Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2022-S1 Sucre, 10 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 38561-2021-78-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2021 de 17 de enero, cursante de fs. 131 a 132, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz y Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez en representación sin mandato de Carolina del Coral Jerez Larrea contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 114 a 122 vta., la accionante mediante sus representantes sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de malversación y otros, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20142603 bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, al amparo del art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó la cesación a su detención preventiva que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 08/2021 de 28 de enero, declarándose infundada su petición.
Frente a esa determinación, formuló recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista 57/2021 de 5 de febrero, emitido por el Vocal ahora demandado, a través del cual se declaró improcedente dicha impugnación, lesionándose su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba -en la sub regla omisión- toda vez que en relación a los arts. 239.1 vinculado al 235.1 del CPP quedaba vigente el peligro de obstaculización, puesto que existía un razonamiento consonante a que las cámaras de seguridad supuestamente fueron manipuladas por Rommel Mateo Paredes; en ese sentido, presentó en audiencia de cesación un informe del investigador que textualmente señala -de acuerdo a la transcripción del audio de audiencia de cesación de 28 de enero de 2021- "...tengo a bien presentar ante su autoridad el informe emitido por el Investigador asignado al caso el sargento Franz Carbajal Huanca, en el cual indica en su punto tercero que si del allanamiento del domicilio el señor Juan Franz Pari Mamani se secuestraron cámaras de vigilancia y sus respectivos dispositivos de almacenamiento, y al tercer punto el Investigador indica, según antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación durante el allanamiento del domicilio del imputado Juan Franz Pari Mamani no se habría colectado cámaras de vigilancia o cualquier otro tipo de dispositivos" (sic); documentación que subió al Sistema CISCO WEBEX siendo rechazada por la Jueza a quo bajo los fundamentos expresados en el apartado de Conclusiones que refiere que dicha documental no fue obtenida lícitamente debido a que "...EXISTIRÍA LA SOLICITUD DE INFORME PRESENTADO POR MI PERSONA EL MISMO DÍA DE LA AUDIENCIA DE CESACIÓN..." (sic) sin considerar que dicha literal era de la gestión 2019 y ya cursaba en el cuaderno de investigaciones, sumado a que el problema fue que al compartir la imagen en la audiencia virtual no se visualizó de forma completa el documento que tenía requerimiento y proveído fiscal; circunstancia que en grado de apelación se reclamó en los mismos términos solicitando que al haberse mencionado dicho medio probatorio por extensión se proceda a otorgar valor conforme al razonamiento emitido en la .
En ese sentido, el Auto de Vista 57/2021 señaló en su punto sexto, segundo párrafo: "Y EN LA FUNDAMENTACIÓN ANTE EL JUEZ DEBE TOMARSE EN CUENTA EN GRADO DE APELACIÓN HACER CONOCER LOS AGRAVIOS Y NO PRETENDER SUBSANAR LOS FUNDAMENTOS REALIZADOS ANTE LA JUEZ A QUO, ANTE LA SALA DE APELACIÓN CON EL ARGUMENTO DE QUE ES UN JUEZ CAUTELAR QUE TAMBIEN PUEDE VALORAR PRUEBA ES EVIDENTE PERO PRUEBA IDONEA OBTENIDA LEGALMENTE Y NO FUE ASÍ ANTE EL JUEZ CAUTELAR, POR TANTO NO SE EVIDENCIA AGRAVIO" (transcripción de audio de audiencia de apelación de 5 de febrero de 2021) generándose de esta forma una incongruencia omisiva externa al no pronunciarse sobre el agravio denunciado por su defensa, toda vez que no se le dio valor positivo o negativo al Informe presentado con el fin de enervar el art. 235.1 del CPP, documental que resulta ser la misma que se dio lectura en audiencia de cesación, además que en alzada se adjuntó el requerimiento de 2019; por tal motivo, la tarea de valoración de la prueba se la identifica como irracional al ser marcada como ilegal o inidónea toda vez que la misma cuenta con el requerimiento fiscal extrañado siendo su obligación analizarla por su pertinencia en la construcción del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del Código Adjetivo Penal.
