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TCP

0207/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0207/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2021-S1 Sucre, 25 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 35192-2020-71-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 38/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 123 a 128, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rufino Canaviri Jaqui contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda; y, Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera Civil Primera ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 92 a 103 vta.; y, 109 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas en accidente de tránsito, conducción peligrosa; y, destrucción y deterioro de bienes del Estado, seguido por el Ministerio Público y a instancias de Vías Bolivia estando en etapa de preparación de juicio oral; se acogió a la amnistía e indulto conforme al Decreto Presidencial 3756 de 16 de enero de 2019; y, al no encontrarse dentro de las exclusiones de dicho Decreto, presentó memorial a la Directora Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP); quién presentó un informe a la Jueza de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija señalando que: "De la revisión de la documentación presentada se advierte que el Sr. RUFINO CANAVIRI JAQUI, con Carnet de Identidad 4143294, cumple con todos los requisitos establecidos en el Art. 7 del Decreto Presidencial N° 3756, por lo que se remite la carpeta respectiva, para su consideración..." (sic); emitiendo dicha autoridad jurisdiccional el Auto Interlocutorio 058/2019 de 14 de marzo, declarando procedente la amnistía.

Ante esa disposición, Vías Bolivia a través de la Jefa Regional interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 53/2019 de 22 de noviembre, por los Vocales ahora demandados, quienes declararon procedente el recurso de apelación y revocando lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 058/2019, bajo el siguiente argumento: "...verificando que en los delitos que se consideran excluyentes, no se encuentra el delito de 'Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado'; sin embargo, el decreto presidencial que por razones humanitarias concede la amnistía de manera expresa y/o Tácita prohíbe que 'En los procesos penales donde el estado es parte querellante o acusadora, a excepción del Ministerio Público', pueda ser beneficiados con esta indulgencia; por lo que, en base a estos parámetros, remitidos a los antecedentes de la causa y bajo el principio de verdad material de Fs. 60 a 61 vta., Cursa querella efectuada por la empresa estatal en contra del procesado, un impedimentos legítimo para que la petición del procesado no pueda ser atendida" (sic); de lo cual se advierte que no existe una correcta interpretación y valoración de la prueba.

El art. 3.3. -exclusiones- del Decreto Presidencial señala: "En procesos penales donde el Estado es parte querellante o acusadora, a excepción del Ministerio Público", artículo que debió ser interpretado por las autoridades demandadas, tomando en cuenta la prueba presentada, en función a los derechos, principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y los convenios internacionales en materia de derechos humanos, debiendo justificar sus decisiones de manera fundamentada y motivada; por lo que, se acredita la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba y la omisión de los principios de favorabilidad, progresividad, probidad, armonía social, eficacia, eficiencia y verdad material.

I.1.2. Derechos y supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración al derecho del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, y valoración de la prueba citando al efecto el arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 53/2019 y "...se dicte nuevo Auto de Vista fundamentado y motivado conforme a una interpretación de principios y valores establecidos en la Constitución Políticas del Estado (...) asimismo declarando sin lugar el recurso de apelación incidental (...) y se confirme el Auto Interlocutorio No 058..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 123, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que:

  1. a)El Auto Interlocutorio 058/2019 analizó el Decreto Presidencial 3756, se adjuntó la certificación que acredita que no existe daño económico; toda vez que, se reparó los daños causados en el retén; aspecto que fue valorado por la Jueza a quo;
  2. b)Vías Bolivia refirió que no era posible declarar procedente la amnistía; ya que se trata de una institución pública, y su condición de querellante era el límite para acceder al beneficio del indulto; situación que fue analizado por la Jueza a quo y aplicó el principio pro persona; y,
  3. c)El Auto de Vista no explicó los motivos de hecho ni de derecho, por qué se está revocando el Auto Interlocutorio 058/2019 y lo único que se pudo entender fue que el Estado es víctima y no procede la excepción existiendo otra salida alternativa y otros beneficios que la ley establece; por lo que, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista; se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Vías Bolivia; y, se confirme el Auto Interlocutorio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera Civil Primera (convocada) ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; no asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar y de la revisión de antecedentes cursante de fs. 117 a 118, cursa informe de las autoridades demandadas; empero, la misma no lleva las firmas correspondientes, no pudiéndose verificar que dicho informe corresponda a los demandados; por lo que, no existe constancia de su contenido y tampoco lleva sello de recepción de la Sala Constitucional.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia refirió que:

