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TCP

0207/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0207/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2023-S3 Sucre, 12 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 46508-2022-94-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 25/22 de 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 618 vta. a 622, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Rosa Justiniano Suárez contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz y Mario Oscar Morodías Molina, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de febrero y 11 de marzo, ambos de 2022, cursantes de fs. 581 a 589 y 594, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 y 19, ambos de octubre de 2016, presentó denuncia contra presuntos autores de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, la misma que el 21 de febrero -se entiende de 2017-, fue ampliada contra José María Vicente Vicario -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión de los mismos ilícitos.

Posteriormente, el 15 de marzo de 2017, los Fiscales de Materia a cargo, mediante Resolución Fiscal rechazaron la denuncia contra presuntos autores; decisión que tras haber sido objetada de su parte, mereció el pronunciamiento del Fiscal Departamental de Santa Cruz, el 26 de diciembre de igual año, revocando la resolución impugnada y disponiendo que se practiquen ciertas diligencias de investigación.

En mérito a esa decisión, el 29 de diciembre de 2017, los Fiscales de Materia a cargo ampliaron la investigación por los mismos ilícitos mencionados, emitiéndose la Resolución Fiscal de 21 de mayo de 2019, de imputación contra el tercero interesado por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

En ese ínterin, mediante memorial de 17 de febrero de 2019, denunció ante el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, el extravío de una declaración testifical de "Virginia Cordero" -quien fuera Registradora de Derechos Reales (DD.RR.) de Santa Cruz-; insistiendo en esta pretensión por escritos de 7 de septiembre y 2 de diciembre, ambos de 2020.

No obstante de ello, a través de la Resolución de 29 de marzo de 2021, el Fiscal de Materia coaccionado, dispuso el sobreseimiento del tercero interesado, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. Decisión que fue ratificada por el Fiscal Departamental accionado, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM-S-108/21 de 14 de junio de 2021, que le fue notificada el 1 de septiembre de "2022" -siendo lo correcto 2021-.

Dicha decisión de última instancia en sede administrativa fiscal, carece de una debida fundamentación; puesto que, en el punto intitulado '"Antecedentes y Consideraciones previas"' (sic), da cuenta de la relación de hechos que en principio denunció por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, indicando entre lo principal, que no existiría documentación que respalde el alodial expedido por DD.RR., sobre el inmueble registrado en esa oficina bajo el folio real con matrícula 7.01.1.99.0046179.

En el apartado de '"II. Fundamentación probatoria descriptiva"' (sic), el propio Fiscal Departamental accionado, hace solo una referencia de todos los elementos de prueba recolectados durante la investigación bajo una descripción sesgada, incumpliendo el procedimiento penal y situando a su persona en completo desamparo, pues respecto a los agravios planteados en su objeción a la Resolución de Rechazo de primera instancia, soslayó los referidos a su denuncia de que no consta documentación alguna que hubiere generado el alodial que refleja el derecho propietario del imputado hoy tercero interesado; que el Fiscal de Materia se equivocó al tratar de fundamentar su Resolución al indicar que existiría plano de línea y nivel aprobado en Catastro, pese a que no cursa ninguna documentación en DD.RR.; que pidió la compulsa de la declaración de la ex Registradora Departamental de DD.RR., con relación a las pruebas obtenidas, no recibiendo ninguna respuesta; que el inmueble no cuenta con plano de ubicación aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz; que no existe certificado catastral del inmueble registrado a nombre del mencionado tercero interesado; que los supuestos funcionarios de DD.RR. no existen ni trabajaron en esa institución, como es el caso de Isabel Peterson Galarza; que el prenombrado tercero interesado fue y está imputado, pero sin embargo, el Fiscal Departamental accionado concluyó que no tiene imputación por haberse anulado -la misma-; que la resolución de instancia adolecía de fundamentación, ya que sólo se hacía una relación de actuados, vulnerándose los derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de congruencia.

Igualmente, en el precitado acápite de la Resolución Fiscal Departamental RRMM-S-108/21, se hace una relación nominal de las pruebas, sin describirse absolutamente nada de su contenido, ni referir cuál la importancia o no de las declaraciones informativas de los testigos, y de las certificaciones emitidas por diferentes instituciones públicas. Y en el apartado '"III. Fundamentación probatoria intelectiva"' (sic) de la misma Resolución, si bien hace mención breve al contenido de alguno de los elementos probatorios, el supuesto análisis tiene un formato único para todos, sin arribar a una conclusión con exposición motivacional del porqué se considera que cada uno de éstos fuera insuficiente para sostener una acusación.

En el acápite titulado '"III. FUNDAMENTACION DE DERECHO"' (sic), solo se esgrime doctrina acerca de la falsedad y de las diversas modalidades de falsedad, lo cual, si bien debe ser insertado en una resolución fiscal, no se vincula con los hechos que denunció; y con base en dicho desarrollo, se concluye que la participación del imputado -hoy tercero interesado- en el registro carece de documentación que pruebe la falsedad por no existir un documento falso, más aun cuando no cursa una pericia que la refrende; por lo que, tampoco habría indicio de la comisión del hecho, sumado a que vía incidente de nulidad de la imputación, esta fue anulada; así, dicho argumento es el único razonamiento intelectivo y deductivo, que también podría asumirse contra el nombrado, pues no aclara cómo es que un comprador sin la documentación legal del GAM de Santa Cruz, obtuvo un registro en DD.RR., mediante una funcionaria que nunca trabajó en esa Oficina Registral y que no existe físicamente, conforme al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP).

