Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2020-S1 Sucre, 30 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 31501-2019-64-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 209/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 153 a 157, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aldo Germán Quino Espinoza contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 126 a 136, el accionante, expresó los siguientes de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de la Caja Nacional de Salud (CNS), mediante Resolución de Imputación Formal RES.IMP./FEPDC/CORP-26/2019 de 13 de marzo, fue imputado por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio, por lo que, se solicitó su detención preventiva al concurrir los arts. 233, 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en el entendido, que no contaba con domicilio, familia y actividad lícita, trabajo o negocio, así como tampoco con arraigo natural, además que, si permanecía en libertad podía destruir, modificar, ocultar o suprimir elementos de prueba, pues existirían actos pendientes de investigación (inspección técnica ocular, recolección de información), y se tendrían "posibles personas a investigar" que no prestaron su declaración informativa -pese a que la autoridad fiscal "NO MENCIONA NINGÚN NOMBRE DE LAS PERSONAS QUE ESTÁN SIENDO INFLUENCIADO" (sic)-; de igual manera, la institución querellante al momento de argumentar los riesgos procesales a través de memorial de 10 de mayo de 2019, indicó que concurren los arts. 234. 1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 de la indicada norma adjetiva penal; empero, tampoco hizo alusión a nombres de personas que estuvieran siendo influenciadas.
Posteriormente, la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada- señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 17 de julio de 2019; fecha en la cual, instalada la audiencia, el Fiscal de Materia ratificó los fundamentos de la Resolución de Imputación Formal referida; sin embargo, de manera ilegal, vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa y a la "seguridad jurídica" amplió sus fundamentos respecto a los riesgos procesales, arguyendo que:
- a)Con relación al art. 234.1 del CPP -más propiamente respecto al elemento trabajo- se tiene que con el título de médico hubiese cometido el delito (vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia);
- b)Respecto al art. 235.1 de igual cuerpo normativo, se debe efectuar un estudio grafológico del "recibo de fecha 14 de junio de 2017" (sic); y, -de manera subjetiva sostiene- que su persona no se presentaría para dichos exámenes; y,
- c)Sobre el art. 235.2 del CPP, se indica que se tiene testigos como "La periodista Verónica Zapata (...) la abogada Claudia Peñaloza Michel, que prestó su declaración (...) Rene Delgado (...) Jaime Santander Espinoza, responsable de Vigencia de Derechos, Sandra Bravo Loaiza, encargada de Vigencia de Derechos, trabajadora Social Zulma López, Dr. Mario Marcos Vásquez Jefe de Radioterapia..." (sic); por lo que, pide su detención preventiva por tres meses, lo que no fue mencionado en la Resolución de Imputación Formal RES.IMP./FEPDC/CORP-26/2019.
