Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2023-S1 Sucre, 12 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 44644-2022-90-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 44 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Juan Carlos Tolay en representación sin mandato de Roxana Vargas Arnez contra Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta. la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; el Ministerio de Transparencia Institucional del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) de Santa Cruz, por medio de la Resolución 31/2021 de 14 de junio, le concedió la Amnistía por haber cumplido a cabalidad con todos los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial 4461, lo cual fue puesto en conocimiento de la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz que ejerce el control jurisdiccional de la causa, quien rechazó su solicitud, bajo el infundado argumento que la solicitud de amnistía fue iniciada con posterioridad a la Sentencia de primera instancia; dicha autoridad no realizó una debida valoración de toda la documentación que fue arrimada a la Resolución 31/2021, emitida por el Ministerio de Transparencia Institucional del SEPDEP de Santa Cruz que concede la Amnistía.
Ante esas vulneraciones interpuso el recurso de Apelación Incidental conforme el art. 403 del Código de Procedimiento Penal CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por los Vocales demandados Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana quienes de forma arbitraria mediante Resolución de 15 de septiembre de 2021, que carece de fundamentación y motivación, confirmaron la Resolución apelada, sin realizar valoración alguna, cometiendo el mismo error que la Jueza de primera instancia, encontrándose a la fecha detenida de manera indebida y arbitraria, no obstante a que fue beneficiada con la nueva Amnistía Presidencial, situación que vulnera sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, está siendo víctima de una mala y errónea aplicación de la Ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela alega como vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como el derecho a la libertad, citando los artículos 23, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que los Vocales demandados emitan en el plazo de veinticuatro horas nueva resolución debidamente fundamentada y motivada o en su caso dispongan su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 13 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 43, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente el memorial de su acción de defensa y refirió que:
- a)Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de "Suministro de Sustancias Controladas" (sic), el SEPDEP emitió la Resolución 31/2021 de 14 de junio, con la cual presentó su solicitud de amnistía a la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien rechazó la homologación de la amnistía, ante esa decisión formuló el recurso de apelación, en razón a que la Jueza Aquo no valoró toda la documental adjuntada y que fue remitida en su apelación resuelta por las autoridades ahora demandadas mediante Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021, que declaró admisible e improcedente dicho recurso, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación dando lugar a que en la fecha se encuentre privada de libertad; y,
- b)Por lo que pide se conceda la tutela impetrada y se ordene a las autoridades demandadas emitan nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Arminda Mendez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentaron a la audiencia no obstante a su legal citación que corre de fs. 10 a 16; sin embargo, presentaron informe escrito que cursa de fs. 17 a 19 vta., que informa lo siguiente:
- 1)El control de legalidad ordinaria es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, a menos que la vulneración del derecho a la libertad sea groseramente contraria a la ley y a la Constitución Política del Estado, lo que en el presente caso no ocurrió, por el contrario la ahora peticionante de tutela pretende utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia más para que revise los actos del Tribunal de Alzada en materia penal, lo cual está prohibido por ley, al respecto citó la ;
- 2)La solicitante de tutela cuestiona el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021, sin señalar las razones del porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente fundamentada y motivada por el contrario durante todo el memorial se ha realizado una relación de antecedentes, citando jurisprudencia constitucional y alegando aspectos que no son coincidentes con los argumentos esgrimidos por el Tribunal;
- 3)La accionante solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene la nulidad del Auto de Vista, sin tomar en cuenta la labor interpretativa y decisión en cuanto a atender una apelación incidental, que es atribución privativa de los jueces y Tribunales ordinarios, el abogado accionante no ha sabido diferenciar; por lo que, no correspondería ingresar al fondo de lo peticionado;