Por otra parte, sobre lo previsto por los arts. 239.1 vinculado al 235.2 del CPP, en audiencia de primera instancia, su defensa señaló que conforme el anterior Auto de Vista 615/2022 de 22 de diciembre, el riesgo de obstaculización se centró en la posibilidad de influencia negativa sobre María Fernanda Jerez Larrea, José Gabriel Pari Mamani y Nancy Mamani Martela, mencionándose que cada una de estas personas prestó dos declaraciones el 2017 y una el 2019, de la misma manera presentó un informe de investigador de diciembre de 2020 en la cual refería cuales eran las personas que faltaban declarar y en ninguna de las partes se consignaba el nombre de alguna de estas tres personas, por lo que solicitó la enervación de este peligro de obstaculización. Al respecto, la Jueza a quo a través del Auto Interlocutorio apelado señaló que no pudo dar lectura a las declaraciones mencionadas manifestando: "NO SE HA PRODUCIDO ESTA PRUEBA, NO SE HA REMITIDO ANTE LA SUSCRITA DICHA PRUEBA PARA QUE SEA VALORADA, A MOMENTO DE QUE EL ABOGADO DE LA DEFENSA REFIRIÓ QUE ESTABA COMPARTIENDO ESTOS EXTREMOS LOS MISMOS NO FUERON COMPARTIDOS POR LO CUAL LA SUSCRITA NO PUDO ADVERTIR NINGUN ELEMENTO DE PRUEBA CON RELACIÓN A ESTOS EXTREMOS" (transcripción de audio de audiencia de cesación de 28 de enero de 2021).
En audiencia de apelación, su defensa técnica reiteró dichos argumentos advirtiendo que seguramente por un error de manipulación del Sistema CISCO WEBEX, la citada autoridad jurisdiccional no pudo observar dichos documentos (pese que de la trascripción de la audiencia y del video de la misma se puede advertir claramente que pide se inhiba de compartirlos). No obstante, el Vocal hoy codemandado emitió el siguiente razonamiento: "Y QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA HAYA MOSTRADO DECLARACIONES DE LAS PERSONAS QUE MENCIONA QUE YA HABRIAN PRESTADO DECLARACIONES REITERANDO E INSISTIENDO EN AÑOS ANTERIORES 2017, 2018 Y 2019 PORQUE NO LO HA PRESENTADO EN AUDIENCIA ANTE EL JUEZ CAUTELAR, SIN EMBARGO INSISTEN EN MOSTRAR ANTE SALA DE APELACIÓN, NO ES PRUEBA RECIENTE, NO ES UNA PRUEBA DONDE NADIE HA TENIDO LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR ANTE EL JUEZ CAUTELAR Y LUEGO PRESENTAR ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE PUEDA OBJETIVAMENTE ESTE TRIBUNAL ADOPTAR DECISIÓN DE ACUERDO A LA LEY Y NO LA HA HECHO" (transcripción de audio de audiencia de apelación de 5 de febrero de 2021). De esta manera, la citada autoridad jurisdiccional de alzada omitió valorar las documentales exhibidas consistentes en nueve declaraciones informativas y un informe que fueron relacionadas una por una ante la Jueza a quo; en este sentido, pese a que solicitó que se aplique la a fin de que valore la prueba en apelación que fue mencionada en la instrucción, el Vocal no cumplió con dicha tarea y simplemente repitió el argumento de la Jueza de primera instancia; así en el caso, la falta de valoración de la prueba generó una lesión al debido proceso, dado que si se hubiera dado seguimiento al lineamiento jurisprudencial de valoración de prueba en grado de apelación, las personas que fueron objeto de la construcción del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP que fueron señaladas en el Auto de Vista 615/2020 ya prestaron sus declaraciones y por tanto correspondía declarar la inexistencia del citado riesgo procesal; falta que demuestra la incongruencia omisiva externa al no manifestarse sobre el error de valoración de prueba en instrucción y la explicación otorgada sobre el Sistema CISCO WEBEX.
Finalmente, respecto a los arts. 239.2 vinculado al 233.3 del CPP se denunció en audiencia de cesación que conforme los datos del proceso a la fecha no existe resolución de ampliación a la detención preventiva, misma que al ser un incidente vinculado a la libertad debió tramitarse mediante los principios de inmediación, contradicción y oralidad; por lo que, al no existir este extremo, era viable que se considere la cesación de la medida de ultima ratio al verificarse en el Certificado de Permanencia y Conducta que se encuentra privada de libertad por espacio de tres años, excediendo el plazo de seis meses establecido para los actos investigativos de la etapa preparatoria conforme establecen los arts. 300 y 301 del Código citado. Al respecto, la Jueza de la causa razonó que de acuerdo al art. 239.2 del CPP existirían más de treinta imputados sin que se haya presentado ninguna documentación que establezca que el plazo de detención preventiva haya vencido, además que el plazo de la etapa preparatoria corre desde la última imputación.