En la indicada audiencia, para desvirtuar la concurrencia de los riesgos procesales, en su defensa señaló:
- 1)Respecto al art. 234.1 del CPP -en cuanto a domicilio y familia- presentó certificado domiciliario y muestrario fotográfico, asimismo, certificado y libreta de matrimonio, certificado de nacimiento de sus hijas; y, además -con relación a trabajo, actividad lícita- ofreció documentación consistente en títulos como licenciado en medicina en provisión nacional de médico y de médico de residencia en radioterapia, certificado actualizado de inscripción en el Colegio Médico Departamental de La Paz, Número de Identificación Tributaria (NIT), certificado que acredita que no cuenta con antecedentes o denuncias en el Tribunal de Honor del aludido Colegio Médico Departamental, y, contrato de trabajo -a futuro- suscrito por su persona con la Clínica Médica Sur Tomocentro Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas (en el que se establece el tiempo de duración del contrato, horarios y el lugar donde trabajara);
- 2)En relación al art. 234.2 de la aludida norma adjetiva penal, manifestó que al desvirtuarse el primer presupuesto referido a familia, domicilio y trabajo, se evidencia su arraigo natural;
- 3)Sobre el art. 234.10 del CPP, indicó que no se constituye en un peligro para la víctima, pues la misma falleció por la enfermedad que padecía -cáncer-, además que nadie se hubiese apersonado al proceso en dicha calidad; por otra parte, tampoco es un peligro para la sociedad o CNS debido a que ya no trabaja en dicha institución;
- 4)En cuanto al art. 235.1. del aludido cuerpo normativo, manifestó que a la fecha de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares transcurrió más de un año computable a partir del 30 de mayo de 2018 -inicio de la investigación-, siendo que la inspección técnica ocular ya se llevó a cabo en otro proceso, colectándose todas la pruebas, por lo que, no se puede repetir los actos de investigación; y, en relación al examen grafológico pidió que no sea considerado, debido a que se vulneraría sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la "seguridad jurídica"; en el entendido, que no fue uno de los fundamentos de la Resolución de Imputación Formal RES.IMP./FEPDC/CORP-26/2019, ni se encontraba dentro de los argumentos de la institución querellante; y, el riesgo se fundó en supuestos hechos sin base objetiva y real que se estaría destruyendo, modificando, suprimiendo y/o falsificando elementos de prueba; y,
- 5)Respecto al art. 235.2 del CPP, alegó que los nuevos fundamentos manifestados por el Ministerio Público no deben ser considerados, pues no fue notificado con los mismos, además que se tuvo más de un año para que se efectúen declaraciones, no siendo permitido que en audiencia se den nombres, sin saber si declararán o no, ni saber de qué manera podrían ser influenciados, sobre todo si la señala que ningún riesgo o peligro procesal debe estar sostenido en presunciones.
Pese a lo expuesto precedentemente, la Jueza ahora demandada, mediante Resolución 515/2019 de 17 de julio, "de manera forzada" (sic) dispuso aplicar su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Con relación al art. 233.1 del CPP, se manifestó que existen elementos de convicción respecto a los delitos de cohecho pasivo propio y uso indebido de influencias (aumentando un ilícito pese a que la imputación refiere solo el primero), concluyendo que se sonsaco dineros, ello sin identificar las pruebas que lo incriminan;
- ii)Respecto al art. 234.1. de la ley adjetiva penal, se tuvo por acreditado la familia y domicilio; no obstante, sobre el trabajo o actividad lícita alegó que el fundamento del Ministerio Público es que a raíz de la labor de médico de la CNS, fue realizando actos ilícitos como el cobro de dinero a pacientes asegurados que requerían tratamiento (sin indicar que pacientes y en que fechas); asimismo, del título en provisión nacional y otros -que presentó- se arguyó que la ley no refiere que se tenga que demostrar la profesión sino actividad lícita; por otra parte, del contrato de trabajo de prestación de servicios suscrito con la Clínica Médica Sur Tomocentro S.R.L. se establece, que el mismo en su cláusula segunda tiene por objeto la prestación futura bajo condición sobreviniente; empero, se cuestiona "como un imputado puede suscribir un contrato de trabajo a futuro, sino se encuentra con una detención domiciliaria, sin contar con una autorización del juez de la causa la Res. 669/2018, le ha otorgado medidas sustitutivas pero no con salida a jornadas laborales, además (...) no refiere como se ha suscrito" (sic); y, respecto al NIT, el mismo indica como domicilio fiscal la calle Villalobos 625, edificio Girasoles, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, habiéndose denunciado en audiencia que se le perjudicó por ocho meses al estar cerrada, no se demuestra actividad lícita;
- iii)En relación al art. 234.10 del CPP se establece que concurre el mismo;
- iv)En cuanto al art. 235.1 y 2 del aludido cuerpo normativo, se puede destruir, modificar elementos de prueba tomándose en cuenta que la causa se encuentra en plena etapa investigativa; asimismo, falta tomar declaraciones de testigos (Celia Corina Quispe, Claudia Peñalosa Michel, Verónica Zapata, Ximena Cabrera Quispe, José Sosa, Rene Delgado, Javier Santander, las hijas de la víctima, Marco Velásquez); por lo que, se debe velar la labor investigativa a efecto de que se llegue a la verdad histórica de los hechos; y,
- v)Sobre la , debe tomarse en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló que al momento debe existir analogía de los supuestos fácticos, y la aludida Sentencia hace mención a un hecho de violencia familiar o doméstica, no siendo vinculante al delito de corrupción.
