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TCP

0207/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0207/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2023-S1 Sucre, 12 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 44658-2022-90-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 17/2021 de 9 diciembre, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Omar Gonzales Arnez contra Freddy Gastón Choque Cortez, Juez; y, David Jorge Valdivia Orellana, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 10 a 12 vta., el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra se emitió la Resolución FDLP/WEAL/S 116/2021 de 15 de julio, mismo que confirmó la Resolución fiscal de Sobreseimiento 09/2021 de 1 de abril, la cual fue emitida por el Fiscal Departamental, quien de conformidad al art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la notificación al Juez ahora demandado con la cesación de las medidas cautelares que pesan en contra de los procesados en la causa; en tal razón, el 24 de noviembre de 2021 requirió a la autoridad jurisdiccional emita los oficios ante Derechos Reales (DDRR), Ministerio de Gobierno y "Ministerio de Migración", además de generar todo oficio necesario para que cesen las medidas dispuestas en su contra; sin embargo, hasta la fecha -entiéndase día de interposición de acción de libertad- no conoció una respuesta a su memorial de solicitud de cese de medidas cautelares, que además también fue solicitado por el Fiscal Departamental de La Paz, existiendo una dilación y parcialización en la causa, que restringen su libre locomoción.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión al derecho a la libertad, al principio de celeridad y de libre locomoción, citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se restituya su libertad personal, dándose curso a lo que en derecho corresponda, restableciendo las formalidades legales del debido proceso y se emita de los oficios dirigidos a Derechos Reales (medida cautelar de carácter real), Ministerio de Gobierno, "Ministerio de Migración" (para el desarraigo) y todo oficio que sea necesario para que cesen las medidas impuestas en contra de su persona.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2021, según acta cursante de fs.18 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela por intermedio de su defensa técnica, se ratificó en los argumentos de su acción de libertad y ampliando los mismos en audiencia señaló:

  1. a)La autoridad demandada ha desobedecido el mandato del art. 250 del CPP, que le permite de oficio incluso el de modificar las medidas cautelares, mismas que desde el mes de julio no se ha hecho efectivo; y, ante dicha pasividad, el 24 de noviembre se solicitó oficios a DDRR porque hay una anotación preventiva de carácter real y otro de carácter personal;
  2. b)No se ha tomado una actitud pasiva respecto a la respuesta del memorial presentado, se fue de manera consecuente al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz para conocer la respuesta, pero el expediente desde el 24 de noviembre ha estado en el despacho, la respuesta debió conocerse en el plazo de 24 horas sea esta positiva o negativa, dilación que afecta el debido proceso que está vinculado al art. 116 de la CPE; y,
  3. c)La libertad de una persona no puede estar sujeta a formalismos y ritualismos excesivos conforme lo desarrollado en la .
I.2.2. Informe de los demandados

