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0206/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0206/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2022-S1 Sucre, 9 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 38476-2021-77-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 68 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Jacqueline Eva Azurduy de Borda contra Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal de su similar de Caranavi, ambos del departamento de La Paz y René Ramiro Churquina Cabana, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 04 de febrero de 2021, cursante a fs. 2 y vta., la impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alan Azurduy Roca, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar, económica y falsedad ideológica, se tenía programada audiencia de ampliación de riesgos procesales y revocatoria de medidas cautelares; acto procesal que fue suspendido por la autoridad judicial demandada sin que el imputado haya justificado dolencia médica alguna.

Sin embargo que se solicitó la declaratoria de rebeldía, el Juez demandado tuvo por justificada la inasistencia, por lo que mediante requerimiento fiscal se solicitó al IDIF, demuestre el delicado estado de salud de Alan Azurduy Roca; empero el Médico Forense -ahora demandado-, en lugar de actuar de manera inmediata con la evaluación, refirió que la misma se realizaría el lunes de la siguiente semana.

Agrega que continúa siendo objeto de violencia psicológica y digital, mientras que el denunciado es premiado con la determinación del Juez de la causa de que justifique su delicado estado de salud en el plazo de tres días, cuando ante su inasistencia la autoridad judicial se encontraba en la obligación de solicitar informe al médico de manera inmediata.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión a sus derechos a la vida y a la integridad personal, citando los arts. 13.I y 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene al Juez demandado declare la rebeldía del imputado y continúe con la audiencia de revocatoria de medidas cautelares y ampliación de riesgos procesales; y al Médico Forense, que eleve de inmediato informe respectivo sobre el estado de salud del imputado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 5 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 63 a 67, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó en los términos del memorial de acción de libertad y ampliando los mismos refirió que:

  1. a)La violencia no solo debe ser erradicada y sancionada, sino prevenida en todas sus formas porque puede acabar con la vida de las víctimas;
  2. b)El Juez demandado programó una nueva audiencia de revocatoria de medidas cautelares para "casi una semana" después, en consideración a las labores recargadas que se tiene en su juzgado, pero ese no es un justificativo válido;
  3. c)El denunciado viene ejerciendo actos de violencia digital no sólo contra la accionante sino contra menores que son parte del proceso por violencia familiar, y es precisamente por ello y a fin de evitar futuros hechos de violencia, que se solicitó la revocatoria de las medidas cautelares y ampliación de riesgos procesales;
  4. d)Todos los operadores de justicia deben observar el principio de celeridad, que en autos implicaría que iniciada la audiencia, esta debía culminar ese mismo día, ello bajo responsabilidad funcionaria; sin embargo, se la suspendió por seis días, otorgando al denunciado tres días para recabar el certificado médico forense;
  5. e)El médico forense es un funcionario que depende del Ministerio Público y tiene un horario de trabajo, pero el día de ayer, cuando se fue junto al investigador, las oficinas del IDIF se encontraban cerradas, omitiéndose el trato preferente que debe existir ante hechos de violencia familiar, y cuando se comunicó con dicho funcionario le indicó que los siguientes días (viernes, sábado y domingo) se encontraba de turno en la ciudad de La Paz, por lo que no podría realizar ninguna pericia;
  6. f)Del acta de audiencia del día anterior, se puede corroborar que se formuló reposición contra la determinación de la autoridad judicial ahora demandada, demostrándose que se agotó los medios de impugnación internos; y,
  7. g)En la vía de la ampliación del petitorio, expone que la valoración médico forense se realice conforme a los protocolos establecidos, y se valore el estado de salud del denunciado para asistir a actos procesales.

Posteriormente, refirió que:

  1. 1)La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, debe ser de aplicación preferente como también el principio de celeridad, por lo que si bien es cierto que se llegó a instalar la audiencia, pero luego fue suspendida por un periodo muy prolongado;
  2. 2)El argumento del denunciado referente a que fue sujeto a maltratos físicos y psicológicos es muy subjetivo, el Juez debió pedir prueba idónea al respecto o algún documento que demuestre que se apersonó ante el Director del Régimen Penitenciario informando sobre su delicado estado de salud; y,
  3. 3)Se ordene de inmediato que el Juez demandado notifique al imputado a su número telefónico para que se presente inmediatamente ante el Médico Forense para que se realice la pericia requerida.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal de su similar de Caranavi, del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 5 y vta., indicó lo siguiente:

  1. i)Desde el 24 de septiembre de 2020 viene cubriendo la acefalía de su similar de Caranavi;
  2. ii)Mediante memorial presentado por Alan Azurduy Roca, se solicitó la suspensión de la audiencia programada para las 11:00, por no encontrarse en condiciones físicas y psicológicas para ejercer su derecho a la defensa por cuanto cumplió detención preventiva por tres días en la carceleta pública de Caranavi; y,
  3. iii)Lo solicitado se adecúa a lo establecido en el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tomando en cuenta que el denunciado cumplió recientemente una detención preventiva de tres días a partir del 1 de febrero de 2021 y se dispuso que recupere su libertad el 4 del mismo mes y año a horas 07:30.