Ante la emisión de la Resolución 515/2019, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, argumentando los siguientes agravios:
- a)En cuanto al art. 233.1. del CPP, supuestamente recibió la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) en junio de 2017, para que Eulogia Cabrera Quispe sea atendida de manera inmediata; empero, de acuerdo a la historia clínica su atención médica se efectuó en el "Hospital Obrero" en septiembre de dicho año, conforme el cronograma de pacientes pre establecido por la visitadora social de la CNS; por lo que, si se hubiese realizado el pago, como se tiene en el supuesto recibo, se demostraría la existencia de favoritismo; en ese entendido, no se demostró ni se fundamentó la concurrencia del precitado artículo, limitándose a indicar que el hecho existe y haciendo mención a las pruebas;
- b)Respecto al art. 234.1 de la ley adjetiva penal, se alegó que la Jueza a quo desconoció el título de médico, sin dar un fundamento jurídico y objetivo; señalándose además que se presentó a la Jueza inferior un contrato de trabajo con el correspondiente reconocimiento de firmas y rúbricas, siendo plena prueba;
- c)En relación al art. 234.2 del aludido cuerpo normativo, al haberse acreditado domicilio, familia y actividad lícita (de acuerdo a título profesional y contrato de trabajo) se tiene por desvirtuado su concurrencia;
- d)En lo concerniente al art. 234.10 del aludido cuerpo normativo, se basó en meras subjetivaciones; y,
- e)Sobre el art. 235.1 y 2 del CPP, no se efectuó una debida fundamentación ni motivación, en el entendido, que la Jueza de primera instancia indicó que falta tomar declaraciones a personas que no fueron mencionadas en la Resolución de Imputación Formal RES.IMP./FEPDC/CORP-26/2019, consintiendo y admitiendo la ampliación de fundamentos del Ministerio Público en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, sin tomar en cuenta que los mismos no le fueron notificados, vulnerándose sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la "seguridad jurídica", pues sirvió de base para su detención preventiva.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -constituido en Tribunal de segunda instancia- emitió el Auto de Vista 340/2019 de 28 de agosto, confirmando en parte la Resolución 515/2019, dando por desvirtuado el art. 234.10 del CPP; y, manteniendo su detención preventiva, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En relación al art. 233.1 del CPP, considerando el inicio de investigaciones y la Resolución de Imputación Formal RES.IMP./FEPDC/CORP-26/2019 se puede identificar la existencia del nexo causal entre el hecho ocurrido y la probabilidad de autoría del "delito de tráfico de influencia" (sic), ilícito que se habría desarrollado en el "Hospital Obrero" con el pago de Bs5 000.- por parte de Eulogia Cabrera Quispe al galeno para recibir atención oportuna de un tratamiento, en consecuencia, se tiene por acreditado la probabilidad de autoría, en tal sentido, no se encuentra agravio alguno que reparar;
- 2)Respecto al art. 234.1 del mismo cuerpo normativo, en cuanto al elemento de actividad lícita, se hizo referencia que la Jueza de control jurisdiccional no realizó una adecuada valoración de la prueba (títulos profesionales, NIT y contrato de trabajo); no obstante, la "línea jurisprudencial claramente ha establecido los presupuestos de procedencia para desvirtuar este riesgo procesal" (sic), y sobre el contrato de trabajo, la Jueza a quo tiene un razonamiento adecuado pues como podía suscribirse el mismo si se encuentra con detención domiciliaria, medida sustitutiva que no consigna salidas laborales, además que, tomando en cuenta el NIT que el domicilio fiscal se encontraría en calle Villalobos 625, edificio Girasoles, zona Miraflores de la ciudad de La Paz y que en audiencia de aplicación de medida cautelar se refirió que el mismo estuvo cerrado ocho meses de tal manera no se tendría acreditada la actividad lícita; y,
- 3)Sobre el art. 235.1 y 2 del CPP, se refirió que se no estableció con precisión la identidad de posibles personas a declarar, ni se señaló sobre qué persona se influiría negativamente; sin embargo, se pudo establecer que la fundamentación efectuada por la Jueza a quo no es subjetiva, por el contrario establece con precisión la identidad de las personas sobre las cuales posiblemente existiría el riesgo de influir negativamente, a tal efecto se cumplió con lo establecido por la .
