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TCP

0206/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de noviembre de 2022

Auto 0206/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2022-RCA Sucre, 3 de noviembre de 2022

Expediente: 50615-2022-102-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 15 de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 626 a 627 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhony Franklin Chilo Cuellar contra Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, ex Vocales de la mencionada Sala.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 22 de agosto de 2022, cursante de fs. 618 a 625, el accionante manifestó que su hermana Jaqueline Beibi Chilo Cuellar, le inició un proceso monitorio de desalojo del inmueble que habita junto a su familia desde hace más de treinta años, argumentando que ella sería la propietaria del terreno, ubicado en la zona sur noreste, UV.71, MZA 22, Lote 15B -ahora Lote 24-; la demandante presentó documentación falsa ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo, indicando que tendría derecho consolidado en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0024707 de 1 de octubre de 2001, situación que sería completamente "falaz", y para demostrar ese extremo exhibió ante esa instancia, documentación del proceso de expropiación, y Folio Real 7.01.1.99.0032183 de 18 de junio de 1999, donde se denota quien ejerce derechos sobre el terreno que habita es el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, derecho propietario basado en las Ordenanzas Municipales 034/98 de 14 de octubre de 1998 y 071/99 de 22 de noviembre 1999; por las cuales, se consolidó la expropiación de los terrenos, entre los que se comprende el bien motivo de litis.

Señala que, en el presente caso el Juez de la causa debió rechazar el referido proceso, por no cumplir los requisitos mínimos establecidos en el Código Procesal Civil, que regula el desalojo en régimen de libre contratación, debiendo acompañar a la demanda los documentos que prueben la relación contractual del arrendamiento entre demandante y demandado, situación que no ocurrió, y de manera contradictoria se admitió la demanda extraordinaria sin ningún documento de alquiler. Asimismo, agregó que fue notificado con la Sentencia 100/21 de 3 de mayo de 2021; por la cual, de forma irregular se determinó declarar probada la demanda, sin que exista contrato de alquiler, facturas de pago de alquiler, y/o recibos, careciendo de base probatoria, sin análisis de pruebas, en forma contraria a la sana crítica y la lógica, habiéndose ordenado el desalojo de la vivienda que habita junto a su familia. Considerando lesionados sus derechos y garantías constitucionales, recurrió en apelación contra la Sentencia 100/21, llegando a radicar la causa en la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cargo de Mirian Rosell Terrazas y Oscar Menacho Angeleri, ex Vocales, quienes mediante Auto de Vista 373 de 25 de noviembre de igual año, confirmaron la Sentencia impugnada, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

Considera lesionado su derecho al debido proceso; así como el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Revoque y deje sin efecto el Auto de Vista recurrido el "3 de mayo de 2021", ordenando a las autoridades demandadas, dicten una nueva resolución, con la debida motivación, fundamentación y congruencia; y,
  2. b)La nulidad del Auto de Vista 373 de 25 de noviembre del referido año y demás obrados, hasta el vicio más antiguo -decreto de 13 de abril de 2018-.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 15 de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 626 a 627 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante presentó la acción tutelar el 22 de agosto de 2022, contra el Auto de Vista 373, que considera vulnerador de sus derechos, con el cual fue notificado el 2 de febrero del 2022, conforme se tiene del formulario de notificación; y
  2. 2)Transcurrieron seis meses y veinte días desde la notificación con la resolución que ahora es cuestionada en la presente acción de defensa, advirtiéndose que el impetrante no cumplió con el principio de inmediatez establecido en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Con la indicada Resolución, el peticionante de tutela fue notificado el 16 de septiembre del mencionado año (fs. 628); formulando impugnación el 21 del mismo mes y año (fs. 638 a 639), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifiesta que:

  1. i)El 15 de marzo de 2022, interpuso una primera acción de amparo constitucional contra el mismo Auto de Vista; por lo cual, en esa fecha se suspendió el plazo de los seis meses previsto en el art. 55.I del CPCo, y el 5 de abril de igual año, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió resolución que dispuso declarar por no presentada la referida acción tutelar, siendo notificado el 21 del señalado mes y año; y,
  2. ii)Durante todo el trámite de la primera acción de defensa, se suspendió el plazo de los seis meses, reanudándose el mismo a partir del 22 de similar mes y año; es decir, al siguiente día de la notificación con dicha Resolución; es decir, que fueron en total un mes y trece días de suspensión del termino previsto legalmente; por lo que, al pronunciar la Resolución de 23 de agosto de 2022, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en ningún momento consideró que la interposición de la primera acción de amparo constitucional suspendió el plazo de los seis meses.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

A su vez, el art. 55.I del citado Código, ordena que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del mismo cuerpo normativo, dispone que:

"La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición".

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en la referida disposición legal, el Juez o Tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo.

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