Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2021-S1 Sucre, 25 de junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 35161-2020-71-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 75/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 237 a 242 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eddy Alfredo Bedoya Eguivar contra José Fernando Antelo Hurtado, Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud (CPS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de las demandas Por memoriales presentados el 24 de julio de 2020, cursante de fs. 60 a 78 vta.; y el de subsanación de 4 de agosto de igual año (fs. 84), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Mediante Memorándum ARSR-129/13 de 15 de abril de 2013, fue nombrado en el cargo de Asesor Legal de la CPS Regional Sucre, desarrollando sus funciones de forma normal, hasta que por Memorándum ARSR-135/"13" de 4 de abril de 2014, se le agradeció por sus servicios; sin embargo, a través de CITE ARSR-138/14 de 7 de igual mes y año, se dejó sin efecto el antes mencionado Memorándum de agradecimiento.
Posteriormente, el 17 de enero de 2020, de forma grosera e ilegal se apersonó el administrador Regional de la CPS, que en tono inapropiado (a los gritos) le indicó que se encontraba despedido, debiendo su persona informarle de todo y entregar los activos, aclarándole que fue una decisión consensuada con el ex Director Ejecutivo y el Jefe Nacional de Asesoría Legal de dicho centro de salud. Es así que el 23 del indicado mes y año, le entregaron el Memorándum DNRH-M-067/2020; a través del cual, se agradeció sus funciones sin especificar causa alguna, simplemente puntualizando que su persona era funcionario de libre nombramiento y de confianza.
Al recibir dicho memorando consideró que se atentó con sus derechos laborales; toda vez que, en ese momento era padre progenitor; por lo que, el 28 de enero de 2020, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, impetrando la protección de sus derechos laborales, instancia administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 011/2020 de 7 de marzo, ordenando su reincorporación al mismo puesto laboral, con el mismo salario y el pago de sueldos devengados, misma que fue notificada el 12 de marzo del referido año a horas 17:00 a la parte ahora demandada; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no se dio cumplimiento a la señalada conminatoria.
Señala que cuenta con una antigüedad de casi nueve años de trabajo en la CPS; es así que, de acuerdo al principio de estabilidad y continuidad laboral tiene el derecho de conservar su empleo, salvo que existan causales que justifiquen el despido, lo que no aconteció; toda vez que, se limitaron a señalar la pérdida de confianza, realizando su empleador una errónea interpretación de la norma, debido a que en materia laboral no se encuentra descrita dicha previsión como causal de retiro.
El memorando de agradecimiento de funciones realiza una definición del término "CONFIANZA Y LIBRE NOMBRAMIENTO" (sic), sin considerar que el Estatuto Orgánico de la CPS define en su estructura organizativa a sus trabajadores estar protegidos bajo la Ley General del Trabajo.
La designación efectuada fue como abogado, misma que se encuentra en la categoría de operativo profesional siendo su cargo operativo funcional sin relación de dependientes ni jerarquía alguna; por lo cual, no se lo puede considerar de libre nombramiento; por lo que, conforme a lo establecido en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), previo a su desvinculación debió ser demostrada y justificada.
Afirma que además es padre progenitor de una niña menor de un año, y que al momento de su despido no existía las boletas de subsidio de lactancia desde el mes de diciembre de 2019, mismas que por la naturaleza de demora debe ser monetizada.
En consecuencia, considera que al habérselo desvinculado de manera arbitraria de su fuente laboral, sin que exista causal de retiro alguno, y al no haberse dado cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, se vulneraron sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social.