- 4)El Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021 cumple con los requisitos exigidos por el art. 124, 171 y 173 del CPP;
- 5)Se verificó que el Auto recurrido 31/21 de 21 de abril de 2021 emitido por la autoridad de instancia expresó: "Que en fecha 15 de junio de 2021, la acusada Roxana Roxana Vargas Arnez presenta resolución de amnistía emitido por la Directora departamental de SENDEP Santa Cruz, argumentando que cumple con los requisitos establecidos en el art.5 núm. 4) inc. D) del DS4461, de fecha 18 de febrero de 2021 en el cual solicita declare procedente la solicitud de amnistía, que luego de estudiar exhaustivamente los datos del proceso y las pruebas y certificados se evidencia que el proceso penal en contra de Roxana Vargas Arnez por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, caso con Nurej 70278885 según se constata por la acusación presentada por el Ministerio Público y a la fecha la mencionada acusada se encuentra con detención preventiva y con sentencia 07/21 de 30 de abril de 2021, emitido por la suscrita juez por lo cual no puede considerarse haber superado el tiempo máximo previsto a la duración de la etapa preparatoria sin que se instaure el juicio, toda vez que la solicitud incoada posterior a la sentencia dictada en primera instancia en contra de la acusada por lo cual no corresponde la concesión de amnistía de acuerdo a lo establecido en el art. 5 del DS 4461 siendo este un requisito indispensable" (sic);
- 6)Dicha argumentación es totalmente correcta puesto que la autoridad jurisdiccional toma en cuenta la fecha de solicitud de la amnistía realizada por Defensa Pública -el 15 de junio de 2021-, y también valora la sentencia dictada el 30 de abril de 2021, es decir anterior a la fecha de solicitud de la amnistía en el presente caso, por lo cual indica que en el presente caso no se ha superado el tiempo máximo previsto para la duración de la etapa preparatoria sin que se hubiere instaurado el juicio, esos aspectos son corroborados por los datos del proceso y las pruebas presentadas por la propia parte recurrente, quien presenta una copia legalizada del requerimiento conclusivo de acusación formal en contra de Roxana Vargas Arnez presentado el 9 de julio de 2020, con este requerimiento conclusivo se acaba la etapa preparatoria, comenzando otra de juicio oral, pero con este acto procesal se concluye la etapa preparatoria investigativa y considerando la fecha de presentación dicho requerimiento conclusivo y cotejando con la fecha de publicación del Decreto Supremo (DS) 4461 de 18 de febrero, se tiene que es evidente que para la fecha de publicación del DS referido, la etapa preparatoria ya había concluido, razón por la cual es cierto que no se cumple el art. 5.4 del citado DS; y,
- 7)Por otra parte, la autoridad jurisdiccional manifestó que no se encuentra vencido el término máximo de duración del proceso, lo cual es evidente al tomarse en cuenta que el proceso se ha iniciado el 6 de febrero de 2020, y hasta la fecha no han transcurrido los tres años previstos en el art. 133 del CPP por lo cual en cuanto a este aspecto es cierto lo manifestado por el representante del Ministerio Público. En ese sentido, si bien es cierto que la imputada Roxana Vargas Arnez, demuestra que tiene un niño bajo su cuidado menor de dos años, de acuerdo a los documentos presentados consistentes en certificaciones del Centro Penitenciario Palmasola, informe social, y declaración voluntaria; sin embargo, también es cierto que no ha dado cumplimiento a los requisitos indispensables para la procedencia de la amnistía, bajo ese contexto se determinó que la autoridad jurisdiccional ha hecho una correcta fundamentación, ha actuado de manera correcta, cumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 21/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 44 a 47, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)La accionante no precisó de manera clara porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente;
- ii)Al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, la fundamentación y motivación y congruencia del Auto de Vista 08 de 15 de septiembre de 2021, y al no identificar la lesión evidente de los derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática demandada; y,
- iii)La accionante argumenta se habría violado el debido proceso, del análisis del cuaderno procesal se infiere que la peticionante de tutela se encuentra con detención preventiva, conforme evidencia la Resolución 31/2021, refiere que no fueron las autoridades demandadas quienes la privaron de libertad; por lo que, se colige que no existe vulneración al debido proceso en razón a que no existe indefensión ligado al derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Informe de Inicio de Investigación e imputación Formal con Aprendido signado como Caso SC-V-502/2020 fechado 7 de febrero contra Roxana Vargas Arnez por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas (fs. 34 a 37 vta.).
