Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2023-S4 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 53279-2023-107-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 282/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 157 a 159, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Aguayo Zeballos y Gloria Sandra Collao contra Adelaida Hinojosa de Mendoza y sus familiares.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados de 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 59 a 67; y, de subsanación el 21 del mismo mes y año (fs. 70 a 72), los accionantes expusieron los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose en posesión física del departamento ubicado en el tercer piso del inmueble situado en la calle Viacha 47, zona San Sebastián de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a raíz de haber suscrito un contrato privado de compra venta del bien inmueble con el que en vida fue Franz Humberto Sarzuri Pinto y Marlene Jaqueline Belzu Saravia; debido a que estos últimos celebraron un contrato de compra venta con Eddy Lucio Mendoza Tiahin y Adelaida Hinojosa de Mendoza -ahora demandada-, respecto al mismo departamento antes señalado, los mencionados iniciaron un proceso civil ordinario de reivindicación en su contra sobre el citado inmueble; proceso que cuenta con Sentencia 147/2022 de 13 de abril, que aún no puede ser ejecutada al estar pendiente de resolución el recurso de apelación presentado por sus parte contra dicha Sentencia; empero, pese a ello, desde el 12 de octubre de 2022, Adelaida Hinojosa de Mendoza y sus familiares, ejercieron medidas de hecho, pues procedieron a posarse conjuntamente con sus bienes, en el pasillo y puerta de ingreso al departamento que habitan junto a sus hijos, no permitiendo y dificultando su ingreso al mismo, así como forcejear las chapas para entrar ilegalmente a la vivienda.
Asimismo, procedieron a agredirlos verbalmente e intimidarlos con una serie de amenazas ligadas a que entrarían arbitrariamente por la fuerza al departamento con ánimos de tomar posesión física. Actos que continúan ejerciendo, sin importarles que la Sentencia del proceso de reivindicatoria, aún no se encuentra ejecutoriada. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad privada, a un hábitat y vivienda digna, al debido proceso en sus vertientes defensa y seguridad jurídica, a la integridad psicológica, a la niñez y adolescencia y a la libre locomoción, citando al efecto los arts. 25.I y II, 19.I, 25.I, 56.I y II, 59.I, 60, 61 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cese inmediato de las vías de hecho ejercidas por los ahora demandados destinados a la ejecución de una reivindicación extrajudicial, más el pago de daños y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 150 a 156 vta., presentes los accionantes y la demandada Adelaida Hinojosa de Mendoza, y en ausencia de los codemandados (familiares de la demandada), se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrante de tutela a través de sus abogados, en audiencia ratificaron los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna.
I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
Adelaida Hinojosa de Mendoza, mediante informe escrito presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 141 a 145 vta., manifestó lo siguiente:
- a)Se incumplió con el primer presupuesto referido a la flexibilización del principio de subsidiariedad para la activación de la acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho, conforme a la ; por cuanto, por su parte no existe perturbación de posesión y de derechos expuestos en la demanda de la presente acción de defensa;
- b)Los accionantes anticresistas, conocían que adquirió el departamento mediante un acuerdo con los vendedores; pues el acuerdo trilateral, consistía en que pague el justiprecio, y cancelado el mismo, los vendedores debían devolver el canon de anticrético a los hoy impetrantes de tutela, quienes debían recibir el dinero adeudado y entregarle el departamento;
- c)Inició una demanda civil ordinaria de reivindicación del departamento ante el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, quien emitió la Sentencia 147/2022, encontrándose el expediente en la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en grado de apelación;
- d)Negó contubernio con la vendedora; pues el accionante es abogado y policía, y no pudo haberle amenazado, presionar para ingresar a la vivienda; por lo que, se tiene la inexistencia de vías de hecho; ya que su familia está integrada por tres personas, ella y sus dos hijos, y no así de ocho personas como se dijo; los tres pernoctan en el pasillo del departamento, por cuanto los desalojaron de la vivienda que tenía por falta de pago de alquiler, lo que le obligó a llevar sus pertenencias al pasillo del departamento, sin perjudicar el paso a los habitantes en el edificio, que la solicitante de tutela como mujer comprendió su situación, pero lamentablemente su esposo se molestó y manifestó su enojo con la presente acción tutelar;