  1. 1)La fundamentación y motivación es una vertiente de orden casacional, es decir la nulidad no puede ser declarada por nulidad; el Auto de Vista cuestionado ha tenido que ser lesivo a los derechos fundamentales y en el presente caso no se demostró lesión al debido proceso; y,
  2. 2)El Decreto Presidencial 3756 es parte del ordenamiento jurídico penal, y a partir de ese contexto las autoridades judiciales han generado las condiciones para llegar al Auto de Vista que en definitiva tuvo la conclusión en la parte resolutiva el cual se encuentra fundamentado y motivado; por lo que, no se encuentra óbice de vulneración y el Ministerio Público consideró que no existe vulneración al debido proceso.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 38/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 123 a 128, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El ahora accionante fue beneficiado con la amnistía, el cual fue objeto de impugnación y resuelta mediante Auto de Vista 53/2019, contra el cual no existe otro medio o recurso legal de impugnación; por lo que se cumplió el principio de subsidiariedad y la acción de defensa se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la norma constitucional, considerando que debido a la pandemia el Tribunal Supremo de Justicia a través de mecanismos legales respectivos dispuso la suspensión de plazos procesales;
  2. ii)El impetrante de tutela interpone la presente acción tutelar contra el Auto de Vista 53/2019, el cual revocó el Auto Interlocutorio 058/2019, el cual en una primera instancia le otorga el beneficio de amnistía conforme al Decreto Presidencial 3756 y a través del Auto de Vista cuestionado considera que se vulneró el derecho a la motivación, a la fundamentación y la valoración de la prueba; y, que no ha sido medido bajo los principios establecidos pro homine; toda vez que, en este Decreto ha sido emitido a favor de diferentes personas en razón a considerar sus derechos humanitarios y en tal entendido concibe que la misma no ha sido considerado el aspecto legal y básicamente los principios que reúne la constitución; por lo que, el Auto de Vista no se encuentra fundamentada y motivada;
  3. iii)Conforme refirió la jurisdicción constitucional no se puede hacer injerencias sobre causas resueltas por la jurisdicción ordinaria, ya sea de acuerdo a la interpretación de la norma legal o valoración de la prueba, lo contrario sería desconocer principios esenciales como son los de la independencia judicial, autonomía decisoria y verdad material plasmados en la Constitución Política del Estado; y,
  4. iv)Las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista 53/2019, en razón de la existencia de una apelación incidental y establecen que el art. "123" -ahora 223- del Código Penal (CP) tipifica el delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado, haciendo una sintaxis de la misma y consideran que no se adecua bajo la parte dispositiva del Decreto Presidencial, la cual en su art. 3 establece como exclusiones los diferentes delitos catalogados en la misma; asimismo, otro móvil de exclusión es cuando el Estado es parte querellante o acusadora en el proceso penal a excepción del Ministerio Público; aspectos que los accionados expresan y los mismos verificando los delitos que se consideren excluyentes para la amnistía y el indulto, refieren que no se encuentra el delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado; sin embargo, este Decreto si bien se otorga por razones humanitarias, la misma de manera expresa y tácita dispone que se prohíbe el mismo en los procesos penales en los que el Estado es parte querellante o acusador a excepción del Ministerio Público y que únicamente pueden ser beneficiados con esta indulgencia las personas que no se encuentran en dicho parámetro; por lo que, se considera este impedimento legítimo para resolver en ese sentido; encontrándose claro el Auto de Vista; toda vez que, hace una interpretación legal del alcance del Decreto Presidencial, citando el art. 3 la cual establece las exclusiones y en el presente caso se tiene que es la entidad descentralizada de Vías Bolivia Regional Tarija, quién promueve este proceso penal contra el ahora accionante; concluyéndose que los demandados no se han apartado de los elementos de fundamentación y motivación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de Vista 53/2019 de 22 de noviembre; emitido por Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera Civil Primera (convocada) ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; en el cual refiere:

"ANTECEDENTES

  1. 1)Mediante Auto definitivo No 58/2019, el Juzgado de Sentencia Segundo de la Capital con la prerrogativa contenida en el parágrafo V del art. 8 del Decreto Presidencial No 3756 dispone a favor del procesado la procedencia de la amnistía por los delitos de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, Conducción Peligrosa de vehículo y Destrucción o Deterioro de Bienes del estado previsto en el art. 261, 210 y 223 del Código Penal.
  1. 2)Contra esa resolución, la víctima Yacqueline Elizabeth Gutiérrez López Jefe Regional de Vías Bolivia presenta recurso de apelación incidental.
  1. 3)Remita la causa a Sala Penal Segunda en fecha 26 de junio de 2019; de conformidad a la resolución de fecha 15 de noviembre de 2019 priorizando la corta vigencia del Decreto Presidencial No 3756, se procede al sorteo en fecha 21 de noviembre de 2019, pronunciándose resolución dentro del término legal vigente.

CONSIDERANDO I De los agravios:

Del análisis correspondiente dentro de los límites del Art. 398 del procedimiento penal, se establecen los siguientes agravios:

1. El recurrente señala que ha momento de resolver la juez ad quo no tomó en cuenta el delito sindicado de Destrucción o deterioro de Bienes del Estado considerando que aunque se haya realizado la reparación del daño no está exento de culpa, no tomó en cuenta las limitaciones impresas en el Decreto Presidencial No 3756 de 24 de diciembre de 2018 art. 3 num. 1) respecto a que la persona procesada o condenada no podrá beneficiarse con la amnistía o indulto, en los procesos penales done el Estado es parte querellante o acusadora.

CONSIDERANDO II DE LA NORMATIVA Y DEL CASO EN CONCRETO.

II.1 Que el delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del estado previsto en la sanción del art. 223 del CP establece: "El que destruyere, deteriorare, subtrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años, bajo este ilícito penal y en base a los hechos acusados Vías Bolivia representados en esa oportunidad por Arnaldo Wayar Martínez Jefe Regional Tarija interpone querella contra el procesado Rufino Canaviri.

Ahora bien en el caso de autos de la revisión del Decreto Presidencial No 3756 de 24 de diciembre de 2018 en su art. 3) establece las exclusiones por las que no podrá beneficiarse con amnistía o indulto, la persona procesada o condenada:

Entre otros por los Artículos 109 (Traición); 11 (espionaje); 129 Bis. (Separatismo); 133 (Terrorismo); 133 bis. (Financiamiento del Terrorismo); 141 Bis. (Tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales); 141 Quater. (Tráfico ilícito de armas); 141 Sépter. (Hurto o robo de armamento y munición de uso militar o policial); 251 (homicidio); 252 (Asesinato); 252 Bis. (Feminicidio); 253 (Parricidio); 258 (Infanticidio); 260 (Homicidio Culposo); 281 bis. (Trata de personas); 281 ter. (Tráfico de Migrantes); 332 (Robo Agravado); 334 (Secuestro) todos del Código Penal; y el Artículo 181 (Contrabando) de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario; verificando que en los delitos que se consideran excluyentes no se encuentra el delito de "Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado", sin embargo el decreto presidencial que por razones humanitarias concede la amnistía de manera expresa y/o tácita prohíbe que "En los procesos penales donde el Estado es parte querellante o acusadora, a excepción del Ministerio Público"; pueden ser beneficiados con este indulgencia; por lo que en base a estos parámetros, remitidos a los antecedentes de la causa y bajo el principio de verdad material de fs. 60 a 61 vta. cursa querella efectuada por la empresa estatal en contra del procesado, un impedimento legitimo para que la petición del procesado no pueda ser atendida.

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Tribunal Constitucional Plurinacional25 de junio de 20210207/2021-S1Fuente oficial