Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2022-S2 Sucre, 26 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 38293-2021-77-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/21 de 14 de enero de 2021, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mirian Rocha Nogales contra Isabel Amelia Paz Lea Plaza y Luis Carlos Aguilar Aguayo, Jueza y Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de enero de 2021, cursante a fs. 1 y 33 a 39 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, fue condenada a ocho años de privación de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, habiendo cumplido con las 2/5 partes de la pena, presentó incidente de redención, junto con los requisitos necesarios para lograr el indicado beneficio, reiterando su pretensión el 4 de septiembre de 2020; la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del citado departamento -demandada-, dispuso que el Secretario de su Juzgado realice el cómputo de la pena, quien al no acatar esa disposición fue conminado a su cumplimiento por decreto de 7 de igual mes y año, demorando setenta días en realizarlo; una vez admitido el incidente el 19 de octubre del indicado año, ordenó al referido Secretario -codemandado- oficie a la Directora del mencionado establecimiento penal, a fin de que remita la documentación pertinente para su redención, demorando siete días en elaborar y enviar un oficio a la aludida, cumpliendo la prenombrada Directora dicha solicitud el 25 de noviembre de igual año.
Por otra parte, el 27 de idéntico mes y año, la Jueza demandada ordenó que por secretaría se proceda con la cuantificación de las jornadas laborales; en observancia de ello, el 2 de diciembre del indicado año, sin explicación lógica, dicha autoridad hizo que el expediente retorne a secretaría para la tasación de costas al Estado y multas procesales, demorando cuarenta días; lo cual, implicó una flagrante vulneración al principio de celeridad, porque desde el 7 de agosto de 2020, que presentó el incidente "hasta la fecha" -cinco meses y cinco días-, no hubo pronunciamiento, pudiendo inclusive haber tramitado la libertad condicional.
Por memorial de 7 de enero de 2021, hizo notar a la autoridad judicial las dilaciones indebidas en la tramitación de la demanda incidental de redención de pena, siendo resuelto por decreto el 8 del mismo mes y año, previa tasación de costas al Estado; decisión con la que fue notificada personalmente; empero, dicha tasación retardó la resolución de su incidente, el cual no fue previsto en el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; por lo tanto, no se le debió exigir previo pago de costas procesales para resolver el fondo de su solicitud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones y al debido proceso; y, de los principios de celeridad, favorabilidad, justicia material, pro homine y pro actione, citando al efecto los arts. 8, 13, 115.II, 178.I, 256.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Que la Jueza demandada dicte resolución de redención de pena en el plazo de veinticuatro horas; y,
- b)La indemnización, reparación, resarcimiento de daños y perjuicios en aplicación del art. 113 de la CPE, y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 55 a 57, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que:
- 1)"los primeros días" de agosto de 2020, formuló incidente de redención cumpliendo lo establecido en el art. 138 de la LEPS modificado por la Ley 1173;
- 2)El Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, dilató de sobremanera su trámite al no realizar los informes solicitados por la Jueza de la causa en un plazo prudente; transcurriendo cinco meses y siete días desde la interposición del mencionado incidente, siendo atribuibles al citado Juzgado, cuatro meses y cinco días, y a la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola de ese departamento, veintinueve días; y,
- 3)Por el principio de objetividad no ampliaron la acción de libertad innovativa contra la prenombrada; ya que, le interesaba el pronunciamiento sobre su solicitud de redención. I.2.2. Informe de los demandados
Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que:
- i)Mirian Rocha Nogales -ahora accionante-fue condenada a ocho años de privación de libertad por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en cumplimiento de esa sanción interpuso incidente de redención, que le fue negado a través de decreto de "27 de agosto" por no haber cumplido las 2/5 partes de la pena impuesta;
- ii)Posteriormente, la prenombrada reiteró dicha pretensión adjuntando certificados de nacimiento de sus hijos menores de edad e invocó Ley 1173, con la que tendría ciertos beneficios por los niños; por tal razón, ordenó el cómputo de la pena al Secretario de su despacho y advirtiendo que observó el tiempo para la admisión de su solicitud, dispuso que por secretaría se oficie al Centro Penitenciario a fin de que le remita la carpeta de la impetrante de tutela, teniendo un plazo de diez días; sin embargo, la misiva data de 23 de octubre de 2020 y dicha carpeta llegó en "noviembre" de igual año, demorando casi un mes;
- iii)Ordenó a su Secretario que haga la cuantificación de la jornada laboral y la tasación de costas al Estado, siendo notificado este último a la peticionante de tutela; el aludido funcionario de apoyo jurisdiccional procedió a elaborar el "informe de los requisitos", con lo que, dictó el Auto Interlocutorio de Redención 04/2021 de 13 de enero, mismo que desconocía el abogado de la aludida; y,
- iv)No se consideró que el 2019 estuvo en suplencia legal de cuatro juzgados, teniendo a su cargo cinco mil expedientes; asimismo, estuvo un mes de vacación, sosteniendo que "...tard[ó] muchísimo remitir [a]l penal los procesos..." (sic); empero, al haber sido condenada por un delito grave, consideró que no hubo vulneración de derechos; solicitando se deniegue la tutela.