- e)No expresó o intimidó a los accionantes de la entrega del departamento al estar en espera de resolución del recurso de apelación; empero, no tiene dónde trasladarse al no contar con vivienda para habitar, ni recursos para alquilar al estar endeudada en el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.);
- f)De concederse la tutela solicitada, la obligarían a pernoctar en puertas del edificio Belzu al no tener vivienda, ni recursos económicos al ser estafada por los vendedores del departamento, quienes se comprometieron a entregarle el mismo una vez cancelado el precio y de aquella suma devolver el anticrético;
- g)El impetrante de tutela intentó varias veces sacarla con efectivos policiales del pasillo que son áreas comunes; empero, los mismos se compadecieron de su situación y no obraron como pretendía el impetrante de tutela;
- h)Se incumplió el presupuesto de carga probatoria, pues debe existir pruebas, informes, fotografías, denuncia que acredite que pretendió ingresar al departamento tercer piso del edificio Belzu o que estorba el paso de ingreso, pues ello es falso conforme se demuestra por las fotografías presentadas por el accionante donde el pasillo y gradas están expeditas;
- i)No desconoció el debido proceso en sus vertientes de defensa y seguridad jurídica, pues inició un proceso civil ordinario de reivindicación de derecho propietario, mandamiento de desapoderamiento, más daños y perjuicios que venció en primera instancia, estando a la espera del Auto de Vista que en justicia confirmará la Sentencia;
- j)No lesionó la integridad física y psicológica del hijo de los accionantes; además, no existe estudio "biopsicológico", informe o certificado sobre la violación de este derecho hacia un menor;
- k)Nunca se privó a la libre locomoción, por cuanto únicamente tiene sus bienes y pernoctan en el pasillo por las noches para luego estar durante el día fuera del edificio por motivos de trabajo;
- l)Ante la ausencia de prueba, no puede acceder a la justicia constitucional porque la naturaleza de la denuncia de vías de hecho debe darse certeza jurídica, la ausencia del mismo involucra hechos controvertidos que no puede ser objeto de tutela o resuelto por sus autoridades; y,
- m)Tampoco se encuentra el solicitante de tutela en situación de desventaja, ya que tiene estudios universitarios y es policía; por lo que, tiene influencia con cualquier autoridad frente a su persona que es una simple obrera que trabaja como ayudante de cocina en la Caja Petrolera de Salud (CPS) que percibe un salario mínimo nacional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 282/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 157 a 159, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Quien alega que sus derechos fuerons lesionados por vías de hecho debe acreditar su derecho propietario el cual debe estar fuera de cualquier contradicción; empero, en el presente caso, ocurrió todo lo contrario;
- 2)El accionante no tiene ningún derecho propietario;
- 3)El derecho propietario, se encuentra en debate y resulta que el que sí tiene derecho propietario, que incluso tiene una Sentencia es el ahora demandado en la presente acción de defensa por vías de hecho; y,
- 4)La Sala Constitucional, no puede omitir la existencia de un derecho propietario, de su registro y una Sentencia que efectivamente no habría alcanzado calidad de cosa juzgada; pero no es posible que la jurisdicción constitucional tutele por vías de hecho un derecho que no fue acreditado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa documento privado de compra venta de 16 de abril de 2011 respecto de un departamento en el tercer piso del bien inmueble ubicado en el pasaje Viacha 47, zona San Sebastián de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, Registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 201090034459, suscrito entre el que en vida fue Franz Humberto Sarzuri Pinto y Marlene Jacqueline Belzu Saravia en su calidad de vendedores y como compradores Julio Aguayo Zeballos y Gloria Sandra Collao -hoy accionantes- (fs. 2 y vta.).
II.2. Consta la Sentencia 22/2022 de 31 de mayo; por la que, se determinó condenar a Marlene Jacqueline Belzu Saravia imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años por la comisión de los delitos de estafa estelionato, agravación en caso de víctimas múltiples en concordancia con el art. 45 del Código Penal (CP); ello dentro del proceso penal seguido por los hoy impetrantes de tutela en contra de la mencionada sentenciada y el que en vida fue Franz Humberto Sarzuri Pinto (fs. 22 a 26).
