Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0208/2021-CA Sucre, 15 de junio de 2021
Expediente: 39737-2021-80-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución A.I.C./SP 001/2020 de 2 de marzo, cursante de fs. 2 a 7, pronunciada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Odalys Shirley Serrano Montalvo, demandando la inconstitucionalidad de Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- en la frase: "...hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales..." y el art. 3.I de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público -Ley 003 de 13 de febrero de 2010-, modificado por el art. 2 de la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional -Ley 040 de 1 de diciembre de 2010- en la frase: "Se declaran transitorios todos los cargos (...) y juzgados...", por ser presuntamente contrarios al art. 178.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2020, cursante de fs. 8 a 22, la accionante manifiesta que, interpuso recurso de revocatoria contra el Acuerdo 16/2020 de 29 de enero, pronunciado por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en virtud al cual se emitió el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-NJ-018/2020 de 6 de febrero, disponiendo su despido como Jueza, sin establecerse las causales para su ilegal destitución, sustentándose únicamente en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 025 y el art. 3 de la Ley 003 modificado por el art. 2 de la Ley 040, que establecen que, los jueces en ejercicio deberán continuar en sus funciones hasta la designación de los nuevos servidores judiciales, permitiendo la libre disponibilidad y despido de jueces y funcionarios judiciales, desconociendo sus derechos y vulnerando principios de la función judicial, como son la independencia e imparcialidad, previstos en el art. 178.II de la CPE, que al mismo tiempo instituye la carrera judicial como la más importante garantía de independencia judicial.
Manifiesta que, en el recurso de revocatoria señaló claramente que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 025 no se aplica a su caso, alcanzado a los jueces en ejercicio al momento de la puesta en vigencia de dicha norma que data del 24 de junio de 2010, puesto que ingresó a trabajar como Jueza de carrera el 2 de diciembre del referido año, siendo designada de las nóminas de aprobación del Octavo Curso de Formación Inicial para Jueces, formados por el Instituto de la Judicatura e incorporada a la carrera judicial por mandato de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Fundamental, habiendo desempeñado sus funciones hasta la fecha de su ilegal destitución, sin tener proceso penal ni disciplinario, por lo que es víctima de destitución unilateral y arbitraria sin justificativo alguno. El Pleno del Consejo de la Magistratura sustenta sus determinaciones en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "0499/2016-S2" y "0284/2018-S3", que validan el régimen de transitoriedad de los cargos judiciales, líneas jurisprudenciales que deben ser reconducidas por ser funcionaria de carrera y no aplica a su caso; además, que no se realizó el test de constitucionalidad de las normas ahora cuestionadas presumiéndose que es Jueza transitoria. La resolución del recurso de revocatoria depende precisamente de los preceptos que hoy se demanda su inconstitucionalidad.
Indica que, el art. 3 de la Ley 003 modificado por el art. 2 de la Ley 040, declara la transitoriedad de todos los cargos judiciales, cuyo alcance es temporal hasta la elección de las autoridades del Órgano Judicial; es decir, hasta la posesión que ocurrió el 2 de enero de 2012, luego de esa fecha los cargos ya no son considerados transitorios.
La Ley 025 a diferencia de las anteriores leyes, no define la transitoriedad de los cargos judiciales con lapsos de temporalidad, alcanzando únicamente a los jueces en actual ejercicio a momento de su vigencia y lo hace en una suerte de transitoriedad indefinida. Las normas demandadas vulneran la carrera judicial, prevista en la Ley Fundamental que funciona como garante del principio de independencia judicial, provocando inestabilidad, desinstitucionalización e inconstitucionalidad fáctica en el Órgano Judicial, permitiendo el despido discrecional de jueces y la ausencia de la garantía del debido proceso genera la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral.
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