Bajo ese marco, el Auto de Vista 57/2021 reiteró los mismos fundamentos esgrimidos por la Jueza a quo produciéndose una motivación arbitraria; por cuanto, el art. 239.3 del CPP claramente establece que la detención preventiva debe cesar en cuanto se haya cumplido el tiempo determinado para la misma, por lo que, al ser la orden de privación de libertad anterior a la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- era obligación del Juez conminar al Ministerio Público a objeto de que fundamente la necesidad de ampliación del plazo de detención preventiva, que en el caso particular el mismo Fiscal de Materia reconoció que fue conminado a cumplir y que presentó la solicitud extrañada, misma que no fue resuelta ni aceptada por el control jurisdiccional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria vinculados con la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 57/2021 de 5 de febrero;
- b)La emisión de nueva resolución valorando las pruebas aportadas en audiencia de apelación que por problemas del Sistema CISCO WEBEX no pudo ser descargada por la Jueza a quo; procediendo a la correcta congruencia entre la construcción del peligro de obstaculización -art. 235.1 y 2 del CPP- y los documentos presentados para su enervación;
- c)Se disponga su libertad inmediata por el grosero actuar de los demandados, toda vez que no existe ninguna resolución de ampliación de la detención preventiva; y,
- d)Se multe con la suma de Bs10 000,00.- (diez mil bolivianos) a cada demandado a favor del Consejo de la Magistratura por los daños ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de febrero de 2021, según acta de fs. 129 a 130 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante mediante su abogado en audiencia procedió a ratificar íntegramente los términos de la acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe sin firma cursante a fs. 128 y vta., solicitó se deniegue la tutela e informó que:
- 1)Conforme a los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establecen que el Tribunal de alzada debe ceñirse a los aspectos cuestionados de la Resolución y la apelante no puede modificar diametralmente sus argumentos de la solicitud de cesación a la apelación y en relación a las pruebas la apelante no cumplió con el protocolo -no indica cual- de presentación ante la Jueza a quo;
- 2)Que por la respuesta del Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción existen más de treinta imputados y faltan declaraciones;
- 3)En la cesación a la detención preventiva existe la inversión de la carga de la prueba; y,
- 4)Respecto a que estuviera detenida más de tres años y sobre la conminatoria sobre su situación jurídica no se ha demostrado documentalmente sus argumentos.
Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela e informó que:
- i)La accionante planteó otra acción de libertad que fue denegada; y,
- ii)El hecho de que la parte ahora impetrante de tutela no haya podido subir y compartir debidamente documentación no puede atribuirse a la autoridad jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 17 de enero, cursante de fs. 131 a 132, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La accionante refiere que el Vocal demandado no habría valorado la prueba que había sido adjuntada al recurso de apelación del Auto Interlocutorio 08/2021, al respecto, la jurisprudencia establece que la prueba debe ser presentada ante el juez a quo, al momento de interponer el recurso de apelación, al no haberse cumplido aquello, el Vocal demandado actuó correctamente en relación a la prueba, por lo que este no incurrió en el acto lesivo del derecho a la valoración de la prueba; y,
- b)En cuanto a la Jueza demandada, la Resolución que emitió fue confirmada por el Tribunal de alzada con relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva, respecto a que no existiría una resolución de ampliación a la detención preventiva que hubiese sido solicitada por el representante del Ministerio Público en los elementos de prueba adjuntos a la demanda de acción de libertad, la accionante no acompaña esa solicitud que hubiera sido presentada; y, que la autoridad hubiera tramitado conforme el art. 314 del CPP, aquello debe ser activado directamente ante la Jueza de la causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Disco Compacto (CD) de la grabación de la audiencia virtual de fecha 28 de enero de 2021, desarrollada mediante el Sistema Cisco Webex, en el cual se observa que el abogado de la defensa ahora accionante, solicita permiso para compartir pantalla y mostrar documentos, la autoridad jurisdiccional da curso a la solicitud y ordena que le habiliten y si bien mientras argumenta el abogado hace alusión a documentación, no comparte debidamente en pantalla los documentos a los cuales hace referencia (fs. 113).
II.2. Cursa Auto Interlocutorio 08/2021 de 28 de enero, emitido por Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta en Suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, ahora demandada, por el cual rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por Carolina del Coral Jerez Larrea, ahora impetrante de tutela (fs. 22 a 31).
