Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2022-S4 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39517-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 308 a 318, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Romy Coímbra Carreño y Justo Coímbra Vaca contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alicia Cerezo Sarabia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el noviembre de 2018, cursante de fs. 17 a 22 vta., los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de acreedores, fueron parte del proceso concursal instaurado por José Pedro Peinado Pérez contra Guido Coímbra Vaca, ingresando con derechos reconocidos por Sentencias ejecutoriadas emergentes de procesos laborales.
En la referida causa, se dictó la Sentencia de 14 de diciembre de 2005, que determinó los grados y preferidos y que además adquirió la calidad de cosa juzgada, ordenando que sean canceladas las costas y honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en dicho litigio y en segundo y tercer lugar, reconoció sus acreencias privilegiadas, ordenando el pago de sus beneficios sociales.
Al haber adquirido la señalada Sentencia la calidad de cosa juzgada, se procedió a la venta de los bienes inmuebles embargados; sin embargo, de manera sorpresiva, la Cervecería Boliviana Nacional Sociedad Anónima (CBN S.A.), con la acreencia reconocida en el cuarto lugar, de manera dolosa solicitaron el endose y desglose de los depósitos judiciales, ante lo cual la Jueza de la causa, en flagrante incumplimiento de sus deberes y mediante resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y la Ley e incurriendo incluso en prevaricato, contraviniendo y desobedeciendo la Sentencia de grados y preferidos, ordenó el endose y desglose de los referidos depósitos judiciales en favor del empresa solicitante, sabiendo que por su propia decisión correspondía la prelación de pago de los beneficios sociales, omitiendo así la administradora de justicia, retener el importe para tal pago, no pudiendo la misma deslindar responsabilidad indicando que ya perdió competencia.
Ante tal determinación, plantearon Recurso de reposición bajo alternativa de apelación, resuelto mediante Auto de 24 de noviembre de 2016, rechazando la reposición y remitiendo el expediente en apelación ante el Tribunal de Alzada que emitió el Auto de Vista 20/2018 de 23 de marzo, confirmando una providencia de 13 de febrero de 2014; por la cual, no fue remitida apelación alguna, violentando con tal acto, su derecho a la defensa, en su vertiente de una resolución congruente y exhaustiva y debidamente fundamentada y motivada; puesto que, no se pronunciaron sobre los puntos del recurso de apelación, emitiendo por el contrario, argumentos que no fueron planteados por ninguna de las partes e introduciendo una apreciación procedimental errada en cuanto a la procedencia del concurso de acreedores, señalando que estos solo están destinados a acumular procesos coactivos y ejecutivos, desconociendo la universalidad del concurso previsto en los arts. 563 del Código Procesal Civil abrogado (CPCabrg) y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); hecho que demuestra la falta de prolijidad y coherencia, puesto que sus demandas y sentencias de pago de beneficios sociales fueron acumuladas al proceso concursal ante la Jueza de la causa, evidenciándose entonces que en segunda instancia no se revisó el proceso ni la sentencia de grados y preferidos, así como tampoco se constató que la misma tenía calidad de cosa juzgada, apartándose totalmente del marco procesal fijado por el recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos de congruencia y exhaustividad, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita y sin dilaciones; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 20/2018, ordenando que se emita nuevo fallo respetando su derecho fundamental al debido proceso en su vertiente a una resolución congruente y exhaustiva, en tal razón se revoque y ordene a la Jueza de la causa reponga la providencia de 13 de febrero de 2014, disponiendo que la CBN S.A., restituya el importe del dinero que ilegalmente le fue entregado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 304 a 307 vta., presentes los solicitantes de tutela, asistidos por su abogado, ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ratificaron los fundamentos contenidos en su memorial reiterando los mismos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Darwin Vargas Vargas, Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Freddy Larrea Melgar; y, Efraín Cruz Limachi, ex y actuales Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa pese a su legal citación, cursante a fs. 51, 70 y 71.
Juan Gonzales Noya, actual Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a esta audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional pese a su legal citación, cursante a fs. 76.
I.3. Resolución
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 308 a 318, concedió la tutela solicitada, únicamente respecto a la vulneración del debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, dejando sin efecto el Auto de Vista 20/2018, disponiendo la emisión de un nuevo fallo, conforme a los fundamentos y razonamientos expresados en la resolución; decisión que se fundó en los siguientes puntos:
- a)Respecto a la supuesta lesión de los derechos a la defensa y a la igualdad, los accionantes no mostraron la forma en que hubiesen sido vulnerados, constatándose por el contrario que en el desarrollo del proceso concursal ejercieron el derecho a la doble instancia y tuvieron la oportunidad de alegar cuestiones de hecho y de derecho, como todas las partes involucradas en el referido proceso;
- b)En la emisión del Auto de Vista 20/2018, no existe la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, habiéndose incumplido los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, siendo evidente la incongruencia externa en el fallo impugnado, al no concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de los impetrantes de tutela deducido de su recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la providencia de 13 de febrero de 2014;
- c)Toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación y motivación, constituyéndose esta la primera obligación que tiene la autoridad judicial, quien debe citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los que basa su determinación; vale decir, la justificación de su decisión y la motivación, se traduce en una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a la conclusión de que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa, lo que significa hacer conocer al afectado los motivos de la decisión; y,
- d)En el caso del Auto de Vista 20/2018, claramente lesiono el derecho a una resolución fundamentada o motivada y congruente; dado que, ante los cuestionamientos del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, simplemente se limitaron a referirse sobre los procesos concursales con mayor razonamiento lógico.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Sentencia de 14 de diciembre de 2006, pronunciada dentro el proceso de concurso necesario de acreedores, instaurado por José Pedro Peinado Pérez contra Guido Coímbra Vaca, por el entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz; quien, declaró probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la subasta y remate de los bienes del demandado, para que se proceda al pago de las acreencias, disponiendo en el orden de prelación como segundas y terceras acreencias a ser cubiertas las que corresponden a los ahora solicitantes de tutela (fs. 1 a 9); Sentencia que fue ejecutoriada por el Auto de 16 de diciembre de 2013, adquiriendo la calidad de cosa juzgada (fs. 10 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2014, el representante de la CBN S.A., parte del proceso concursal, solicitó el endose y desglose de los depósitos judiciales 0112173 y 0107494, en favor de su empresa como ejecutantes del demandado (fs. 13 y vta.); pretensión que mereció la providencia de 13 de igual mes y año, ordenando el desglose, endose y entrega de los depósitos antes mencionados en favor de la CBN S.A. (fs. 13 y vta.).
II.3. A través del memorial presentado el 20 de octubre de 2016, los ahora accionantes, platearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación, peticionando la reposición en razón de la prelación al pago (fs. 14 y vta.); que fue resuelto mediante el Auto de 24 de noviembre de mismo año, rechazando la reposición y concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo (fs. 15 vta.).
II.4. Cursa en obrados, el Auto de Vista 20/2018 23 de marzo, dictado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, quienes confirmaron la providencia de 13 de febrero de 2014 (fs. 16 y vta.).
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