II.2. El 9 de julio de 2020 el Ministerio Público presentó Requerimiento Conclusivo Acusatorio contra Roxana Vargas Arnez por el presunto delito de Transporte de Sustancias Controladas, solicitando se remita ante el Juez de Sentencia de turno (fs. 28 a 31). Ingresó a despacho el 17 de julio de 2020 como consta en nota de fs. 31. El 20 de julio de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó se ponga en conocimiento de la acusada a efectos de la presentación de pruebas y ordenó su remisión al Juzgado de Sentencia correspondiente (fs. 32). Asimismo se tiene Acta de suspensión de audiencia de apertura de juicio oral de 25 de noviembre de 2020 contra la referida acusada, que fue suspendida por falta de notificación a las partes, la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, señaló nuevo día y hora de audiencia para el 9 de diciembre de 2020 a horas 14:00 (fs. 33).
II.3. Dentro del proceso penal caratulado Ministerio Público contra Roxana Vargas Arnez por el delito de Transporte de Sustancias Controladas iniciado el 8 de febrero de 2020, la imputada manifestó haber superado el tiempo máximo previsto para la duración de la etapa preparatoria, sin que a la fecha de la promulgación del decreto Presidencial 4461 se hubiera instalado el juicio oral, al tener un hijo de dos años de edad; y, al encontrarse con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, solicitó acogerse al beneficio de amnistía. La Directora Departamental de Defensa Pública de Santa Cruz, mediante Resolución 31/2021 de 14 de junio declaró procedente la solicitud de AMNISTÍA presentada por Roxana Vargas Arnez, concedió la misma y dispuso la remisión de la Resolución ante el Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a efecto que el Juez de la causa en el plazo de tres (3) días hábiles homologue la referida Resolución, revocando las medidas cautelares en favor de la beneficiaria si corresponde y declare la conclusión del proceso en cumplimiento del parágrafo VIII del DS 4461 (fs. 24 a 26).
II.4. La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 272/21 de 7 de julio de 2021 rechazó la "Resolución 31/2021 de AMNISTÍA de "21 de abril de 2021" (sic) -lo correcto es de 14 de junio de 2021-; con el fundamento que en partes salientes refiere: "Que en fecha 15 de junio de 2021, la acusada Roxana Roxana Vargas Arnez presenta resolución de amnistía emitido por la Directora departamental de SENDEP Santa Cruz, argumentando que cumple con los requisitos establecidos en el art.5 núm. 4) inc. D) del DS 4461, de fecha 18 de febrero de 2021 en el cual solicita declare procedente la solicitud de amnistía, que luego de estudiar exhaustivamente los datos del proceso y las pruebas y certificados se evidencia que el proceso penal en contra de Roxana Vargas Arnez por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, caso con Nurej 70278885 según se constata por la acusación presentada por el Ministerio Público y a la fecha la mencionada acusada se encuentra con detención preventiva y con sentencia 07/21 de 30 de abril de 2021, emitido por la suscrita juez por lo cual no puede considerarse haber superado el tiempo máximo previsto a la duración de la etapa preparatoria sin que se instaure el juicio, toda vez que la solicitud incoada posterior a la sentencia dictada en primera instancia en contra de la acusada por lo cual no corresponde la concesión de amnistía de acuerdo a lo establecido en el art. 5 del DS 4461 siendo este un requisito indispensable" [(sic) fs. 27 y vta.].