Luis Carlos Aguilar Aguayo, Secretario del citado Juzgado, no remitió informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 41.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera -en suplencia legal de su similar Décima- de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/21 de 14 de enero de 2021, cursante de fs. 58 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)La accionante interpuso incidente de redención ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del mencionado departamento; empero, no denunció dilación alguna respecto a su tramitación;
- b)Dicha autoridad estuvo de vacación del 4 de diciembre de 2020 al 4 de enero de 2021; posterior a ello, el 8 de igual mes y año, la solicitante de tutela puso a conocimiento de la nombrada el retardo en la resolución de su incidente, pues el Secretario demandado demoró en la elaboración del informe de cómputo de la pena; por su parte, la Directora del Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento, tardó en la remisión de la carpeta de la impetrante de tutela a la autoridad de ejecución penal; y,
- c)La aludida Jueza dictó el Auto Interlocutorio de Redención 04/2021, que declaró probada la demanda incidental, desapareciendo el objeto de la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2020, ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, Mirian Rocha Nogales -hoy accionante-, "reitera" incidente de redención de la pena por ser la única que está a cargo de su hijo menor en la "población penitenciaria" (fs. 5).
II.2. Mediante informe de 16 de octubre del señalado año, el Secretario del aludido Juzgado -codemandado- en cumplimiento del decreto de 7 de agosto de igual año, puso a conocimiento de la autoridad judicial el cómputo de la pena correspondiente a la peticionante de tutela (fs. 5 vta. a 6).
II.3. A través del Auto de 19 de octubre de 2020, la referida autoridad judicial admitió el precitado incidente y dispuso que por secretaría se oficie a la Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, para la remisión de la documentación respaldatoria conforme el art. 138 de la LEPS (fs. 7).
II.4. Cursa Oficio 603/2020 de 23 de octubre, dirigido al "GOBERNADOR" del mencionado Centro Penitenciario, con sello de recepción de 27 del mismo mes y año; mediante el cual, la Jueza demandada solicitó la remisión de documentación para resolver el trámite de redención de la pena y sea en el plazo establecido por el art. 74.III del Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002 (fs. 9).
II.5. Por Oficio 601/2020 de 23 de noviembre, Paola Íngrid Oropeza Cuentas, Directora a.i. del aludido Centro Penitenciario, Recinto Mujeres, remitió la documentación solicitada por dicha autoridad (fs. 10).
II.6. Se tiene informe con referencia planilla de trabajo y/o estudio enviadas por el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz de 2 de diciembre de 2020, suscrito por el Secretario codemandado en observancia del decreto de 27 de noviembre de igual año (fs. 10 vta. a 11 vta.).
II.7. Mediante memoriales de 7 y 8 de enero de 2021, la accionante solicitó celeridad en la resolución de su incidente de redención de la pena, bajo advertencia de plantear acción de libertad de pronto despacho por dilación indebida; y, conminatoria al Secretario para que "en el día" ingrese el expediente judicial a despacho (fs. 12 a 13 vta. y 15).
II.8. Consta informe de tasación de costas y multas de 8 de igual mes y año, elaborado por el Secretario codemandado; y, dos decretos, el primero de la misma fecha, señalando se notifique a la ahora impetrante de tutela para la cancelación de dichas costas y multas, el segundo de 13 del indicado mes y año; por el cual, conminó a la prenombrada efectivice ese pago; y, por secretaría se emita informe sobre los requisitos del incidente impetrado; siendo este evacuado en el día (fs. 17 a 18 y 51 a 52).