En la vía de explicación, complementación y enmienda solicitó que el Tribunal de alzada complemente el punto respecto a que la Jueza a quo no manifestó debidamente los nombres de las personas a las que supuestamente influenciaría negativamente; en el entendido que, el agravio fue que la Resolución de Imputación Formal RES.IMP./FEPDC/CORP-26/2019 no indicó los nombres de los testigos complementándose estos recién en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, dejándolo en indefensión, vulnerando el derecho al debido proceso; además tampoco se establece de qué manera se está influenciando a los testigos; por otra parte, se pidió se aclare cuál es el valor legal que le otorgaría al título profesional; consiguientemente, el Tribunal ad quem determinó no ha lugar a la complementación y aclaración solicitadas, manifestando que el art. 398 del CPP establece sus límites y competencia; por lo tanto, el Auto de Vista emitido se basa en los fundamentos de la Resolución 515/2019 impugnada, pues la señalada Resolución de Imputación no fue apelada, de tal manera no merece pronunciamiento para la acreditación de la actividad lícita, no pudiendo revalorizarse elementos de convicción que fueron valorados por la Jueza a quo.
Por lo expuesto consideró que la Jueza ahora codemandada no fundamentó ni motivó la Resolución 515/2019 pues no explicó por qué:
- i)El título de médico ni el contrato de trabajo no acreditan actividad lícita;
- ii)No tiene arraigo natural;
- iii)Es un peligro para la víctima y para la CNS;
- iv)Admitió y consideró que deben declara testigos que no fueron nombrados en la Resolución de Imputación Formal RES.IMP./FEPDC/CORP-26/2019, aceptándose que en audiencia se amplíen fundamentos, además cómo se está influyendo negativamente a cada testigo nombrado; y,
- v)De manera deliberada no aplicó la , pues la misma es análoga.
