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TCP

0206/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0206/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2021-S4 Sucre, 2 de junio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 34416-2020-69-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 409 a 412, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Fernando Lange Maldonado y Kattia Landivar de Lange contra Mirian Rosell Terrazas y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales; y, Editha Pedraza Becerra y Erwin Jiménez Paredes, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Mercy Marcela Bejarano Frías, Jueza Pública Civil y Comercial Octava del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 274 a 283 vta., y subsanación de 2 de marzo del mismo año (fs. 287 a 291), los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda coactiva civil que sigue María Neisa Ortíz de Parada contra Jesús Ronald Méndez Capobianco, Jorge Durán Padilla y Dorys Balcázar Paz de Durán signada con Nurej 70120384, Exp. 10/18, que se tramita ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz, proceso que tiene sentencia, con base en la Escritura Pública 578/2018 de 21 de julio, sobre Anticresis, suscrita con Jesús Ronald Méndez Capobianco en representación legal de los coactivados, interpusieron tercería de derecho preferente, la cual fue declarada improbada por la autoridad jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2018.

Desestimada su tercería, en la etapa de remate del bien inmueble embargado, solicitaron se reconozca su derecho en el tercer lugar de la prelación de gravámenes; es decir que, después del pago de los gravámenes registrados en los Asientos 2 y 3 que afectaban al inmueble, se proceda al pago de su anticresis con el remanente, petición que fue rechazada mediante Auto 295 de 28 de marzo de 2019, emitido por la Jueza hoy demandada, motivando la interposición del respectivo recurso de apelación, mismo que fue resuelto por Auto de Vista 313 de 12 de agosto de 2019, dictado por Editha Pedraza Becerra y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando el fallo objetado con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Los gravámenes 2 y 3 que afectan al inmueble inscrito en la Matrícula 7.01.1.99.0114060 se encontrarían caducados, ya que la anotación preventiva solo tiene una duración de dos años y al no haber prórroga de los mismos no tienen valor legal, siendo el único gravamen vigente el 4; y,
  2. b)La tercería de derecho preferente fue declarada improbada por Auto de 10 de octubre de 2018, Resolución que no fue impugnada y por tanto adquirió ejecutoria; de igual manera, una posterior solicitud de pago del anticresis también fue rechazada por no haberse sustentado con hechos nuevos, petición que en definitiva debe hacerse ineludiblemente mediante tercería, no pudiendo esta figura de pago ser nuevamente considerada por la Jueza a quo, dado que, la etapa procesal precluyó.

Los fundamentos antes glosados, establecen que el único mecanismo de intervención de un tercero es a través de la tercería, pudiendo formularse cualquier clase de pretensión siempre que se acredite interés legítimo y que el resultado del litigio tenga consecuencia legales sobre sus derechos; argumentos que en definitiva niegan su tercer lugar en los gravámenes, pretendiendo con ello los demandados, evadir su responsabilidad de administrar justicia y resolver todas las cuestiones planteadas y sometidas a su conocimiento, como es el caso de la solicitud de pago de acreencias por sus fechas de inscripción en el registro público de Derechos Reales (DD.RR.), conforme ocurre con su contrato de Anticresis.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaron la lesión de su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la igualdad jurídica y al debido proceso en su elemento motivación y congruencia de las decisiones judiciales; citando al efecto los arts. 113, 115, 117.I, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 24, y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1, 7, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

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