II.9. Por Auto Interlocutorio de Redención 04/2021 de 13 de enero, la Jueza demandada declaró probada la demanda incidental de redención de la pena a favor de la accionante (fs. 53 a 54).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones y al debido proceso; y, de los principios de celeridad, favorabilidad, justicia material, pro homine y pro actione; toda vez que:
- 1)El 7 de agosto de 2020, presentó incidente de redención de la pena aludiendo ser la única persona que está a cargo de su hijo menor en la "población penitenciaria"; empero, la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no resolvió su solicitud; y,
- 2)El Secretario del mismo Juzgado, demoró setenta días en realizar el informe de cómputo de la pena, siete días en elaborar y enviar un oficio a la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola de dicho departamento, a fin de que se remita la documentación necesaria para su redención.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
La , señaló que: "La , respecto al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, refirió: "...a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (...) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '...otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad...', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (, )...".
Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus, introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad, al traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.
En el orden señalado, la , reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: "La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva".
La , refirió que "...el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '(...) se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"'.
Por otra parte, la , de igual manera puntualizó: "...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad"
Asimismo, la , señaló que: "...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad" (...)
De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. El beneficio de la Redención de penas y su vinculación con el derecho a la libertad
La , citando a la , estableció que: "..."Las personas privadas de libertad, gozan de iguales derechos y garantías salvo las restricciones establecidas por ley y/o autoridad jurisdiccional competente, al respecto el art. 74 de la CPE, dispone:
'I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.
II. Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad de trabajar y estudiar en los centros penitenciarios'.
Por su parte, el art. 9 de la LEPS establece: ?La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por esta Ley y, debe cumplir con todos los deberes que su situación legalmente le imponga'.
Complementando los citados postulados, el art. 10 de la misma norma dispone: 'La ejecución de la pena se basa en el sistema progresivo que promueve la preparación del interno para su reinserción social. Este sistema, limita a lo estrictamente necesario la permanencia del condenado en régimen cerrado. El avance en la progresividad, dependerá del cumplimiento satisfactorio de los programas de educación y trabajo, así como de la observancia del régimen disciplinario'.
Ahora bien, en lo que respecta a los beneficios a los que pueden optar las personas privadas de libertad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, refirió que: ?(...) varios Estados de la región han adoptado leyes por medio de las cuales se descuentan días de la condena por días de trabajo y/o estudio (llamadas leyes de '2x1' o '3x1'), como incentivo al desarrollo de estas actividades. La CIDH considera que este tipo de iniciativas legislativas son definitivamente positivas y que, de ser implementadas adecuadamente, pueden constituir herramientas valiosas para el logro de los fines de la pena'.
Si bien de manera general, puede afirmarse que los beneficios penitenciarios son mecanismos que permiten reducir la permanencia en prisión de un condenado a pena privativa de libertad efectiva, así como a mejorar sus condiciones de detención; la materialización de tales beneficios importan en contrapartida la obligación positiva de los Estados de adoptar las medidas que fueren necesarias tendientes a garantizar la reinserción del penado en la sociedad; finalidad que convencionalmente encuentra su fundamento en el principio de reinserción social, consagrado en el art. 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo numeral 6 establece: 'Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados' (...); y en el art. 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos cuyo numeral 3 dispone: 'El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados...'.
Consiguientemente, si bien dichos beneficios no constituyen per se, en un derecho fundamental, sino más bien una opción político criminal, en determinados casos, dada su trascendental incidencia en el derecho a la libertad de las personas privadas de éste, pues su procedencia podría modificar sustancialmente su situación, en aplicación de los principios pro homine y reinserción social, se asume que éstos tienen una directa vinculación con el derecho a la libertad personal, de ahí que los aspectos procedimentales de su consideración y tratamiento por parte de las autoridades llamadas por ley, pueden, ante eventuales vulneraciones al debido proceso, ser tutelables a través de la acción de libertad, cuya configuración constitucional tiene por la finalidad la protección y garantía del derecho a la libertad física y o de locomoción de las personas ante actos u omisiones que restrinjan o amenacen el pleno ejercicio de este derecho, -sin perjuicio de la tutela del derecho a la vida e integridad física-.
Por tanto, con base en el razonamiento precedente, se tiene que el beneficio de redención, tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad personal, cuyo accesibilidad -previo de los requisitos establecidos por ley- se convierte a su turno, en un derecho exigible, por lo que, los aspectos relativos a su consideración y tramitación pueden ser tutelados a través de la acción de libertad, consagrada en el art. 125 de la CPE; y, del CPCo, ello sin perjuicio del principio de subsidiariedad excepcional previsto por la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, en el Sistema Penal boliviano, la redención de penas por trabajo o estudio viene a ser uno de los beneficios que se concede al privado de libertad cuando se cumple con determinados presupuestos, los cuales se encuentran contenidos en el art. 138 de la citada LEPS.
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