En audiencia, el Juez demandado amplió su informe señalando que el art. 81 del CPP, es claro al establecer que el imputado puede justificar su impedimento de asistir a una audiencia, y que en ese caso se debe otorgar un plazo prudencial para que acredite dicho extremo, situación que fue evaluada y aplicada, que al estar en suplencia legal, tiene audiencias señaladas en el despacho del que es titular y además deben estar sujetos también a la disposición de las salas virtuales, esa es la razón por la que se señaló nuevo día y hora de audiencia de consideración y ampliación de riesgos procesales y revocatoria de medidas cautelares para el 10 de febrero de 2021. No es evidente que se haya tenido por justificada la inasistencia del imputado, sino se dispuso otorgar el plazo que establece el art. 88 del CPP, para que acredite lo alegado en su memorial.

René Ramiro Churquina Cabana, Médico Forense del IDIF, en audiencia informó que:

  1. a)No pudo coordinar con el investigador asignado al caso como tampoco se adjuntó croquis del domicilio del denunciado, para realizar de manera inmediata el peritaje médico;
  2. b)Es el propio Juez de la causa el que otorga el plazo de cuarenta y ocho horas para remitir el informe médico forense, por lo que se encuentra dentro del plazo otorgado; y
  3. c)Desconoce los motivos por los que el propio imputado no fue a realizarse el examen médico.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero y de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia de Copacabana, en suplencia legal de su similar de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 68 a 71, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)La accionante no demostró objetivamente qué derecho o garantía constitucional fue vulnerado con alguna acción o acto ilegal emitido por el Juez demandado o el obrar del médico forense que ponga en riesgo su vida;
  2. 2)La aplicación de la Ley 348, no debe implicar lesionar los derechos de la parte denunciada;
  3. 3)La suspensión de la audiencia obedece a una solicitud formal presentada por el denunciado en el mismo actuado de 4 de febrero de 2021;
  4. 4)Sobre el principio de celeridad, el diferimiento programado no atenta al principio de celeridad y tampoco transgrede ninguna disposición legal; y,
  5. 5)El Médico Forense no realizó de manera inmediata la evaluación médica debido a una falta de coordinación, tampoco se adjuntó el croquis del domicilio del imputado, además que se encuentra dentro del plazo otorgado.

En la vía de complementación, aclaración y enmienda, respecto a si se consideró el certificado médico que se adjuntó a la presente acción, el Tribunal de garantías señaló que sí se consideró dicha prueba documental, pero que del mismo no se demuestra que el debilitamiento en el estado de salud de la impetrante de tutela, sea atribuible a los ahora demandados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2021, y en respuesta "Al Otrosí 2", la autoridad judicial señaló que se programaba audiencia de consideración de ampliación de riesgos procesales y revocatoria de medidas cautelares para el 4 de febrero de 2021 a realizarse mediante plataforma Cisco Webex (fs. 11).

II.2. Cursa memorial presentado el 2 de febrero de 2021, por Alan Azurduy Roca, al Juez Público suplente de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Caranavi, en el que indicaba que se encontraba cumpliendo detención preventiva de tres días en la carceleta, y que al haberse cumplido el término establecido se proceda a librar mandamiento de libertad respectivo (fs. 14 a 15), mereciendo la providencia de 3 de febrero de ese mismo año que dispone se libre el referido mandamiento (fs. 16).

II.3. A través de memorial presentado el 4 de febrero de 2021, Alan Azurduy Roca, solicitó al Juez Público suplente de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Caranavi, la suspensión de la audiencia en razón a que debido a que estuvo privado de libertad por tres días que cumplió recientemente, no se encuentra en condiciones físicas ni psicológicas para ejercer su derecho a la defensa, señalando en el otrosí 2, que adjuntaba documentos para su consideración (fs. 18 a 19).

II.4. Por requerimiento fiscal de 4 de febrero de 2021, el Fiscal de Materia dispone que el Médico Forense del IDIF - Caranavi, junto al Investigador asignado al caso deben apersonarse al domicilio de Alan Azurduy Roca a objeto de que se practique valoración médica a efecto de que se determine la incapacidad de éste para asistir a la audiencia virtual programada además refiere que la información deberá ser remitida al despacho fiscal de esa localidad en el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la lesión a sus derechos a la vida y a la integridad personal, toda vez que el Juez ahora demandado suspendió la audiencia programada de ampliación de riesgos procesales y revocatoria de medidas cautelares ante la inasistencia del denunciado, otorgando el plazo de tres días para que justifique su inasistencia, cuando en aplicación del principio de celeridad debió declararlo rebelde y continuar dicha audiencia hasta su conclusión; asimismo, el Médico Forense del IDIF, no efectuó la valoración médica requerida de manera inmediata, como era su obligación, relegando este peritaje médico para los siguientes tres días.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. i)La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación;
  2. ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone:

"Toda persona que considere que su vida está en peligro (...) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (las negrillas nos corresponden).

Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -, y 1, entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.

Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la refiere que: "...el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone".

Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.

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