De donde se verifica que la Resolución dictada por el Fiscal Departamental accionado, no reúne las condiciones mínimas de validez, porque el denominado fundamento intelectivo de la prueba, se limita a un párrafo de estilo, que no implica de ningún modo el análisis racional y valorativo de cada uno de los documentos probatorios, pues bajo ningún concepto puede un documento tener la misma lectura y análisis valorativo que otro, más aun cuando a treinta y seis literales se les da el mismo "razonamiento" y sólo dos documentos -destinados a desvirtuar la imputación-, merecieron un detenido examen por dicha autoridad accionada, pero de manera sesgada, sin indicar porqué en su criterio sobrevaloró y analizó individualmente ese par de literales sobre las otras y cuáles fueron sus criterios de razonabilidad para ponderar dos documentos por encima del resto.

Señala que, de ello puede advertirse la vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento de valoración de la prueba; puesto que -concretamente-, si se llegó a la conclusión categórica de que no hay elementos de prueba para afirmar la comisión de los delitos, cómo es que no se dedujo que un registro legal debe tener el respaldo de documentaciones que emiten otras instituciones sobre registros públicos de bienes inmuebles. Siendo para ello imprescindible ponderar las testificaciones de cargo que son fundamentales y darles algún valor probatorio o ninguno; sin embargo, éstas fueron ignoradas, en particular la declaración de la entonces Registradora de DD.RR., así como las certificaciones del SEGIP respecto a la inexistencia de la persona de nombre "ISABEL PETERSON GALARZA" y del Consejo de la Magistratura, que indica que la nombrada nunca trabajó en DD.RR.; sin embargo, las mismas, no obstante su relevancia, no merecieron análisis alguno, respecto a la consignación de un registro sin cumplir las formalidades legales preestablecidas, siendo claro que no se valoraron las pruebas adecuadamente porque se omitieron aquellas fundamentales de cargo y las de descargo fueron sobredimensionadas, apartándose de los marcos de la razonabilidad y la equidad, violando así no sólo el derecho al debido proceso sino además el principio de verdad material. Teniendo dicha circunstancia, plena relevancia constitucional, pues de haberse fundamentado considerando todos los elementos probatorios, así como también respondiendo a todos los puntos de la objeción e impugnación, las resoluciones fiscales hubieran tenido no solo distinta parte resolutiva sino que ésta sería contraria a la que fue dictada.

De otro lado, en cuanto a la lesión del derecho al juez probo e imparcial, esta se hace evidente en sentido que las autoridades fiscales accionadas, a su turno, fundamentaron su decisión de sobreseimiento valorando sólo las pruebas de descargo, a más de que la completitud de su objeción no se reflejó en las resoluciones lesivas hoy impugnadas, porque no se dieron respuesta a muchos de los agravios que se encontraban respaldados documentalmente en el cuaderno de investigación, ni se respondió al propio mutilado extracto de ese recurso.

Se suma a todo lo denunciado, la violación de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, a consecuencia de la errada interpretación del art. 342 -luego indica el 199- del Código Penal (CP), por cuanto apartándose de todo criterio de interpretación -principalmente del teleológico y el gramatical-, en las dos resoluciones impugnadas no se hace un desmembramiento de los supuestos de hecho del tipo penal, en los que claramente se tiene que considerar el falsear o introducir datos falsos en la documentación, como en efecto ocurrió en el supuesto certificado catastral que según el Ministerio Público corresponde "...al inmueble en cuestión..." (sic); empero, no se valoró que ese registro catastral pertenece a otro inmueble, tal como lo informa la Nota DGC OFICIO 672/2019 de 21 de agosto, pero estos supuestos no fueron para nada referidos en las resoluciones impugnadas, no obstante que a prima facie partiendo del tenor de la norma se puede advertir gramaticalmente que no existe forma de abstraerse de ese supuesto, menos del criterio teleológico porque el bien jurídico protegido del tipo penal es la fe pública.

Finaliza afirmando que, las autoridades accionadas, vulneraron su derecho de acceso a la justicia, al haber dictado "una" resolución omitiendo en su fundamentación una valoración integral de la prueba tanto de cargo como de descargo, y al no haber realizado una interpretación gramatical, recurriendo al desglose de todos los supuestos y elementos del tipo penal de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, ya que de haberlo hecho no habrían podido evadir subsumir "la conducta de los accionados" (sic), a los tipos penales denunciados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y "mala" valoración de la prueba, al acceso a la justicia, a la defensa y al juez imparcial y probo, citando al efecto los arts. 13.II, 115 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restablezcan sus derechos invocados como lesionados y se declare la nulidad de "LAS RESOLUCIONES".

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 614 a 618 vta., en presencia de la peticionante de tutela asistida de su abogado, del Fiscal Departamental accionado y del tercero interesado, y ausente el Fiscal de Materia coaccionado, se produjeron los siguientes actuados:

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