencionó que estuviese en estado de indefensión ya que está asumiendo defensa en el marco de un debido proceso, donde al existir denuncia el Ministerio Público presentó imputación por el delito de estafa y agravación con víctimas múltiples, y la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva, por ello, no cumplió con el primer requisito que es la indefensión;
  3. iii)Respecto del segundo requisito, relacionado a la falta de fundamentación y valoración de las pruebas aportadas, expresando que no existe un razonamiento acorde para enervar el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, peligro efectivo para las víctimas, ya que se habría ofrecido garantías unilaterales y que el Poder que cursa en obrados no habría sido debidamente revisado en razón a que en el mismo se otorga facultades amplias; por lo que, revisada la cuestionada Resolución 416/2019, en su Considerando cuatro, segundo punto, se hace referencia al Auto Interlocutorio 311/2019, donde se transcribe lo pertinente sobre el citado riesgo procesal, "...seguidamente hace mención y hace referencia haciendo mención que en la audiencia y esto es de apelación no refiere la parte apelante de qué manera quedaría desvirtuado éste riesgo procesal establecido en el 234.10 referente al peligro para la víctima en base a la resolución primigenia dice ni en base a la resolución apelada, pues que la parte imputada apelante no refiere sobre los sectores vulnerables a los que pertenece las víctimas al ser de la tercera edad mujeres y como refiere la resolución primigenia, seguidamente menciona que las garantías no se pusieron a conocimiento de las víctimas y se lo debe hacer, al respecto la imputada no refiere si las víctimas fueron efectivamente notificadas, sólo refiere que en base a un poder las notificó, tampoco refiere que dicho poder faculta al apoderado a recibir notificaciones para aceptar garantías..." (sic); extrayendo de ello, que las autoridades demandadas al pronunciare sobre el indicado riesgo procesal, efectúan la valoración y motivación en sentido negativo a las pretensiones de la accionante, se refieren a la resolución primigenia que estableció la existencia del riesgo procesal, pero no fue la base central de su decisión;
  4. iv)Respecto al Poder otorgado sería amplio, general y tendría todas las facultades, su valoración es atribución privativa de un Juez ordinario; por lo cual, la instancia constitucional no puede valorar dicha prueba; ya que, se está revisando la resolución emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que tiene "logicidad jurídica", razonabilidad, que indudablemente no es acorde a los interés de la ahora accionante al pretender "nulificar" mediante la presente acción de libertad; y,
  5. v)Con relación al art. 235.2 del CPP, al mencionarse que debía motivarse y no efectuar meras especulaciones; corresponde señalar que, la carga de la prueba corresponde a la imputada, presentando los elementos con los cuales se estaría demostrando que ya no existe el riesgo de obstaculización; en ese sentido, la Resolución 416/2019, refirió no tener certeza de que la pareja o ex pareja de la imputada se habría fugado o residiría en el departamento de Santa Cruz en el domicilio de la mencionada imputada, tampoco si sería su pareja o ex pareja; por ello, no se desvirtúa ese riesgo procesal en audiencia; consecuentemente, se advierte la fundamentación efectuada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de emitir resolución que es cuestionada, refiriéndose además, sobre otros fundamentos no mencionados como el principio de proporcionalidad y la necesidad de la detención preventiva que sustentan su fallo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, conforme a su Disposición Tercera que señaló reanudar plazos de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución, a partir del día jueves 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Mostrando 26 de 128 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional30 de julio de 20200206/2020-S1Fuente oficial