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TCP

0207/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de noviembre de 2022

Auto 0207/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2022-RCA Sucre, 4 de noviembre de 2022

Expediente: 50612-2022-102-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 16 de 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bony Dávila Soto contra Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 19 y 30 de agosto de 2022, cursantes de fs. 7 a 13; y, 19 a 22 vta., el accionante manifestó que, dentro del proceso penal seguido contra Rosendo Paco Calamani y otros por la presunta comisión de los delitos de despojo agravado y otros, el 30 de junio de 2022 formuló incidentes y excepciones, siendo notificado el 11 de agosto del indicado año, con la providencia de 1 de julio de ese año, que dispuso no ha lugar a sus solicitudes, vulnerando su derecho al debido proceso, señalando que la excepción que planteó es de previo y especial pronunciamiento, debe ser resuelta antes de la realización de cualquier actuación y por tanto debe estar a lo establecido en el procedimiento y a los antecedentes del proceso; determinación contraria a lo dispuesto por el art. 314.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, pues no señaló audiencia para resolver los incidentes y excepciones formulados, trascurriendo desde la emisión de ese decreto más de cuarenta y seis días sin fijar la indicada audiencia, provocando una dilación indebida en la resolución de su causa.

Agrega que, conforme a la , el recurso de reposición no es un medio idóneo de impugnación, por lo que no podría denegarse la concesión de la tutela que solicita.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, plazo razonable así como el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la providencia de 1 de julio de 2022, ordenando a la autoridad demandada el restablecimiento del debido proceso, y que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación señale audiencia para escuchar a las partes procesales y resuelva la excepción formulada dentro del marco previsto en los arts. 314.II y 315.I del CPP.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por Auto de 22 de agosto de 2022, en aplicación del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó a la parte impetrante de tutela que, previo a la admisión de la demanda, bajo alternativa de tener por no presentada la acción tutelar en análisis, subsane los siguientes puntos:

  1. a)Precise el acto lesivo que reclama o impugna;
  2. b)Identifique claramente los derechos y garantías que considera vulnerados;
  3. c)Adjunte en calidad de prueba la documentación que acredite la última decisión alegada en esta acción de defensa, que demuestre el cumplimiento del principio de subsidiariedad;
  4. d)Acompañe documentación que evidencie la fecha de notificación con la resolución que cree que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, en observancia del principio de inmediatez;
  5. e)Señale a los terceros interesados, su domicilio o en su caso croquis referencial; y,
  6. f)Aclare su petitorio.

La indicada Sala Constitucional, por Resolución 16 de 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 23 a 25, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, indicando que la parte impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, pues no planteó recurso de reposición contra la providencia de 1 de julio de 2022, habiendo acudido directamente a la justicia constitucional sin previamente agotar los medios ordinarios o de impugnación que la ley le franquea para obtener una protección inmediata, inobservando de esa manera las reglas y sub reglas de improcedencia previstas en la .

Con dicha Resolución el solicitante de tutela fue notificado el 15 de septiembre de 2022 (fs. 26), formulando impugnación el 20 de ese mes y año (fs. 27 a 30); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La parte accionante reiterando los fundamentos expuestos en su memorial de subsanación, solicitó se admita la presente acción de amparo constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

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