Finalmente, refiere que presentó ante la justicia ordinaria demanda de reincorporación laboral, misma que fue sorteada al Juzgado de Partido, Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca el 16 de marzo de 2020; sin embargo, al no haber sido notificado con el auto de admisión, el 24 de julio del mismo año, tomó la decisión de retirar dicha demanda, debido a que transcurrieron más de seis meses desde el despido, haciéndose insostenible su situación económica y de su familia al no contar con recursos ni un seguro de salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 13; 45; 46.I; 48; 115; y, 117.I de la CPE; y, 8 y 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela, restituyendo sus derechos vulnerados; y en consecuencia, se disponga:
- a)La inmediata reincorporación al cargo de Asesor Legal de la CPS Regional Sucre, con el mismo ítem y nivel salarial a momento de su despido, y el reconocimiento de sus derechos y beneficios que correspondan;
- b)El pago de los subsidios de lactancia que no fueron otorgados, debiendo ser monetizados;
- c)La afiliación al seguro de corto plazo; y,
- d)El pago de sueldos devengados y demás beneficios laborales con multas y actualizaciones correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 5 y 9 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 223; y, 230 a 236, produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El impetrante de tutela a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia reiteró íntegramente el contenido de su acción tutelar presentada. I.2.2. Informe del demandado José Fernando Antelo Hurtado, Director General Ejecutivo de la CPS, a través de su apoderado legal, mediante informe escrito presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 191 a 198, señaló lo siguiente:
- 1)Dicha entidad no responde a ningún partido político, siendo una institución pública descentralizada con patrimonio propio y autonomía administrativa y técnica, encargada de otorgar prestaciones en el régimen de corto plazo de la seguridad social, bajo la tuición del Ministerio de Salud y la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo, rigiendo su accionar en el Estatuto Orgánico y normativa interna institucional;
- 2)El solicitante de tutela fue designado mediante Memorándum ARSR 129/13, en el cargo de confianza y libre nombramiento como Asesor Legal de la CPS Regional Sucre; es así que, de acuerdo a lo que establece el art. 223 de la CPE, no forman parte de la carrera administrativa los servidores que ejerzan funciones de libre nombramiento; por lo que, dicha designación fue a través de una invitación personal del administrador regional para que ocupe una determinada función de confianza y asesoramiento, prescindiendo de convocatoria o examen; en consecuencia, no existió despido injustificado, debido que el cargo que desempeñaba dependía de la decisión del referido administrador;
- 3)La Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 011/2020 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, no contiene una debida fundamentación y motivación, como también no existe un pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas por la CPS, limitándose a realizar un análisis con afirmaciones ambiguas pretendiendo resolver el fondo de la causa;
- 4)Respecto del derecho al trabajo y empleo, aduce que los mismos no fueron lesionados; toda vez que, el accionante desde su desvinculación estuvo trabajando como abogado patrocinante inclusive en causas contra la CPS, como también fue apoderado legal de la Alcaldesa Municipal de Sucre, que fue contratado como consultor en línea;
- 5)Con relación a la estabilidad laboral, la hija menor de edad del impetrante de tutela a la fecha cuenta con un año y cinco meses de edad; en consecuencia, no goza de la protección de inamovilidad laboral como padre progenitor;
- 6)Respecto al debido proceso, el cargo que detentaba no necesita a efecto de su destitución proceso alguno, por ser de confianza y libre nombramiento;
- 7)En lo referente a la salud y seguridad social, como consultor o como profesional independiente puede acceder a cualquier ente gestora de manera voluntaria; y,
- 8)No se cumplió con el principio de subsidiariedad, debido a que no se agotó las instancias administrativas u ordinarias previas a la interposición de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, solicitó se declare la improcedencia de la acción de defensa y en caso de ingresar al fondo se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo, en audiencia de la presente acción tutelar señaló que interpusieron recurso de revocatoria contra la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; misma que fue rechazada por dicha entidad con el fundamento de no tener competencia, debido a que el solicitante de tutela acudió a la jurisdicción ordinaria. Ante la pregunta realizada por el presidente de la Sala Constitucional respecto a que si se interpuso recurso jerárquico contra el referido rechazo, en respuesta se señaló que no hicieron uso de ese recurso debido que ante la eventualidad de poder dilucidar el derecho se encontraba en instancias judiciales, se esperó la demanda de dicha instancia para asumir la defensa respectiva.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
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