Asimismo, consideró que los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 340/2019, vulneraron su derecho a la libertad, siendo la el mismo carente de fundamentación, motivación y congruencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión a sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la "certidumbre jurídica", citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 340/2019 y se ordene se dicte nueva resolución debidamente fundamentada, en el término de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 152, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente:
- a)La Jueza a quo no consideró que el Ministerio Público a momento de solicitar la detención preventiva debe acreditar con carácter objetivo los nombres y la forma de cómo va influenciar a los testigos, peritos o terceros; permitiendo que en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se fundamente nuevos hechos, dejándole en indefensión al no habérsele notificado con los mismos, quebrantándose su derecho a la igualdad; en ese entendido, en apelación se reclamó el por qué se admitió nombres de testigos sin fundamentar de qué forma se influenciaría en ellos, además que esos nombres no estaban en la Resolución de Imputación Formal RES.IMP./FEPDC/CORP-26/2019; no obstante, en el Auto de Vista 340/2019 se indica que no se puede revisar la aludida Resolución de Imputación Formal;
- b)Habiéndose presentado documentación -relativa a su profesión- para desvirtuar el art. 234.1 del CPP, la Jueza de primera instancia manifestó que el título de médico no acredita actividad lícita; sin considerar que la determinó lo contrario, considerando que el título profesional acredita actividad lícita; por otra parte, se presentó contrato de trabajo a futuro; empero, la aludida Jueza manifestó que no se sabe dónde va a trabajar, pese a que en dicho contrato se especifica que en la clínica donde prestaría servicios se crearía un ambiente especial para oncología; y,
- c)Tiene tres procesos penales en los que se tiene libertad provisional, en los cuales se acreditó la actividad lícita, familia y domicilio -con su NIT y contrato de trabajo- además que no se constituye en peligro efectivo para la sociedad, habiendo renunciado a la CNS para que no se diga que se puede influenciar a testigos o peritos
I.2.2.Informe de las autoridades demandadas
César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe de 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 148 a 149, manifestaron los siguientes extremos:
- 1)La acción de libertad no señala de forma expresa si se interpone la misma, porque la vida del accionante estuviera en peligro, estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de su libertad, lo cual amerita la denegatoria de la tutela solicitada; asimismo, tampoco existe un petitorio congruente con los argumentos de hecho y de derecho;
- 2)El peticionante de tutela solo alegó que el Auto de Vista 340/2019 carece de fundamentación y motivación, empero, no refiere cuales son los motivos que llevan a señalar dicha conclusión; y,
- 3)Se hizo referencia de forma genérica que no se resolvió todos los agravios; sin embargo, no indicó cuales.
Maria Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 8 de octubre de 2019 cursante de fs. 146 a 147, manifestó que:
- i)Para la presentación de la acción de libertad es necesario agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad; en ese entendido, conforme se tiene del "oficio 59/2019", el recurso de apelación incidental planteado por el ahora accionante fue remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, legajo que no fue devuelvo, desconociéndose el resultado del mismo;
- ii)El impetrante de tutela cuenta con dos procesos penales seguidos por hechos de corrupción (incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y cohecho pasivo); y,
- iii)Se emitió la Resolución 515/2019 de acuerdo los arts. 123, 124 y 173 del CPP, fundamentando y motivando conforme se tiene del cuaderno de control jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 209/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 153 a 157, concedió en parte la tutela impetrada, únicamente con relación a los Vocales demandados, denegando la tutela respecto a la Jueza codemandada; en consecuencia, se deja sin efecto el Auto de Vista 340/2019, ordenándose que los Vocales demandados sin necesidad de sorteo a la brevedad posible procedan a dictar nueva resolución, atendiendo todos los agravios expuestos por el accionante, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional o la acción de libertad; empero, en el último caso se debe dar cumplimiento a dos presupuestos, siendo estos que, el acto u omisión lesiva debe estar directamente vinculado con el derecho a la libertad y se debe acreditar el absoluto estado de indefensión; supuestos que en el caso concreto han sido cumplidos; en el entendido, que el Auto de Vista 340/2019 que revocó en parte la Resolución 515/2019 se encuentra vinculado al derecho a la libertad del impetrante de tutela; y, sobre el estado de indefensión el "encausado de manera imposible puede oponerse a ese resultado" (sic); y,