II.5. Cursa Acta de Audiencia de Apelación Incidental de 15 de septiembre de 2021, en la que consta que se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental interpuesta por la imputada Roxana Vargas Arnez contra la Resolución 272/21 de 7 de julio de 2021, por la que la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó la solicitud de amnistía dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
Consta que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 08 de 15 de septiembre de 2021, declaró Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación interpuesta por la parte imputada Roxana Vargas Arnez, en consecuencia, se confirma en todas sus partes el Auto Interlocutorio 272/21 de 7 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto antes referido; con los siguientes fundamentos:
- a)De la verificación del Auto recurrido "31/21 de 21 de abril de 2021" (sic) -lo correcto es 272/21 de 7 de julio de 2021-, a continuación transcribió el fundamento del Auto Interlocutorio recurrido 272/21 de 7 de julio de 2021 que señaló: "Que en fecha 15 de junio de 2021, la acusada Roxana Roxana Vargas Arnez presenta resolución de amnistía emitido por la Directora departamental de SENDEP Santa Cruz, argumentando que cumple con los requisitos establecidos en el art.5 núm. 4) inc. D) del DS 4461, de fecha 18 de febrero de 2021 en el cual solicita declare procedente la solicitud de amnistía, que luego de estudiar exhaustivamente los datos del proceso y las pruebas y certificados se evidencia que el proceso penal en contra de Roxana Vargas Arnez por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, caso con Nurej 70278885 según se constata por la acusación presentada por el Ministerio Público y a la fecha la mencionada acusada se encuentra con detención preventiva y con sentencia 07/21 de 30 de abril de 2021, emitido por la suscrita juez por lo cual no puede considerarse haber superado el tiempo máximo previsto a la duración de la etapa preparatoria sin que se instaure el juicio, toda vez que la solicitud incoada posterior a la sentencia dictada en primera instancia en contra de la acusada por lo cual no corresponde la concesión de amnistía de acuerdo a lo establecido en el art. 5 del DS 4461 siendo este un requisito indispensable" (sic);
- b)Añadió que dicha argumentación es totalmente correcta puesto que la autoridad jurisdiccional toma en cuenta la fecha de la solicitud de amnistía realizada por defensa pública -el 15 de junio de 2021- y también valora la Sentencia de 30 de abril de 2021, es decir anterior a la fecha de solicitud de la amnistía en el presente caso, por lo cual indica que en el presente caso no se ha superado el tiempo máximo previsto para la duración de la etapa preparatoria sin que se hubiere instaurado el juicio, esos aspectos son corroborados por los datos del proceso y las pruebas presentadas por la propia parte recurrente, quien presentó una copia legalizada del requerimiento conclusivo de acusación formal en contra de Roxana Vargas Arnéz presentado el 9 de julio de 2020, con este requerimiento conclusivo de acusación formal se acaba la etapa preparatoria, comenzando otra de juicio oral, pero con este acto procesal se tiene que se concluye con la etapa preparatoria investigativa considerando la fecha de presentación de dicho requerimiento conclusivo y cotejando con la fecha de publicación del DS 4461 de 18 de febrero, se tiene que es evidente que para la fecha de publicación del DS referido, la etapa preparatoria ya había concluido, razón por la cual es cierto que no se cumple el art. 5.4 del citado DS; y,
- c)Por otra parte la autoridad jurisdiccional manifiesta que no se encuentra vencido el término máximo de duración del proceso, lo cual es evidente al tomarse en cuenta que el proceso se ha iniciado el 6 de febrero de 2020 y hasta la fecha no han transcurrido los tres años previstos en el art. 133 del CPP, por lo cual en cuanto a éste aspecto es cierto lo manifestado por el representante del Ministerio Público. En ese sentido, si bien es cierto que la imputada Roxana Vargas Arnez, demuestra que tiene un niño bajo su cuidado menor de dos años de acuerdo a los documentos presentados, consistentes en certificaciones del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, informe social, y declaración voluntaria, sin embargo también es cierto que no ha dado cumplimiento a los requisitos indispensables para la procedencia de la amnistía, bajo ese contexto se tiene que la autoridad jurisdiccional ha hecho una fundamentación ha actuado de manera correcta cumpliendo con lo previsto en el art. 124 del CPP (fs. 20 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia que se vulneró sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y a la libertad, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 08 de 15 de septiembre de 2021 declarando admisible e improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por su persona, en consecuencia confirmaron en todas sus partes el Auto Interlocutorio 272/21 de 7 de julio de 2021 -recurrido- emitido por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta antes señalada, sin valoración alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
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