Freddy Gastón Choque Cortez, Juez; y, David Jorge Valdivia Orellana, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación según consta a fs. 15 y 16.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 17/2021 de 9 de diciembre, cursante de fs. 20 a 21 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en relación a los demandados que, en el plazo de 24 horas de su notificación con la citada resolución, remitan ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno de El Alto, todos los antecedentes del caso penal seguido en contra Omar Gonzales Arnez, bajo responsabilidad a fin de que la autoridad jurisdiccional de turno resuelva en los términos previstos por Ley, según la Circular 23/2021 emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)Las solicitudes tendientes a establecer deben ser atendidos dentro de las 24 horas de haberse solicitado, por lo que la jurisprudencia constitucional ha creado un recurso exclusivo y sumarísimo en caso de lesiones del derecho a la libertad por inactividad de la autoridad judicial y su personal de apoyo, siendo este la acción de libertad de pronto despacho;
  2. 2)En el caso en análisis, correspondía una actuación de oficio por parte del Juez y su personal de apoyo conforme establecen los arts. 56, 251 y 324 del CPP, los cuales establecen que quien conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber ineludible de tramitar con la mayor celeridad posible o menos dentro de los plazos razonables, de no hacerlo incurre en un indebido procesamiento externo;
  3. 3)La situación jurídica del ahora accionante es que está privado de libertad, dispuesto por resolución judicial; y, así sea en su domicilio, existe una restricción de carácter personal respecto a la libertad de locomoción y también de carácter real respecto de sus bienes, situación que debió haber sido inmediatamente resuelto por el Juez de la causa, tras haber sido notificado con la resolución que confirmo el sobreseimiento; y,
  4. 4)Respecto a la legitimación pasiva del personal subalterno en las acciones de libertad, la obligación del Secretario está en coadyuvar con la autoridad judicial en el cumplimiento de plazos y términos respecto a las solicitudes vinculadas con la libertad de los ciudadanos favorecidos como en el caso en análisis con sobreseimiento o de cualquier otra disposición respecto a la libertad de las personas, estando prohibido de otorgar a los litigantes respuestas evasivas, las funciones del Secretario está en controlar y agilizar todos los tramites de su despacho para el cumplimiento de los plazos procesales, más cuando se tratan de la libertad de las personas; por lo que, los demandados dilataron de manera innecesaria e injustificada el trámite para la obtención de la libertad de Omar Gonzales Arnez.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución FDLP/WEAL/S 116/2021 de 15 de julio, emitido por el Fiscal Departamental de La Paz, quien ratificó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento RCA 9/2021 de 1 de abril, el cual dispuso la conclusión del proceso y la cesación de las medidas cautelares en favor de los imputados Omar Gonzales Arnez y otros, siempre y cuando no hayan sido cesadas, además de la cancelación de los antecedentes penales, y la notificación con la citada resolución al Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto -ahora demandado-, de conformidad al art. 324 del CPP, modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres de 3 mayo de 2019- (fs. 2 a 8 vta.).

II.2. A través de Memorial de 24 de noviembre de 2021, Omar Gonzales Arnez solicitó al Juez de Instrucción Penal Quinto de EL Alto del departamento de La Paz, la emisión de oficios para DDRR, Ministerio de Gobierno y Migración, y procedan al desarraigo y todo oficio que cese las medidas cautelares impuestas en su contra (fs. 9 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración del derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad y de libre locomoción; toda vez que, dentro el proceso penal en su contra por el delito de robo agravado, el 15 de julio de 2021, el Fiscal Departamental de La Paz emitió la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S 116/2021, confirmando el Sobreseimiento RCA 9/2021 de 1 de abril, además de disponer la conclusión del proceso en relación a los imputados y la cesación de la medidas cautelares impuestas siempre que no hubiesen cesado, para tal efecto se ordenó la notificación al Juez Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz de conformidad al art. 324 de CPP; sin embargo, ante la pasividad e incumplimiento por el ahora demandado, el 24 de noviembre de 2021, mediante memorial solicitó la emisión de oficios para la cesación de las medidas de carácter real y personal; sin embargo, pese a ello, hasta la interposición de la acción de libertad -9 de diciembre de 2021- dicha solicitud no mereció respuesta por parte de la autoridad jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. iii)El principio de presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución

El art. 410.II de la CPE, establece que:

"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes." A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; lo cual, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino está cargado de normas constitucionales que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad ?art. 2 de la CPE?.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en un entendimiento relevante sostuvo que:

"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; y, 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3 reiterada por las ; ; así como las ; entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/20124, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la situación jurídica del privado de libertad.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE5 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad? expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales..."

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ()."

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad." III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
  1. b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
  1. c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
  1. d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
  1. e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )

La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

  1. a)"En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la , su similar 0384/2011-R de 7 de abril7, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

  1. d)"Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley."

Asimismo, la , siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas:

"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento."

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, se introdujeron importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del referido Código adjetivo penal referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación8, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP?, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.

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