- b)Considerando y contrastando lo manifestado en el recurso de apelación incidental formulado de manera oral y lo resuelto por el aludido Auto de Vista, se advirtió que el Tribunal ad quem omitió pronunciarse respecto a que el Ministerio Público señaló información y nombre de personas que inicialmente no fueron consignados en la Resolución de Imputación Formal RES.IMP./FEPDC/CORP-26/2019; asimismo, que la Jueza a quo no se pronunció de forma correcta respecto al entendimiento asumido en la que hace referencia a que la imputación formal o la decisión vinculada a la restricción del derecho a la libertad no debe estar supeditada a meras suposiciones, asimismo, no se evidencia que se haya analizado respecto a la ausencia de objetividad en la aludida Resolución de Imputación Formal; y, el Tribunal de apelación no efectuó un análisis propio respecto al título profesional del peticionante de tutela, ni determinó si la documentación presentada acredita o no la actividad lícita, limitándose a otorgar razonabilidad al criterio de la Jueza a quo, existiendo una falta de pronunciamiento en relación a los agravios postulados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución de Imputación Formal RES.IMP./FEPDC/CORP-26/2019 de 13 de marzo, la Fiscalía Especializada en la Persecución de Delitos contra la Corrupción a instancia de la CNS, adjuntando documentación, imputa formalmente a Aldo Germán Quino Espinoza al considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la probabilidad de autoría o participación en la comisión del delito de cohecho pasivo propio, previsto y sancionado en el art. 145 del Código Penal (CP); toda vez que, el mismo aprovechando de las funciones que ejercía dentro de la CNS como médico, haciendo uso de influencias internas dentro de dicha institución procede a manipular y adelantar las fechas y fichas de consulta cobrando montos de dinero (Bs5 000.-) a Eulogia Cabrera Quispe -víctima- a objeto que la misma sea atendida rápidamente; en tal sentido, solicitó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, al concurrir los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP (fs. 25 a 28).
II.2. A través de memorial de 8 de mayo de 2019, el Administrador Regional de La Paz de la CNS, "FUNDAMENTA Y AMPLÍA RIESGOS PROCESALES PARA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES", ratificándose y adhiriéndose a la Resolución de Imputación Formal RES.IMP./FEPDC/CORP-26/2019, manifestando a su vez que concurre los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2 y 10; 235.1 y 2 de la ley adjetiva penal (fs. 33 a 34 vta.).
II.3. Conforme el Acta de Audiencia de Consideración de Aplicación de Medidas Cautelares de 17 de julio de 2019, se tiene que:
- 1)El Ministerio Público alegó que existen elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad o partícipe de la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio; y, si bien el imputado -ahora accionante- acreditó tener familia y domicilio; empero, no así trabajo lícito, tampoco el arraigo "social", siendo inclusive que falta que se efectué la inspección técnica ocular y un estudio pericial grafo técnico; y, el imputado puede influir sobre testigos;
- 2)Los abogados de la CNS, adhiriéndose a lo manifestado por el Ministerio Público indicaron que se acreditó la posible autoría del delito de cohecho pasivo propio; y, concurren los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 -más propiamente el elemento trabajo- y 235.1 y 2 del CPP; y,
- 3)La parte imputada refirió que respecto a la probabilidad de autoría, existe un total y absoluto desorden en la investigación, y en cuanto a los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 del CPP se tiene acreditado tanto domicilio como familia y se demostró que cuenta con actividad lícita; por lo que también se tendría enervado el numeral 2 de dicho articulado -arraigo natural-; además, en cuanto al art. 234.10 de la ley adjetiva penal no se hace referencia si es peligro efectivo para la sociedad, para dicha institución o para quienes; y, sobre el art. 235.1 y 2 de la referida ley, los mismos debieron ser acreditados documentalmente no pudiendo existir subjetivismos (fs. 95 a 102).