II.3. Se tiene Auto de Vista 57/2021 de 5 de febrero, emitido por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual declara admisible e improcedente la apelación de la accionante y confirma el Auto Interlocutorio 08/2021 (fs. 42 a 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes sin mandato, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria vinculados con la libertad; toda vez que:
- 1)En la audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, se tuvo algunos inconvenientes al subir y compartir elementos de prueba (documental) en el Sistema Cisco Webex, por lo que la Jueza no valoró documentación para desvirtuar los peligros procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP; razón por la cual apeló, empero el Vocal ahora demandado declaró improcedente su apelación debido a que no valoró los elementos de prueba bajo el fundamento que no fue presentada ante la Jueza a quo; y,
- 2)Así también su solitud estaba amparada en el art. 239.2 del CPP debido a que está detenida preventivamente más de tres años y no hay una ampliación de la detención preventiva; ya que conforme la Ley 1173 se ha conminado al Ministerio Público, este hubiera presentado una solitud de ampliación pero que no ha sido resuelta, al respecto la Jueza fundamentó que el plazo se computa a partir de la última imputación y en el caso existen más de treinta imputados, fundamento que fue reiterado por el Vocal demandado; por lo que pide se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: 2.i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 57/2021 de 5 de febrero; 2.ii) La emisión de nueva resolución valorando las pruebas aportadas en audiencia de apelación que por problemas del Sistema Cisco Webex no pudo ser descargada por la Jueza a quo; procediendo a la correcta congruencia entre la construcción del peligro de obstaculización (art. 235.1 y 2 del CPP) y los documentos presentados para su enervación; 2.iii) Se disponga su libertad inmediata por el grosero actuar de los demandados toda vez que no existe ninguna resolución de ampliación de la detención preventiva; y, 2.iv) Se multe con la suma de Bs10 000,00.- a cada demandado a favor del Consejo de la Magistratura por los daños ocasionados.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- a.1)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- b)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- c)El sistema de valoración probatoria en materia penal: La libre convicción o sana crítica racional;
- d)Sobre la fijación del plazo de la detención preventiva y su solicitud de ampliación;
- e)De la cesación a la detención preventiva en función al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal;
- f)Análisis del caso concreto; y,
- g)Otras consideraciones.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , precedida por la -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la , en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código.
Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:
- a)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
- b)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas11, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho12; y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.
En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).
Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la , reiterada, entre otras, por la , en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la 13 señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las , , , a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 14 y 0873/2004-R de 8 de junio15, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 16. Posteriormente, la 17, sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la 18, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Al respecto, la citada , estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía:
- i)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
- ii)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad19.
En similar sentido, la señalada , refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la 20 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: "...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..." (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, en la se concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:
- a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
- b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
- b.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- b.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
- c)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- d)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.3. El sistema de valoración probatoria en materia penal: La libre convicción o sana crítica racional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:
En materia penal, tradicionalmente se conoció tres sistemas de valoración probatoria:
- i)El sistema de la prueba legal, en el cual, la eficacia conviccional de cada prueba está prefijada por la ley procesal;
- ii)Íntima convicción, donde el juez es libre de convencerse según su íntimo parecer, valorando las pruebas de acuerdo a su leal saber y entender sin la obligación de fundamentar sus decisiones; y,
- iii)El sistema de libre convicción o sana crítica racional.
El sistema de la libre convicción o sana crítica racional emana del principio de la verdad real. Este sistema, como señala José Cafferata Nores21, establece también la plena libertad de convencimiento de los jueces; empero, la misma tiene un límite infranqueable; cual es, el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano; es decir, las normas de la lógica, psicología, de la experiencia común.
Otra característica de este sistema, es la obligación impuesta a los jueces de motivar sus conclusiones; es decir, de exponer las razones de su convencimiento. Este es precisamente el sistema que rige en el proceso penal boliviano; puesto que, el art. 173 del CPP, lo consagra al señalar: "El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida".
La jurisprudencia constitucional en la 22, se refirió a los tres sistemas de valoración de la prueba en materia penal -íntima convicción, prueba legal y sana crítica-, estableciendo que en nuestro ordenamiento jurídico rige el sistema de la sana crítica, puntualizando que las reglas de la experiencia, son aquellas que conoce el hombre común; las reglas de la psicología referidas no a las normas elaboradas por la ciencia conjetural de la psicología, sino a mínimos conocimientos; además de las reglas de la lógica, vale decir de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente; entendimiento que fue reiterado en la citada -R23.
Consiguientemente, en materia penal, rige el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción o sana crítica; en virtud de la cual, la autoridad competente, en la apreciación de todos los medios de prueba, tiene libertad de convencimiento; empero, limitado por las reglas de la lógica psicológica y experiencia común; y, con la obligación de motivar las razones de su convencimiento.
III.4. Sobre la fijación del plazo de la detención preventiva y su solicitud de ampliación
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la fijación del plazo para la detención preventiva, el art. 233 del CPP, modificado por la La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y esta a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, establece:
Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste" (énfasis añadido).
Respecto a la solicitud del fiscal para la ampliación del plazo de la detención preventiva la citada Ley 1173, en la disposición transitoria Décima Segunda establece la conminatoria al Ministerio Público, señalando que:
Décima segunda. - (Conminatoria al Ministerio Público). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los cuadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.
En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.
En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.
Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso. (las negrillas son añadidas).
De la interpretación gramatical y teleológica del numeral 3 del art. 233 del CPP precitado, que establece como requisito de la detención preventiva la fijación del plazo de su duración y los actos investigativos que realizará en dicho término; así como, de su interpretación sistemática en consideración a lo dispuesto por el numeral 3 de la norma en examen que señala:
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