II.3. Dentro del proceso civil ordinario de reivindicación seguido por Adelaida Hinojosa de Mendoza -ahora demandada- y Eddy Lucio Mendoza Tiahin en contra de Julio Aguayo Zeballos y Gloria Sandra Collao, se pronunció la Sentencia 147/2022 de 13 de abril, mediante la cual se declaró probada la demanda, con costas y en consecuencia se dispuso:
- i)Que los señalados demandados en el proceso civil, procedan a la restitución y entrega de inmueble del departamento ubicado en la "calle" Viacha 47, zona San Sebastián, situado en el edificio Belzu, piso 3, con numeración 30, con Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0213552, en favor de Eddy Lucio Mendoza Tiahin y Adelaida Hinojosa de Mendoza, sea en el plazo de diez días de ejecutoria de la presente Resolución, bajo alternativa de librarse el mandamiento de desapoderamiento; y,
- ii)Se salvaron los derechos de Julio Aguayo Zeballos y Gloria Sandra Collao a las acciones de devolución del precio entregado en el compromiso de compra venta con el que en vida fue Franz Humberto Sarzuri Pinto y Marlene Jacqueline Belzu Saravia en la vía judicial llamada por ley sobre el mismo bien inmueble (fs. 28 a 37). II.4. Los hoy accionantes, el 12 de junio de 2022, presentaron recurso de apelación en contra de la Sentencia 147/2022, solicitando su revocatoria, el cual se encuentra pendiente de resolución (fs. 38 a 44).
II.5. Consta fotografías en número de ocho, por las cuales se observa varios objetos en un pasillo y graderías de un edificio, como: bolsas, tachos, cajas, ropas, colchón entre otros y a varias personas en las graderías (fs. 52 a 56).
II.6. Cursa Folio Real de 14 de febrero de 2019, correspondiente al departamento ubicado en la calle Viacha 47, zona San Sebastián, con numeración 301, piso tercero, edificio "Belzu", con una superficie de 132,57 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0213552, registrada a nombre de Adelaida Hinojosa de Mendoza -ahora demandada- y Eddy Lucio Mendoza Tiahin (fs. 149 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad privada, a un hábitat y vivienda digna, al debido proceso en sus vertientes defensa y seguridad jurídica, a la integridad psicológica, a la niñez y adolescencia y a la libre locomoción; debido a que, encontrándose en posesión de un departamento, a raíz de haber suscrito un contrato privado de compra venta del inmueble con los dueños; los ahora demandados, ejerciendo medidas de hecho, procedieron a posarse conjuntamente con sus bienes, en el pasillo y puerta de ingreso al referido bien que habitan junto a sus hijos, no permitiendo y dificultando su ingreso al mismo; así como, forcejear las chapas para pretender ingresar ilegalmente a la vivienda; asimismo, procedieron a agredirlos verbalmente e intimidarlos con una serie de amenazas referidas a que entrarían por la fuerza al departamento con ánimos de tomar posesión física. Actos que continúan ejerciendo, sin considerar que la Sentencia 147/2022 emitida dentro del proceso civil de reivindicatoria seguida por la demandada y otro en su contra; debido a que, también suscribieron contrato de compra venta con los dueños respecto al mismo departamento, aún no puede ser ejecutada al estar pendiente de resolución el recurso de apelación presentado por su parte contra dicha Sentencia.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada
III.1. Medidas de hecho y presupuestos de activación
Al respecto, la , citando a la , refiriéndose a las medidas de hecho, señaló que son: "?...los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...'; estableciendo además que ante su concurrencia, es viable prescindir de la subsidiariedad, toda vez que: ?La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias...'.
En este sentido, se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.
Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.
(...)
En el marco de lo señalado, la , estableció ciertos requisitos que se hacen imprescindibles para la justicia constitucional al momento de valorar y considerar una situación en la que se alega la existencia de vías de hecho, a efectos de hacer abstracción de las exigencias procesales; así, estableció que quien impetra tutela constitucional, denunciando la existencia de actos que se configuran como medidas o vías de hechos, se halla en la obligación de cumplir con los siguientes presupuestos:
?1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
- 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive'.
(...)
En el marco de la anterior definición, la indicada , delimitó los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, precisando tres aspectos esenciales:
- 1)La flexibilización del principio de subsidiaridad;
- 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte impetrante de tutela; y,
- 3)Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
En cuanto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte solicitante de tutela, la aludida , determinó que: ?...para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material (...) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria'.
No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones" (las negrillas son añadidas).
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