II.4. Mediante Resolución 515/2019 de 17 de julio, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, dispone aplicar la medida extrema de la detención preventiva de Aldo Germán Quino Espinoza en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Lo expuesto por el Ministerio Público y los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación, permitieron fundamentar la probabilidad de autoría del delito de cohecho pasivo propio, que fueron determinantes para la existencia del nexo causal entre la actitud del imputado y el hecho investigado; pues el imputado en su condición de servidor público dentro de la CNS habría pedido montos de dinero (Bs5 000.-) a Eulogia Cabrera Quispe para adelantar su tratamiento; por lo que, concurre el art. 233.1 del CPP; y,
- ii)Respecto a la concurrencia de riesgos procesales se indicó que:
- a)En cuanto al art. 234.1 y 2 de la ley adjetiva penal, el Ministerio Público señaló que el imputado tiene familia y domicilio, aspectos que son evidentes por la documentación presentada, que "determina un arraigo natural"; sin embargo, en relación a la trabajo, la documentación es insuficiente para demostrar una actividad lícita; lo que a su vez demuestra que no tiene arraigo "social";
- b)Sobre el art. 234.10 del aludido cuerpo normativo, el imputado se constituye en peligro efectivo para la sociedad y para quienes concurren en el proceso en calidad de víctimas, debido a que en su calidad de médico pone en riesgo la salud, la vida de sus pacientes;
- c)En relación al art. 235.1 y 2 del CPP, debe tomarse en cuenta que la causa se encuentra en plena etapa investigativa y que falta tomar declaración de testigos; y,
- d)Sobre la aplicación de la , el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló que debe existir analogía en los supuestos fácticos; por lo que, no es vinculante (fs. 103 a 105 vta.).
II.5. Los agravios referidos por la parte imputada -conforme detalla el Auto de Vista 340/2019 de 28 de agosto- se enmarcan en los siguientes puntos:
- 1)En cuanto al art. 233.1 del CPP, -considera- que no se tendría certeza de la comisión del ilícito de "uso indebido de influencias" (sic); pues el recibo entregado data de junio de 2017 y la atención se efectuó en septiembre del mismo año;
- 2)Sobre el riesgo contenido en el art. 234.1 de la ley adjetiva penal, la Jueza a quo no realizó una valoración adecuada de los elementos presentados, desconociéndose el título de médico así como las especialidades con las que cuenta, sin considerar que el Tribunal Constitucional Plurinacional refiere "...si un título profesional es demostrable entonces también se demuestra la actividad lícita..." (sic); y, por otra parte se observó que cómo podría trabajar en su consultorio si el mismo se encontraría cerrado; no obstante, no se tomó en cuenta que, de acuerdo al contrato de trabajo a futuro presentado, trabajaría en la Clínica Médica Sur Tomocentro S.R.L.; por lo expuesto, solicita se desvirtué dicho riesgo procesal, así como el contendido en el art. 234.2 del CPP al demostrarse el arraigo natural y social;
- 3)En relación al art. 234.10 del aludido cuerpo normativo, se tiene que Eulogia Cabrera Quispe -víctima- hubiese fallecido, por lo que, no existirían otras víctimas, y si bien la Jueza a quo indicó que se encontrarían los herederos de la de cujus, no obstante, es una suposición; por otra parte, respecto a que se constituye en peligro para la CNS esta es una institución, en consecuencia, no puede ser amedrentada, y, que además hubiese renunciado a su cargo;
- 4)En cuanto al art. 235.1 del CPP, no existe ningún acto investigativo pendiente, más aun cuando ya se efectuó la inspección técnica ocular en otro proceso; por lo que, no puede haber repetición de actos;
- 5)Respecto al art. 235.2 de la ley adjetiva penal, la Resolución de Imputación Formal RES.IMP./FEPDC/CORP-26/2019 no estableció con certeza sobre que personas influiría y el permitir que en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se refieran nombres de testigos que no fueron mencionados, vulneraría el derecho al debido proceso; por lo que, no concurriría el riesgo procesal, más aun si no se fundamentó sobre que testigos influiría; y,
- 6)No se aplicó la (fs. 122 a125 vtal.).
II.6. A través del Auto de Vista 340/2019, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- declararon la procedencia en parte de las cuestiones planteadas, revocando en parte la Resolución 515/2019, manteniendo la situación de detenido preventivo de Aldo Germán Quino Espinoza, enervándose el numeral 10 del art. 234 del CPP, manteniéndose los numerales 1 y 2 de dicho artículo y los numerales 1 y 2 del art. 235 del igual cuerpo normativo, fundamentaron su decisión, bajo los siguientes puntos:
- i)La probabilidad de autoría del delito de "tráfico de influencias" se encuentra acreditada, pues considerándose el inicio de investigación, así como la Resolución de Imputación Formal RES.IMP./FEPDC/CORP-26/2019, se establece claramente el nexo causal entre el hecho ocurrido y la actitud del imputado (el galeno hubiese solicitado la suma de Bs5 000.- a Eulogia Cabrera Quispe para que la misma reciba atención oportuna);
- ii)Respecto al art. 234.1 del CPP, en cuanto a la "vertiente actividad lícita" y al hecho de que la Jueza de la causa no hubiese realizado una valoración adecuada de la documental puesta a consideración (NIT, contrato de trabajo, títulos profesionales y otros), se debe tomar en cuenta que "...la línea jurisprudencial claramente ha establecido los presupuestos de procedencia para desvirtuar este riesgo procesal en relación a la actividad lícita..." (sic) y si bien se presentó un contrato de trabajo a futuro, la Jueza a quo efectuó un razonamiento adecuado sobre cómo el imputado puede suscribir dicho contrato, si (en otro proceso) se encuentra con detención domiciliaria y sin salidas laborales, más aun si no se tiene autorización del juez de la causa; sumándose a ello que "...en relación al análisis del NIT que el domicilio fiscal se encontraría en la calle Villalobos No. 625 Edif. Girasoles planta baja local 10 zona Miraflores de La Paz y que en la mencionada audiencia de consideración de medidas cautelares la misma parte habría referido que se hubiera perjudicado en su local durante 8 meses, considerando que esta oficina se encuentra cerrada, de tal manera que no se encontraría acreditado el lugar de desarrollo de la actividad lícita..." (sic); por lo que, la autoridad inferior de acuerdo a su sana crítica con un criterio lógico y razonable concluye que no se encuentra desvirtuado el riesgo procesal;
- iii)En cuanto al art. 234.10 del CPP, se consideró el supuesto en relación a la existencia de otras víctimas que llegarían a ser los herederos de Eulogia Cabrera Quispe, que no fue acreditado ni fundamentado adecuadamente; asimismo, en relación al peligro efectivo para la CNS se puntualizó que el imputado renunció a dicha institución; sobre el peligro para la sociedad solo se hizo referencia que es un riesgo para la salud y la vida de sus pacientes; en ese entendido, el riesgo procesal no se encontraba debidamente fundamentado; y,
- iv)En relación al art. 235.1 y 2 del aludido cuerpo normativo, de la revisión de la Resolución 515/2019 se tiene que se establece con precisión la identidad de aquellas personas sobre las cuales supuestamente existiría el riesgo de influencia negativa, cumpliendo con el lineamientos de la ; por lo que, se mantiene dicho riesgo procesal.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte imputada pidió se enmiende el punto relativo a que la Jueza a quo no manifestó los nombres de las personas que podría influenciar; pues se alegó que la Resolución de Imputación Formal RES.IMP./FEPDC/CORP-26/2019 no manifestó los nombres de testigos, siendo complementados en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; vulnerándose su derecho al debido proceso al dejarlo en indefensión; y, por otra parte se solicitó se aclare sobre qué valor se le otorga al título de médico que tiene valor legal y acredita actividad lícita; consiguientemente, los Vocales ahora demandados, declararon no ha lugar a la enmienda y complementación; en el entendido que, el art. 398 del CPP establece un límite y competencia del tribunal de apelación; por lo que, el Auto de Vista se basa en los fundamentos y el desarrollo de la Resolución 515/2019 que fue impugnada, y no así de la aludida Resolución de Imputación Formal que no fue apelada, de tal manera no merece pronunciamiento; y, respecto a la acreditación de la actividad lícita, no se puede revalorizar elementos de convicción que fueron valorados por la Jueza a quo (fs. 122 a 125 vta.).
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